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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00501-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Olinda Tapias Torres en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Décimo Civil del Circuito de Descongestión, vinculándose a la célula judicial Segunda Civil del Circuito de Descongestión, todos de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «a no ser discriminada por la Administración de Justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ordinario de pertenencia que le adelanta Oscar Manchola.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Los despachos censurados han incurrido en «dilatar» el referido proceso que inició en el año 2007 en perjuicio de poder obtener el goce de la vivienda porque el allí demandante se ha aprovechado la demora de las diligencias (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2. El despacho a pesar de tener conocimiento del paradero y ubicación de la allí demandada, así como la dirección de un familiar que también obra en el plenario «nunca ha enviado las notificaciones de comparecencia (…), lo que demuestra falta de interés de notificar a los sujetos procesales activos en el proceso» (fl. 2 ibídem).
2.3 Las dilaciones han sido provocadas por el señor Manchola, «para así poder adquirir el bien que no es de él, y subarrendarlo como lo que ha ocurrido a través de estos ocho (8) años, situación que va en detrimento de los derechos del propietario y el goce del mismo», y el juzgado ha sido permisivo con este sujeto que expropió a su legítima dueña. Es ella quien viene pagando los impuestos del predio, «con la esperanza de obtener su bien inmueble y gozar los beneficios de mi propiedad» y, considera inaudito que «las demoras y dilaciones este (sic) afectando el derecho fundamental de tener vivienda propia» (fl. 2 ib.).
2.4 No es responsabilidad de las partes que se cierren los juzgados donde cursa el juicio, como es el caso del Despacho 10° Civil del Circuito de Descongestión a donde fue enviado el expediente el 30 de agosto de 2014, y que por efectos de huelgas no ha asumido el despacho «original» para culminar el litigio con el fallo definitivo, sin que se avizore una mejoría del sistema, como se evidencia del comunicado que le entregó el Centro de Servicios Judiciales del edifico Hernando Morales Molina que señala que «LOS JUZGADOS 1, 3, 4, 10, 20 Y 22 CIVILES DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIO (SIC) SE ENCUENTRAN CERRADOS A LA ESPERA DE UN NUEVO ACUERDO QUE PRORROGUE SU FUNCIONAMIENTO Y/O REASIGNE SUS PROCESOS» por lo que «está demostrado el perjuicio irremediable» por ello acude a la vía constitucional (fl. 3 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, se disponga la devolución del expediente al despacho de origen (fl. 3 ibídem).
4. Estando en curso la acción constitucional, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que el proceso objeto de la misma, «fue distribuido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.», creado mediante el acuerdo PSAA15-10288 de «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (fl. 27 ib.)
El Juzgado Quinto Civil del Circuito señaló que el expediente «fue enviado al Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo No PSAA13-10068, en concordancia con el Acuerdo No. CSBTA14-265 del 23 de abril de 2014 el (sic) Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad» y, en la actualidad desconoce su estado (fls. 32 y 33 cdno. 1).
El Funcionario del despacho vinculado remitió el expediente en calidad de préstamo. (fl. 50 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por improcedente, al considerar que la quejosa «no agotó dentro del proceso los mecanismos de defensa judicial que a su disposición consagra la legislación procesal civil», ya que, «si bien es cierto ha sido lento el desarrollo procesal, también lo es que la señora Tapias vinculada al proceso desde diciembre de 2009, tan solo contestó la demanda y desapareció del escenario procesal, no ha presentado recurso alguno contra las providencias emitidas, no ha participado en la etapa probatoria, ausente estuvo en la fecha y hora en que fue citada a absolver interrogatorio de parte [folio 248]. El mismo proceder omisivo se advierte en cuanto a que viene a reprochar en sede constitucional la falta de notificación de unos demandados, sin embargo tal situación tampoco la ha planteado en el proceso ordinario» y, en los períodos de inactividad procesal no solicitó se declarara el desistimiento tácito (fls. 51 a 55 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante aduciendo que «[n]o es cierto que el proceso no haya sido asistido o no se haya presentado el sujeto procesal a los debates» ya que «nombró a la profesional del derecho desde el año 2007, Doctora ESPERANZA SALAMANCA, quien es la que figura en el proceso y en sus diferentes traslados de Juzgado por donde ha trascurrido el proceso, se contestó demanda, se han llevado a cabo todas las diligencias con asistencia, actuaciones con perito y un sinnúmero de diligencias en donde la suscrita ha estado en las peticiones de desgaste solicitados por el delincuente Manchóla en aras de enredar el tiempo de proceso mientras el despacho ha sido ciego, por eso considero con todo y bajo juramento si es del caso, que no es cierto el pronunciamiento de que los despachos vinculados a la acción tutelar, que para nada es cierto lo que se dice y se ha manifestado en el fallo tutela» (fl. 153 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
2.- En ese orden, emerge improcedente si la actuación por la cual la persona se duele ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir caería en el vacío.
3. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que las autoridades judiciales acusadas han incurrido en mora en el trámite del litigio ordinario seguido en su contra, situación que persiste por cuanto el juzgado que lo venía adelantando, fue clausurado, encontrándose a espera que el mismo sea prorrogado o que el expediente reasignado a fin de que se profiera el respectivo fallo.
4. Del examen del dosier del juicio referido seguido por Oscar Manchola contra Olinda Tapias y personas indeterminadas, allegado en calidad de préstamo, se encuentra lo siguiente en relación con la queja constitucional:
a) Demanda de pertenencia respecto del inmueble Apartamento 101 ubicado en la Calle 48 Q Sur. No. 5J-59 Urbanización Marruecos II Sector, manzana 19, lote 7 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S-951218, radicada el 31 de agosto de 2007 (fls. 86 a 92 cdno. 1).
b) Auto admisorio de 28 de febrero de 2008 (fl. 99 ibídem).
c) Acta de notificación personal de la apoderada de la quejosa, de fecha 18 de diciembre de 2009 (fl. 116 ib.)
d) Escritos de contestación del libelo, formulación de excepciones de fondo y previas, radicados por dicho extremo el 4 de febrero de 2010; solicitud de nulidad y reconvención, presentados el 2 y 5 del mismo mes y año (fl. 186 a 194 cdno. 1, 1 a 3 cdno. 3, 25 a 28 cdno. 2 y, 19 a 29 cdno. 4).
e) Proveído de 21 de mayo de 2013 que designa curador ad litem a las «PERSONAS INDETERMINADAS» (fls. 211 a 213 cdno. 1).
f) Acta de notificación de dicho auxiliar de la justicia, de 6 de junio de 2013 y, contestación de la demanda (fls. 218 a 220 ibídem).
g) Providencia de 13 de agosto siguiente que abre a pruebas el proceso (fl. 226 a 227 ib.)
h) Auto de 9 de abril de 2014 por el cual «procede a decretar las pruebas» en el incidente de nulidad y fija como fecha para evacuar le interrogatorio de parte al incidentado el 25 de agosto de 2014 (fl. 28 cdno. 4).
i. Decisión de 30 de abril del mismo año por la cual el Juzgado de conocimiento (5 Civil del Circuito) dispone el envío del expedienta a descongestión (fl. 272 cdno. 1).
j) Resolución de 13 de junio posterior del extinto «Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión» que avoca el conocimiento y, fija fecha para evacuar la declaración de parte (fl. 273 ibídem).
k) Constancia de «ENTRADA AL DESPACHO» el 19 de marzo de 2015, del «Juez 2° Civil del Circuito de Descongestión» para seguir su curso (fl. 285 ib.).
5. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en este caso se está en presencia de un hecho superado, como quiera que, si bien ha existido mora en el trámite del referido proceso judicial, lo que se pretendía con la acción constitucional era que el expediente fuera devuelto al juzgado de origen para continuar su desarrollo, situación que se encuentra cumplida en la medida en que el mismo fue reasignado a la Célula Judicial Segunda Civil del Circuito de Descongestión con tal fin, habiendo ingresado a despacho el 19 de marzo de 2015 para avocar conocimiento y adoptar las decisiones pertinentes.
Sobre el particular, la Sala ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, en STC 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
6. Ahora bien, en cuanto a la existencia de «falta de interés de notificar a los sujetos procesales activos en el proceso» de la que se duele la quejosa en la petición de amparo, es del caso precisar que no se comparte tal apreciación, por cuanto el extremo demandado ya fue notificado, de forma personal «la persona determinada» y, a través de curador ad litem «las personas indeterminadas», según actas de 18 de diciembre de 2009 y 6 de julio de 2013 respectivamente, lo que hace que el proceso se encuentra en etapa probatoria (fls. 116 y 218 cdno. 1).
7. Por lo demás, la actora como parte de la litis en el asunto de marras, cuenta con la oportunidad ante cualquier inconformidad, de acudir, a través de su apoderada, ante el juez natural y exponerla, haciendo uso de los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento procesal civil, comoquiera que, la salvaguarda constitucional, no está concebida para desconocer la actividad de los jueces cuando las personas tienen al alcance los «instrumentos de control judicial».
8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente allegado a esta Corporación en calidad de préstamo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ