STC 5358 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5358-2015  

Radicación  n°.  76001-22-03-000-2015-00158-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela  promovida por Andrés Flórez Heredia en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa  localidad, trámite al que fue vinculado la célula  judicial Octava Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos:  

2.1. Señala  que el «día  21 de febrero de 2013, presenté en reparto demanda ejecutiva  de Vicente Sánchez, contra Hair Henao Castaño, la cual  le correspondió por conocer por reparto al Juzgado 8 Civil del  Circuito de Cali, bajo radicación 2013-070»,  además estuvo pendiente de todas las actuaciones del despacho  judicial.  

2.2. En virtud de  la Ley 1564 de 2012 el funcionario de conocimiento remitió el  expediente a la célula judicial querellada para que continuara  con el trámite del proceso.  

2.3. Agregó  que «al  darme cuenta del traslado y al estar pendiente la consumación  de las medidas cautelares, solicité al despacho se ordenara el  secuestro de los bienes embargados, trámite que quedé  en espera de su realización, dicha solicitud fue radicada el  día 23 de abril de 2014».  

2.4. El 9 de julio  de 2014 el juzgado «ordenó  la notificación al demandado, orden que fue notificada el día  11 de julio de 2014, notificación que por descontrol de  traslados de procesos no fue conocida por mí».  

2.5. El 24 de  noviembre de ese mismo año, «por  haber pasado 30 días de la notificación sin que yo  hubiere aparecido al proceso»  el funcionario acusado, dando cumplimiento al artículo 317 del  Código General del Proceso «declara  el desistimiento tácito y ordena la terminación del  proceso por esta causal».  

2.6. El 27 de  febrero de 2015 se acercó al despacho querellado «para  impulsar el proceso, se me informa que sobre el mismo se ha  decretado»  la citada terminación.  

2.7. Recalcó  que «nunca  me requirió por medio distinto a los documentos de los estados  que reposan en la oficina del despacho para que me hiciera presente,  estados que por razón del movimiento de procesos a distintos  despachos no tuve la oportunidad de conocer».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial encausada declare  la nulidad del auto reprochado (fls. 1-7).  

4. El  3 de marzo de 2015 el tribunal constitucional a  quo  admitió la tutela y el 16 de ese mismo mes dictó  sentencia negando el amparo, determinación que impugnó  el interesado.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Jueza Segunda  Civil del Circuito de Descongestión, realizó una reseña  de las actuaciones adelantas y manifestó que «respecto  al trámite procesal a cargo del accionante que debió  cumplir oportunamente a fin de evitar que su proceso terminara por  desistimiento tácito, este se encaminaba a hacer efectiva la  notificación de la parte ejecutada, precisamente necesaria  para trabar la litis, pero se observa que la parte actora incumplió  en ello, pues nótese que la orden de pago se notificó  el 3 de abril de 2013, el requerimiento previo se le hizo el 14 de  julio de 2014 y solo hasta noviembre 26 de 2014 se decretó la  terminación de este asunto»,  en virtud de lo anterior considera que no ha vulnerado derechos del  accionante (fls. 16-19).  

El Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Oralidad, expuso que el interesado no puede  «entrar  a cuestionar las decisiones de este fallador, máxime cuando  las mismas se encuentran ejecutoriadas, proferidas dentro del marco  de legalidad, y habida cuenta que la razón que genera su  inconformidad, radica en determinaciones ajenas a este despacho»  (fls. 21-23), la Secretaria del despacho remitió el expediente  en calidad de préstamo (fl. 20).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al estimar que «(…)  no le asiste razón al accionante en sus solicitudes, por  cuanto no tiene legitimación en la causa para pretender la  protección de los derechos fundamentales deprecados, puesto  que no siendo parte en el proceso de que se trata no son sus derechos  fundamentales los que pueden llegar a ser amenazados o vulnerados por  el juez con sus actuaciones; no puede olvidar el accionante que el  apoderado es un mandatario judicial de su mandante siendo los  intereses y derechos de este los que son objeto de debate y  cuestionamiento en el litigio, como tampoco puede olvidar que para  litigar en una tutela a nombre de otro necesita de poder para  hacerlo, salvo la agencia oficiosa, de manera que el ser apoderado de  una persona en un proceso ordinario no lo legitima per se para  litigar también a su nombre en una acción de tutela».  

Anotó que  «el  actor no puede pretender mediante esta acción subjetiva de  carácter personal, la protección de un derecho del cual  no es titular por no ser parte dentro del trámite procesal de  que se trata, por lo que en ese sentido el amparo no está  llamado a prosperar» (fls.  27- 28 vto.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor aduciendo que su «ocupación  es ser abogado litigante y al aceptar postularme como representante  de una persona natural o jurídica estoy ejerciendo mi  profesión y laborando, el resultado de un proceso judicial me  beneficia o afecta directamente ya que de eso depende si puedo  obtener ingresos o no, el abogado dentro de un proceso civil no es un  agente extraño, si no por el contrario parte integral del  proceso, así que las faltas contra el debido proceso cometidas  por el accionado me afectan directamente debido al interés  jurídico que tengo sobre el mismo, interés que me  legitima para reclamar de la justicia el amparo solicitado»  (fls.  33-34).  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento  constitucional como una herramienta preferente para reclamar la  protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de autoridades  públicas y aun de los particulares en los casos establecidos  por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la  jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que  siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la debida legitimación.  

2. En el asunto  sub  exámine,  emerge claro que el reclamante reprocha el auto de 26 de noviembre de  2014 mediante el que la autoridad judicial acusada decretó el  desistimiento tácito, pues  considera que el titular de ese despacho incurrió en defecto  procedimental  absoluto  por no haberle notificado en debida forma el requerimiento antes de  proferir la decisión cuestionada.  

3. Cumple  señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Empero, para  facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, también  estableció la presunción de «autenticidad  de los poderes»  otorgados y la «agencia  oficiosa»  cuando el titular de las garantías básicas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así  deberá manifestarse en la solicitud.  

Sobre dicho  tópico, la Corte ha tenido ocasión de manifestar:  

[N]ingún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado  titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como  agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la  solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa (CSJ  STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).  

4. Centrada la  Corte en los argumentos del impugnante, al afirmar que por su  condición de abogado «hace  parte integral del proceso»  y las resultas de este lo «benefician  o afectan»,  es de resaltar que de vieja data la jurisprudencia ha sido enfática  en sostener que los apoderados judiciales no ostentan la calidad de  parte o de tercero reconocido en el proceso y, por ende no se verían  afectadas sus prerrogativas fundamentales con las determinaciones  adoptadas por los funcionarios de conocimiento.  

5. Significa lo  anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garantías  supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el resguardo para  sí, y en caso de que lo haga en nombre y representación  de la persona natural o jurídica directamente afectada con los  hechos u omisiones que se censuran en esa vía, habrá de  ostentar la condición de representante judicial (abogado  titulado y en ejercicio) o la de agente oficioso en los términos  de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en  otras oportunidades, no es posible soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación»  (CSJ.  STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).  

Sobre  el punto la Corte ha tenido la oportunidad de manifestar que:  

“[…]  Con  fundamento en lo anteriormente expuesto corresponde señalar,  en primer término, que el amparo constitucional que solicita  el abogado JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO en nombre  propio resulta inviable, toda vez que de acuerdo con lo indicado en  precedencia dicho interesado, en estrictez, carece de legitimación  para instaurar la correspondiente acción de tutela, por cuanto  no ostenta la calidad de parte o tercero reconocido en el interior  del asunto verbal que el señor HERNÁN GUTIÉRREZ  MEJÍA entabló contra la señora SANDRA LILIANA  ARISTIZÁBAL GALLÓN, pues los soportes allegados a este  proceso ponen de relieve que su intervención provino del  ejercicio del poder especial que la citada demandada le confirió  para que la representara en el señalado trámite de  cesación de efectos civiles del matrimonio católico  celebrado entre los mencionados litigantes. La mencionada  inviabilidad es predicable igualmente si se analiza la presunta  vulneración al ‘derecho de postulación’ del  abogado VELÁSQUEZ JARAMILLO a ‘ejercer y representar  debidamente a la parte’, toda vez que, como se puede observar,  tal infracción se hace derivar de las consecuencias que para  la señora ARISTIZÁBAL GALLÓN se presentan como  consecuencia de la actuación judicial censurada”  (CSJ STC 25 mar. 2010, rad. 00016-01, reiterada en STC 19 dic. 2012,  rad. 00136-01).  

6.  Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el  presente asunto la súplica de amparo no fue presentada  directamente por Vicente Sánchez quien, en realidad, sería  el afectado con la declaratoria de desistimiento tácito,  interés  que, concretamente, recae en él, por virtud de ser el  demandante en el proceso ejecutivo objeto de estudio.  

Tampoco se  acreditó que este se encuentre en condiciones que le  impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de  demostrarse factor alguno que, en caso de que Andrés  Flórez Heredia se hubiese arrogado la calidad de «agente  oficioso»,  que no lo hizo,  le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento.  

7. Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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