STC 5421 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5421-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00513-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 11 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez  Ordoñez en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil  Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor          demandó la protección constitucional de sus derechos          fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por la          autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo singular N°          2003-0002 que promovió Central de Inversiones S.A. contra          Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Actúa como secuestre del inmueble embargado dentro del  referido juicio, en el que el Juzgado censurado ordenó «no  tener en cuenta la póliza general de cumplimento la cual  sustituye la póliza el Art. 683 del C.P.C., solicitada por  dicha sede judicial»  (fl.  59 cdno 1).  

2.2.  Inconforme con la decisión «interpongo  el respectivo recurso de reposición y subsidio de apelación  con base en diferentes pronunciamientos de juzgados homólogos,  Tribunal Superior de Bogotá y Consejo Seccional de la  Judicatura»,  la cual «es  mantenida por el juzgado accionado violentando y vulnerando así  mis derechos»  (fl.  59 ibídem).  

2.3  Acorde con decisión del Tribunal Superior de Bogotá  «para  casos similares como el acá presentado no se hace necesario  que el secuestre allegue póliza especial para cada proceso,  pues al encontrarnos en una ciudad de más de 200.000  habitantes, la póliza que se debe tener en cuenta es la póliza  general de cumplimiento que los auxiliares de la justicia  (secuestres) allegamos al momento de la inscripción en la  lista de auxiliares de la justicia, conforme lo dispone la Ley 1395  de 2010 en su artículo 117»   (fl.  60 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, «se  tutele al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá al no tener en cuenta la póliza en comento de  manera injustificada» (fl.  60 ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Jueza encartada solicitó se deniegue el amparo al no haberse  vulnerado derecho fundamental alguno, dado que «la  protección invocada se encuentra alejada del principio de  subsidiariedad, puesto que si la inconformidad del peticionario recae  sobre el auto de 8 de agosto de 2014 (fl. 192), en el que no se  aceptó la caución allegada, debe decirse que no hizo  uso del recurso de apelación, medio de impugnación  previsto en el Estatuto Procesal Civil para controvertir aquella  decisión (artículo 680 del C.P.C.); por el contrario,  acude al ejercicio de esta acción, olvidando que la misma es  improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial»  (fl.  102 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que el actor  «frente a la decisión cuestionada omitió ejercer  los recursos instituidos por el legislador para combatir la misma,  como son la reposición y la apelación (artículos  348 y 680 del C. de P. Civil), situación que pone de relieve  la improcedencia de la tutela, dado su carácter residual y  subsidiario, pues ella no fue instituida para rescatar oportunidades  procesales perdidas, ni para revivir etapas clausuradas».  

Seguidamente  señaló que además, «no  se advierte que el juez cognoscente hubiese incurrido en una vía  de hecho, al exigir al secuestre otorgar una caución  específica y no tener por cumplida tal exigencia con la póliza  general de cumplimiento por él constituida  (porque sustentó  dicha decisión en la normatividad que rige el tema (artículos  10 y 683 del Código de Procedimiento Civil y 117 de la Ley  1395 de 2010) y en la situación táctica del litigio,  actividad que, en línea de principio, está desprovista  de capricho, subjetivismo o arbitrariedad, simplemente, es fruto de  una labor hermenéutica que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación».  

Así,  el juez accionado consideró que «la  póliza aportada por el secuestre -aquí accionante-  estimó que ella «no  reemplaza  la caución contenida en el art. 683 CPC»  (fl. 174  de la ejecución), exclusión expresa que, a su juicio,  patentiza la necesidad de la caución exigida, en aras de  mantener indemnes a las partes ante los perjuicios que puedan  derivarse del desempeño del auxiliar de la justicia».  

Remarcó  que la doctrina ha señalado que  «la  póliza general de cumplimiento prevista en el artículo  10 del estatuto procesal civil está encaminada a permitir «que  la persona sea designada como secuestre de bienes en los procesos  judiciales», mientras que la caución contemplada en el  artículo 683, ibídem, tiene como propósito  «garantizar el adecuado desempeño de su cargo y los  perjuicios que una administración descuidada puede derivársele  en cada caso concreto”»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, sin expresar las razones de su  discrepancia con el fallo de instancia (fl. 128 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  requisitos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que se incurrió en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental y, en tal sentido dirige su  reproche contra la providencia de 8 de agosto de 2014 en que no se  aceptó la caución allegada en calidad de «secuestre»  proferida por el Juzgado 4° de Ejecución Civil del  Circuito de la misma localidad.  

3.  Del  examen del expediente del juicio ejecutivo  seguido por Central de Inversiones S.A. a Raúl Orozco Ortiz y  Eva Clemencia Lozano de Orozco,  allegado en calidad de préstamo, se observa, en relación  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Acta de la diligencia de secuestro respecto del inmueble de la  Carrera 32 A No 25-20, con Matrícula inmobiliaria N°  50C-576845, realizada por el Juzgado 4° Civil municipal de  Descongestión el 18 de mayo de 2011, recibiendo el gestor, en  su condición de «secuestre»,  el bien para su custodia y administración (fl 53 cdno. 2).  

b)  Proveído de 15 de julio de 2011, que agrega el despacho  comisorio y ordena al auxiliar de la justicia prestar caución  por la suma de $1’000.000,oo, conforme al inciso 3° del  artículo 683 del C.P.C. (fl. 56 ibídem).  

c)  Escrito radicado el 25 de julio de 2014, allegando el quejoso allega  copia simple de la póliza de cumplimiento N°  17-44-101106401 (fls. 172 y 173 cdno. 2).  

d)  Providencia de 8 de agosto de 2014, notificada por estado el 10 de  septiembre siguiente, que no tiene en cuenta «la  póliza aportada»  por  cuanto «obedece  a la copia de un seguro judicial que constituyó el secuestre a  favor del Consejo Superior de la Judicatura con una finalidad  distinta a la que se ordenó prestar en auto de 15 de julio de  2011», notificada  por estado el 10 de septiembre siguiente (fls. 190 a 192 ibídem).  

e)  Memorial de promotor solicitando se oficie al Consejo Superior de la  judicatura para que conceptúe si «la  póliza de cumplimiento presentada por los auxiliares de la  justicia Secuestres al momento de la inscripción en dicha  lista reemplaza la ordenada en el Art. 683 del C.P.C., teniendo en  cuenta que estas garantizan exactamente lo mismo, (la mala  administración producida por el Auxiliar)»  (fls. 194 y 195 ib.).  

f)  Auto de 1° de octubre posterior que le ordena al secuestre  estarse a lo resuelto en proveído del 8 de agosto de esa  anualidad y, que frente a la petición de solicitar concepto al  Concejo Superior del a Judicatura sobre la caución ordenada,  puede hacerlo por cuenta propia (fl. 256 ib).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, quedando sujeto «…  a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad.  2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105).  

En  efecto, contra la citada  providencia, que ahora reprocha, el actor no interpuso los recursos  de reposición y apelación, dejando fenecer  el término de ley  para que le fuera revisado su desconcierto,  exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo  funcionario  y/o ante el Tribunal Superior, sin que pueda tenerse  la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto  afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste  en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para  la protección de los derechos de los ciudadanos.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican la acción de amparo.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  el interesado no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

6.  En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada en STC 5  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01,  que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el dosier a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  secretaría devuélvase al juzgado de origen el  expediente allegado a esta Corporación en calidad de préstamo.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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