STC 5435 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC5435-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00183-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó la acción de tutela promovida por Reynaldo  Echeverría Higuera en contra del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial,  la  protección constitucional al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad encartada.  

2.  Expuso,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Inició demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil  Extracontractual en contra de Francisco Antonio Buriticá  García «por  el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de obra  celebrado el 6 de abril de 2010, cuyo objeto era la construcción  de la EDS  ESTACIÓN DE SERVICIO DE SALERO EN MELGAR (TOLIMA)»  (Negrillas  del texto original).  

2.2.  Notificado el demandado y, agotadas las etapas procesales propias del  juicio, el querellado dictó sentencia el 25 de agosto de 2014,  providencia que atacó en apelación, concediéndose  la alzada, el 24 de septiembre de la misma anualidad, en el efecto  «devolutivo»  cuando debió otorgarse en el «suspensivo»,  tal  como lo dispone el numeral 1º del artículo 354 C.P.C.  

2.3.  Por lo anterior, aduce que en el actuar del «operador  judicial, se evidencia violación del debido proceso»,  sumado  con el comportamiento de los empleados del juzgado frente al  apoderado sustituto, quien fue a cancelar las copias del asunto  dentro del término y le manifestaron que «había  que esperar que el (sic) fijara en cartelera el pago de las copias, y  también se suma la prueba documental que ese mismo día  se presentó el apoderado sustituto, se presentó en ese  despacho judicial, prueba de esto es la radicación del  memorial de sustentación del recurso de apelación,  donde se demuestra que si se estuvo pendiente del pago de las copias  del expediente en el término, y los funcionarios del juzgado  con maniobras maliciosas, no procedieron a indicar como se haría  el pago de las copias, la respuesta al apoderado sustituto fue que  había que esperar que saliera en cartelera el pago de las  copias. Donde no hay duda de la violación al debido proceso,  teniendo en cuenta todas las falencias de este proceso».  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordene a la célula judicial  encartada que «en  el término de 48 horas se sirva motivar la decisión  concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo y  por ende se concedan los términos para pagar copias y el envió  (sic) del expediente al superior».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO.  

El  querellado limitó su defensa en remitir el original del  expediente (fl. 13 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó el reclamó por considerar que «solo  cuando el día 6 de octubre de 2014, previo informe secretarial  de haber vencido en silencio el término de 5 días  conferido a la parte apelante para que sufragara el valor de las  copias, el juez declaró desierto el recurso de apelación,  decisión que apoyó en el inciso 4º del artículo  356 del C.P.C., viene el allí demandante principal a  interponer recurso de reposición y subsidiaria apelación,  pretendiendo se dejara sin efecto el auto que declaró desierto  el recurso de apelación y se le permitiera el pago de las  copias; sustentó tal pedimento en el hecho0 de que los  empleados del juzgado le dijeron que debía esperar que se  fijara el traslado para cancelar las copias, y finalmente no le  indicaron como efectuar el pago; y en que el término de 5 días  concedido para el pago de las copias, no tiene sustento legal alguno,  máxime si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo  132 del C.P.C, del que se advierte que el término para tomar  copias es de 10 días».  

Agregó  que el «pedimento  que le es negado por el a-quo como sustento atendible, vale decir, el  incumplimiento de la carga procesal que le incumbía al  apelante para que se remitieran las copias en que se surtía la  apelación concedida, pues el término concedido para el  pago de las copias a efecto de surtir la apelación concedida,  se aviene con la normativa aplicable en la materia, toda vez que los  incisos 3º y 4º del artículo 356 del C.P.C.,  señalan: “cuando la apelación fuere en el efecto  devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de  las piezas que el juez señale, la cual se compulsará a  costa del apelante. En el auto que conceda la apelación el  juez determinará las piezas cuya copia de (si) requiera; si el  apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término  de cinco días a partir de la notificación de dicho  auto, el recurso quedará desierto”».  

Remarcó  que el «actor  dentro del término no sufragó el valor de copias  ordenas, lo procedente era declarar desierto el recurso en  cumplimiento de la normativa reseñada, como en efecto ocurrió.  Y en nada incide lo previsto en el artículo 132 del C.P.C.  pues el término allí previsto es ajeno al señalado  en el inciso 4º del artículo 356, ibídem, pues  este lo es para el pago de las copias ordenadas al concederse la  alzada; mientras que aquél lo es, para el pago del valor del  envío del expediente ante la autoridad que debe resolver la  apelación y el regreso del mismo».  

Puntualizó  que la «tutela  interpuesta con el argumento del equivocado efecto en que se concedió  el recurso, no resulta atendible pues en el momento oportuno para  discutir el efecto de la apelación nada dijo el acá  actor, como se dejó sentado, y porque aún en el  hipotético evento de que fuese oíble su reclamo, su  argumento no puede ser de recibo, pues el recurso de apelación  contra la sentencia que contiene pronunciamiento declarativos y de  condena, como en el caso ocurre, corresponde al devolutivo que el  juez señaló y no al suspensivo que reclama, por así  regularlo el artículo 354 del C.P.C., modificado artículo  10 ley 1395 de 2010» (fls.  20 a 23 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, insistiendo en que la  autoridad acusada «al  conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo y no  suspensivo, como lo ordena la norma sustancial establecida en el  artículo 354 del C.P.C., incurre en una violación  flagrante al debido proceso… por aplicación indebida de  la norma sustancial ordenada en el artículo 354  del Código  de Procedimiento Civil, norma que regula el efecto en que se concede  las sentencias cuando se interpone el recurso de apelación»  (fls. 30 a 33 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende la suplicante que por este mecanismo se le ordene a la  célula judicial encartada que «en  el término de 48 horas se sirva motivar la decisión  concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo y  por ende se concedan los términos para pagar copias y el envió  (sic) del expediente al superior».  

3.  De las siguientes pruebas que obran en el expediente, observa la  Corte:  

3.1.  Auto de 11 de octubre de 2011, mediante el cual el juzgado admitió  el libelo que interpusiera el señor Reynaldo Echeverría  Higuera (aquí accionante), en contra de Francisco Antonio  Buriticá García (fl. 3 Cdno. Corte).  

3.2.  Fallo demitido por el querellado, el 25 de agosto de 2014, negando  las pretensiones de la demanda principal y, acogió las  súplicas de la acción de reconvención impetrada  por Francisco Antonio Buriticá García.  

Por  lo anterior, declaró que los «señores  Reynaldo Echeverría Higuera y Francisco Antonio Buriticá  García, el primero como CONTRATISTA y el segundo como  CONTRATANTE, se celebró un contrato de obra civil cuyo objeto  fue la construcción de la EDS ESTACIÓN DE SERVICIO “El  Salero” en el municipio de Melgar, Tolima, con base en el  presupuesto inicial presentado el día 6 de abril de 2010, por  un total de $207.633.086».  

Así  mismo, declaró al señor «Reinal  Echeverría Higuera, demandante principal, civilmente  responsable de los perjuicios ocasionados a Francisco Antonio  Buriticá García, por la indebida ejecución de la  obra en cuanto a los aspectos mencionados en el cuerpos de esta  providencia».  

De  igual forma, condenó al citado actor, «Reynaldo  Echeverría Higuera a pagar al señor Francisco Antonio  Buriticá García la suma de CIENTO DIEZ MILLONES  CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO  PESOS CON 23/200 m/cte. ($110.457.658.23.oo), a título de  perjuicios materiales»  (fls. 4 a 16 ídem).  

3.3. Escrito de  recurso de apelación, presentado por el procurador judicial  del sujeto procesal pasivo (fl. 18 ídem).  

3.4.  Providencia de 9 de septiembre de 2014, emitido por el despacho,  «adicionando  el fallo de 25 de agosto de 2014, en el sentido de condenar a  Reynaldo Echeverría Higuera a pagar a la parte contraria la  suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO  PESOS M/CTE. ($6.703.528.00), equivalente al 10% de la diferencia, de  que trata el inciso final del artículo 211 del Código  de Procedimiento Civil» y,  edicto de notificación de esta determinación   (fls.  19, 20 y 21 ídem).  

3.5.  Proveído de 24 de septiembre posterior, a través del  cual se concede alzada en el efecto devolutivo, ordenando por ende,  se remitiera el original del proceso al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y a «costa  de la parte impugnante, expídanse copia de toda la actuación  procesal. Advertir a los recurrentes que de no suministrar lo  necesario, en el término de cinco (5) días, para lo  (sic) obtención de las copias con las que se adelantara el  cumplimiento del fallo, el recurso de apelación será  declarado desierto. De igual forma cumplido lo anterior, se le  concede diez días a efectos de que pague el porte respectiva  (art. 132 del C.P.C.)»  (fl 23 ídem).  

3.6.  El 7 de octubre siguiente, se declaró desierto el recurso de  apelación, toda vez que el recurrente no suministró lo  necesario para compulsar las copias requeridas en el citado auto (fl.  24 ídem).  

3.7.  Memorial de reposición y en subsidio apelación que  formulara el apoderado del demandante principal, en contra de la  anterior determinación, aduciendo, en resumen, no estar de  acuerdo con la advertencia que le hizo el despacho, en el sentido de  que si, los «recurrentes  no suministran lo necesario, en el término de cinco (5) días,  para la obtención de las copias con las que se adelantará  el cumplimiento del fallo»,  pues, dicha manifestación no tiene respaldo en ninguna norma,  máxime si el canon 132 C.P.C, dispone, «la  remisión a un lugar diferente se hará por correo  ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deberá  cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal,  dentro de los diez (10) días siguientes al de la llegada, el  expediente de copias» (fls.  25 a 27 ídem).  

3.8.  Resolución 16 de diciembre de 2014, resolviendo los anteriores  medios defensivos, manteniéndolo incólume y negando la  alzada, explicando que «no  le asiste razón al recurrente, ya que contrario a lo  argumentado, en cuanto al término que se concede al apelante  para el pago de las copias de las piezas procesales ordenadas, so  pena de declararse desierto el recurso, la regulación de tal  procedimiento se encuentra claramente en el inciso segundo del Art.  356 C.P.C»  (fls. 28 a 31 ídem).  

4.  De  lo anterior, se concluye, que la salvaguarda solicitada, según  lo dispuso  el  Tribunal a-quo,  resulta improcedente,  toda vez que la  determinación que tomó el funcionario  acusado,  en auto de 7 de octubre de 2014, que declaró «desierto  el recurso de apelación»  que  en tiempo interpuso el procurador judicial del señor Reynaldo  Echeverría Higuera (aquí accionante), en contra de la  sentencia que puso fin al proceso (25 de agosto de 2014, adicionada  el 9 de septiembre de la misma anualidad), no encierra ninguna  irregularidad que dé a catalogarla como arbitraria, dado que,  estuvo sustentada en que el interesado no pagó dentro del  término de ley las copias de las piezas procesales a efecto de  que se surtiera la alzada; sin que sirva de excusa las razones que  expuso el quejoso en el escrito genitor, en el sentido, que el  «apoderado  sustituto se acercó a pagar las copias dentro del término,  y el funcionario del juzgado le manifestó, que había  que esperar que él fijara en cartelera el pago de las copias»,  pues,  lo cierto que nada de esa afirmación se probó dentro  del proceso.  

5.  En un asunto que guarda simetría con el que aquí se  estudia, la Sala sostuvo que:  

(…)  Conforme se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante  haberle sido concedida la alzada que formuló frente a la  decisión de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el  31 de enero de 2012- de que ahora se duele, cejó el pago de  las expensas que, conforme era del caso, había de asumir a fin  de que se surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le  otorgó y tuvo a su alcance, como quiera que así se dejó  precisamente consignado en el proveído de 25 de mayo de la  pasada anualidad, a través del que se otorgó la  apelación que contra aquella resolución enfiló,  al señalarse que “de conformidad con el art. 356-3 del  Código de Procedimiento Civil], dentro del término de  cinco (5) días a partir de la notificación de este  auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrará  las expensas necesarias para que se expida copia de todo el  expediente” (fl. 87, ídem), carga que declinó  según se consignó en providencia de 6 de noviembre de  2012 (fl. 88, ídem), por lo que se torna improcedente la  protección ahora reclamada… (CSJ  STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01).  

6.  Por lo demás, cumple señalar que no son de recibo las  justificaciones que expone el quejoso para edificar el amparo, en el  sentido de que el querellado debió conceder «la  apelación en el efecto suspensivo y no el devolutivo»,  pues si estuvo de acuerdo con esa determinación debió  en su oportunidad hacer uso de los medios de defensa que le concede  la ley, esto es interponiendo recurso de reposición (art. 348  C.P.C.) y no lo hizo, evidenciándose  así la apatía de su obrar, quedando sujeto, entonces, a  las consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias.  

7.  La Sala,  en reiteradas  ocasiones ha tenido la oportunidad de referirse al caso, señalando  que:  

8.  Al margen de lo anterior, cabe resaltar que, equivoca la  interpretación que el impugnante le da a las normas procesales  132 y 356; la primera, establece que a efecto de que surta la alzada,  la remisión del expediente debe hacerse por correo ordinario  cuando, caso en el cual el interesado debe asumir esa carga procesal,  pagando el porte de ida y de regreso del mismo dentro de los diez  (10) días siguientes a la llegada de las diligencias a la  oficina postal; en cambio, el otro canon, instituye que, cuando se  concede la apelación en el efecto devolutivo como aconteció  en este caso, el apelante deberá asumir el valor de la piezas  procesales ordenas por el juez, cancelando dentro de los cinco días  a partir de la notificación  

9.  De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *