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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5574-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00469-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Ramiro Fernández contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Quinto Civil de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Flor Alba Reina de Parado.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita revocar la providencia aludida a espacio, declarar la nulidad de todo lo actuado a continuación de la misma, suspender el trámite del proceso, ordenar la liquidación del crédito cobrado «en aplicación de las normas vigentes para el caso concreto» y condenar «en costas al acreedor» (fl. 56, cdno. 1).
2. Como soporte de tales peticiones expuso que en la sentencia dictada en el juicio reseñado fueron declaradas fundadas las defensas de mérito que planteó y denominó «usura» y «cobro de lo no debido», pero a pesar de que en la decisión el fallador refirió el artículo 884 del Código de Comercio, equivocadamente concluyó que la norma que regía el caso era el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, la que también aplicó erradamente, pues advertido el cobro excesivo de intereses dispuso que las sumas pagadas de más entre marzo de 2009 y marzo de 2010, junto con la sanción, serían imputadas a la obligación «al final de la liquidación (…), es decir[,] años después cuando termine el proceso y se realice la liquidación definitiva», siendo que aquel canon establece que la devolución ha de ser inmediata, debiéndose incluir en el cálculo del crédito desde el mismo momento en que fueron pagados.
Resaltó que con ese proceder el juzgador no sólo incurrió en una aplicación errada de la norma sino que dejó de observar que «al momento de la demanda no existiría mora y [que por ello] no [era] exigible la [totalidad de la] deuda [mediante el uso de la] cláusula aceleratoria», relievando que la sede judicial encontró que por intereses fueron cancelados en exceso $4.463.195,oo y, aplicando la sanción contemplada en el aludido artículo 72, resolvió reconocer a favor del deudor la suma de $8.926.390,oo. Además, con fundamento en la liquidación adosada a la tutela, criticó que, por una parte, los réditos pagados de más ascendían a $6.963.167,oo y no a la cifra consignada por el fallador, de donde la suma que tuvo que reconocérsele era la de $13.926.334,oo; y por otro lado, que si el Juzgado hubiera aplicado el artículo 884 del Código de Comercio como correspondía, el acreedor debió perder todos los intereses cobrados, los que según él corresponden a $17.000.000,oo, monto que junto con la sanción contemplada en el pluricitado artículo 72, ascendería a $34.000.000,oo, imputables al crédito.
Indicó, ya de cara al trámite posterior a la sentencia, que el despacho corrió traslado de la liquidación del crédito el 22 de agosto de 2014; que el dìa 27 siguiente, la objetó con fundamento en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, por error aritmético derivado de la ya mencionada incorrecta aplicación del referido artículo 72 y la omisión de lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio, aportando liquidaciones comparativas para demostrar su dicho, pero el despacho «niega el recurso presentado y [la] objeción de la liquidación»; que ante ese panorama interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que el fallador «repone sobre situaciones diferentes a las solicitadas [y] niega la apelación con el fin de impedir la defensa de [sus] derechos (…) sustentándose en que repuso»; que seguidamente formuló «recurso de queja»; y que, sin embargo, ésta le fue denegada por improcedente, bajo «el supuesto de haber repuesto, lo que constituye una argucia en contra del debido proceso (…) [e] impide así la defensa y que el superior juzgue»1.
Concluyó que siempre ha tenido voluntad de pago, incluso ofreció una suma que cubre toda la obligación, excluyendo los intereses excesivos, pero la ejecutante rechazó su propuesta; que ésta pretende «poner[lo] en incapacidad de pago y rematar [su] vivienda»; que por la «usura» el contrato de mutuo deviene en absolutamente nulo por objeto y causa ilícitos; que el fallador pasó por alto lo reglado en los artículos 6º del Código Civil y 884 del Código de Comercio; y que el rechazo de los recursos que ha propuesto frente al trámite de la liquidación del crédito constituye una infundada denegación de justicia (fls. 45 a 53, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuido de Descongestión de Bogotá informó que «de acuerdo con la relación de procesos entregada a [ese despacho] (…), así como del censo físico (…), no se encuentra enlistado el expediente que corresponde al proceso objeto de la presente acción constitucional, por lo que (…) solicit[a] remitirse al juzgado de origen, esto es, (…) Doce Civil del Circuito de Bogotá o en su defecto a los Juzgados de ejecución teniendo en cuenta la calidad del mismo y que se profirió sentencia el 17 de septiembre de 2012» (fl. 66, cdno. 1).
2. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «la tutela (…) no debe acogerse pues (…) las actuaciones desplegadas por [esa sede judicial] se ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la ley», destacando que los argumentos del accionante «fueron objeto de estudio y de decisión en la sentencia que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado 1[°] Civil del Circuito de Descongestión» (fl. 71, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, señaló que «[s]in la necesidad de entrar en los detalles del proceso ejecutivo, no se advierte en tales determinaciones un error manifiesto que justifique su revocatoria», por lo que denegó pues «el inconforme no utilizó los instrumentos idóneos (…) para reclamar la decisión que en su sentir va “en contravía de la equidad, el derecho y el ordenamiento jurídico” (…), pues si consideró que (…) la sentencia censurada desconoció las reglas sobre imputación de pagos a intereses y capital, así como la aplicación de la penalidad por el cobro de réditos en exceso, bien pudo haber atacado esa determinación mediante el recurso de apelación»; a más de que la queja constitucional resulta palmariamente tardía, pues desde la emisión de la providencia criticada a la interposición del resguardo transcurrió un período que supera los dos años.
Adicionó que «si de lo que se trata es de atacar las actuaciones que se derivaron de la [providencia aludida], particularmente las que hacen relación a la liquidación del crédito, hay que ver que (…) del cálculo que presentó la parte demandante con arreglo a lo ordenado en la sentencia, se corrió traslado entre el 6 y el 18 de febrero de 2013, sin que en el interregno el accionante hubiere manifestado desacuerdo alguno en los términos del artículo 521 del C. de P.C. (…)» (fls. 73 a 76, cdno. 1).
El accionante opugnó el fallo referido reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela y enfatizando que el juez constitucional de primera instancia hizo un análisis errado del asunto, descontextualizando la real situación denunciada en la solicitud de amparo (fls. 81 a 89, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador; situación frente a la cual se abre camino el amparo, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La inconformidad del accionante está concentrada, de un lado, en que la sentencia dictada en el proceso que cuestiona desconoció lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio, aplicó erróneamente el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y calculó equivocadamente el crédito; y por otro lado, que en el trámite posterior a es providencia, específicamente en punto a la liquidación adicional del crédito, no fue atendida la objeción que formuló frente a ésta ni los recursos que interpuso contra esa decisión.
3. Puestas así las cosas, anticipa la Corte la confirmación de la decisión de primer grado, toda vez que, en verdad, como lo consideró el a-quo, en lo que tiene que ver con las inconformidades relacionadas con el contenido de la sentencia de 17 de septiembre de 20122 y el proveído de 15 de febrero de 2013, por el cual fue modificada la liquidación inicial del crédito aportada por la parte ejecutante y aprobada con posterioridad a aquel fallo3, la falta de agotamiento de los recursos de apelación frente a la primera y de reposición contra el segundo, procedentes de acuerdo a lo reglado en los artículos 351 y 348 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, conlleva al fracaso del resguardo reclamado, pues «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. 2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).
Frente a casos análogos al aquí auscultado se ha señalado que:
(…) la Sala encuentra que la decisión constitucional de primera instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guardó silencio en torno a la decisión adoptada por el Juez acusado, lo cual se traduce en que perdió la oportunidad para que se revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si esta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante judicial a causa de su propia negligencia o desatención (CSJ STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01).
4. Así mismo, tampoco procede el resguardo porque, sin duda, transcurrieron más de dos años entre la emisión de esas decisiones -17 de septiembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, respectivamente- y la interposición de la acción de tutela -23 de febrero de 2015-4, de donde «no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso (…) de los seis meses», fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 11 abr. 2014, rad. 2014-00671-00; y STC, 30 abr. 2014, rad. 2013-02554-03).
En cuanto a ese requisito se ha puntualizado reiteradamente que:
“el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01).
5. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el trámite de la liquidación adicional del crédito, revisado el diligenciamiento cuestionado, se muestra notoria la falta de vocación de prosperidad del resguardo deprecado, pues en tal actuación no advierte la Corte ninguna arbitrariedad de parte del juzgador. Por el contrario, sus decisiones fueron el resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, la que no luce caprichosa.
Al efecto, debe precisar la Corporación que del cálculo aportado por la ejecutante el 31 de julio de 20145 se corrió traslado al deudor del 25 al 27 de agosto del mismo año6; que en esa oportunidad éste no formuló ninguna objeción en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y que si bien radicó un escrito el 13 de agosto de 2014, mediante el mismo deprecó la aclaración y la adición de la sentencia7, con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, anexando la liquidación también traída con ésta.
Posteriormente, a través de auto de 4 de septiembre de 2014, el fallador resolvió, entre otras cosas, aprobar la liquidación adicional del crédito allegada por la ejecutante y «[r]especto de la (…) aportada por el apoderado del extremo demandado, se le hace saber (…) que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no tuvo en cuenta la liquidación practicada por el Juzgado 1[º] Civil del Circuito de Descongestión el 15 de febrero de 2013 (…), en la cual se aplicó lo ordenado en la sentencia que puso fin a la instancia»8. Proveído contra el cual el gestor de la tutela interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación9, ante los cuales el fallador resolvió:
PRIMERO: REPONER para reformar el auto de se[p]tiembre 04 hogaño, en el sentido de que no se atienden los pedimentos de corrección, aclaración ni de adición de la sentencia, porque la misma no reporta errores aritméticos, y la solicitud se eleva por fuera de la oportunidad prevista en los artículos 309 y 311 del C. de P.C.; en lo demás, se mantiene incólume.
SEGUNDO: No conceder la apelación subsidiariamente interpuesta, por improcedente.10
Para arribar a esas conclusiones, en lo medular, expuso que:
(…) es evidente que no le asiste razón al libelista cuando afirma que al decir el despacho que su liquidación no se ajusta a derecho, significa que al resolver su recurso, no se analizaron debidamente sus objeciones, pretensiones y argumentos, puesto que, con estribo en el principio de preclusión que irriga la actividad jurídico-procesal, cada etapa por la que atraviesa un caso sometido a consideración de la jurisdicción, está diseñada para surtir los actos que la misma ley precave, por manera que una vez agotada cada una de esa[s] fases, no le es dable al juez ni a las partes retrotraer la actuación, siendo esa la potísima razón por la que los argumentos y pedimentos que ahora enhiesta el libelista, aunque se analizaron, no eran dignos de solución en el auto que es objeto de su vilipendio.
(…) no es de recibo que se trate de atacar la sentencia a esta altura del proceso -que justamente cobró firmeza porque la pasiva no la impugnó cuando tuvo la oportunidad para ello- esgrimiendo errores aritméticos inexistentes en esa pieza procesal, pues véase que ese es el propósito del ilustre togado que acude ahora a asistir al ejecutado, siendo ello totalmente irrespetuoso del debido proceso en lo que atañe a las formas propias del juicio y al principio de preclusión al que se aludió al inicio de este proveído.
A lo cual adicionó, de modo conclusivo, que «(…) el juzgado repondrá, para adicionar, el auto atacado en el sentido bosquejado en los considerandos, sin conceder la apelación subsidiaria porque el proveído no es susceptible de ese remedio en la medida en que al proferirlo no se resolvió objeción alguna ni se modificaron las operaciones» (se subrayó).
Seguidamente, contra esa decisión, el promotor formuló el «recurso de queja»11, solicitud a la que no accedió el juzgador «[c]omo quiera que (…) no se encuentra ajustada a lo establecido en el Art. 348 del C.P.C.»12.
Luego, contrario a lo considerado por el quejoso, vislumbra la Corporación que el fallador ordinario concluyó que él no objetó la liquidación adicional del crédito traída por la ejecutante; que ese fue el motivo para no conceder el recurso de apelación frente al auto que aprobó ese ejercicio matemático, de conformidad con lo reglado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y que el «recurso de queja» no fue formulado conforme a lo reglado en el artículo 348 ibídem, determinación última que valga señalar no fue objeto de censura alguna ante el juzgador natural; por lo tanto, las decisiones que vienen de reseñarse fueron soportadas en las normas aplicables al asunto, de donde, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogidas por las sedes judiciales encausadas, esa divergencia, sin más, no es motivo para calificar sus decisiones como constitutivas de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Precisa la Sala que el accionante hace alusión al trámite de la liquidación adicional del crédito que no al de la inicial, la que fue aprobada mediante proveído de 15 de febrero de 2013, el cual no fue objeto de ningún reproche.
2 Fls. 125 a 141 del expediente original del asunto fustigado.
3 Fls. 147 a 150 y 153 a 156, ídem.
4 Fl. 59, cdno. 1.
5 Fls. 201 y 202, del expediente original del asunto fustigado.
6 Fl. 214, del expediente original del asunto fustigado.
7 Fls. 205 a 213, ídem.
8 Fl. 217, ídem.
9 Fls. 218 a 221, ídem.
10 Fls. 224 y 225, del expediente original del asunto fustigado.
11 Fls. 226 a 230, del expediente original del asunto fustigado.
12 Fl. 232, ídem.
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