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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5575-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00143-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy, Luz Marina, María Elizabeth y José Reinaldo Fonseca Torres contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Los accionantes sustentan la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Son hijos de Israel Fonseca Fonseca, quien falleció hace 26 años el 5 de julio de 1988, razón por la que en el año 2009 promovieron el proceso de sucesión de su padre, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.
2.2. Luis Armando Fonseca alegó en el referido trámite ser hijo del causante, empero, en auto de 19 de enero de 2010 le fue negada su participación en el mismo porque en el registro de nacimiento no se encontraba su reconocimiento por parte del causante. A la fecha aquel está usufructuando el bien de su padre utilizando «medios violentos y agresiones físicas» (fl. 1, cdno. 1).
2.3. A pesar de que con el aludido auto de 19 de enero de 2010 Luis Armando Fonseca fue desconocido como heredero, solo hasta el año 2012 instauró un proceso de filiación extramatrimonial, es decir, tres años después de iniciarse el juicio de sucesión y 26 años del fallecimiento de Israel Fonseca Fonseca, dejando vencer el bienio de que trata el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 sobre la declaración de paternidad y los efectos patrimoniales y permitiendo que prescribiera la acción de petición de herencia según el artículo 1326 del Código Civil.
2.4. El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá dentro de otro proceso de filiación extramatrimonial, que sirve como doctrina, declaró que la sentencia que declare la paternidad solo producía efectos patrimoniales a los que hayan sido parte del juicio y cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción, por lo que a Luis Armando Fonseca le prescribieron los derechos.
2.5. Posteriormente, Luis Armando Fonseca pidió la suspensión del juicio de sucesión, solicitud que fue concedida en proveído de 27 de septiembre de 2012 «en detrimento de [sus] derechos» y con fundamento en que debía estar en igualdad frente a los otros herederos (fl. 1, cdno. 1).
2.6. Con la referida suspensión pretende reclamar derechos patrimoniales respecto de su padre, sin tener en cuenta que la sentencia no surtirá efectos patrimoniales, argumentos que han expuesto ante el despacho de conocimiento, pero ha hecho caso omiso a los mismos y «en forma arbitraria [les] está violando [sus] derechos constitucionales (…) porque se niega a continuar con el trámite del proceso, desconociendo las normas aplicables al citado señor» e incurriendo en una vía de hecho (fl. 3, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá remitió el expediente del proceso objeto de reclamo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no avizoraba afectación de los derechos fundamentales, pues el estrado accionado resolvió las solicitudes presentadas por los accionantes y concedió el recurso de apelación frente al auto que decretó la suspensión de la partición, pero la alzada fue declarada desierta por incumplimiento en el pago de las copias ordenadas; que respecto de la solicitud de reanudar el proceso se pronunció el despacho con observancia de las normas que rigen la suspensión de los trámites sucesorales; y que de conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil no ha transcurrido el término legal para levantar la suspensión del proceso «quedando los accionantes con la posibilidad de presentar al Juzgado accionado la decisión ejecutoriada que se profiera en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial» (fl. 29, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, los accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la determinación de suspensión de la partición.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 27 de septiembre de 2012 mediante el que fue decretada la suspensión del juicio sucesorio (fl. 342, cdno. 1 proceso sucesión), y la interposición de la tutela el 5 de marzo de 2015 (fl. 1, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
4. En adición a lo anterior, es de advertirse que los gestores, si bien recurrieron en reposición y en subsidio apelación la aludida decisión de 27 de septiembre de 2012, no cancelaron las expensas para que fueran expedidas las copias, por lo que fue declarada desierta la alzada en auto de 21 de enero de 2013, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
5. Finalmente, se advierte que los accionantes, el 20 de mayo de 2014 pidieron el levantamiento de la suspensión del proceso y que fuera aprobado el trabajo de partición y adjudicación de bienes, solicitud que con auto de 27 de mayo del mismo año fue denegada porque no se encontraban reunidas las exigencias previstas en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, pues no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia adoptada en el juicio ordinario de filiación ni ha vencido el lapso de tres años previsto en esa norma, y al ser recurrida la misma fue mantenida el 18 de junio siguiente.
Luego, se advierte que la determinación adoptada no es antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado, pues de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
Y, si bien eventualmente puede disentirse de la determinación adoptada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397).
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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