STC 5586 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5586-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00341-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga  Campo en contra del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y petición,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2. El 9 de  febrero de 2015 envío el oficio No. 3755 a la entidad  querellada solicitando «1)  copia de las órdenes de policía judicial emitidas en el  presente radicado. 2) Copia legible y a tamaño normal de la  indagatoria al indiciado Mauricio A. Cifuentes Guzmán»  que obran en el proceso No. 19001600070320130052.  

2.3. El 18 de  febrero subsiguiente el ente investigador le contestó mediante  oficio DS-10-21-FT4POP-024 que «en  atención a su derecho de petición contenido en el  oficio de la referencia me permito comunicar a usted que este  despacho fiscal autorizó la expedición de copias a su  costa, advirtiéndole previamente que de acuerdo a los  parámetros de la Resolución  Numero 0-0474 del  3 de febrero del año 2005 emanada del despacho del señor  Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se  reglamentó el trámite del derecho de petición y  se adoptó el sistema de quejas y reclamos sobre las  actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía  General de la Nación, resolución esta que fue recordada  en su cabal cumplimiento por el señor Fiscal General de la  Nación, a través de la Circular Número 0001 del  15 de junio de 2012 y como quiera que su petición era de  documentos, que según el numeral 4 del artículo 7 de la  citada resolución es la que persigue recibir de la  administración copia de una o más documentos que se  hayan en su poder, debe asumir los costos de las mismas»  (negrillas  del texto).  

2.4. El 18 de  febrero pasado insistió en la solicitud a través de la  comunicación No. 3802 en los siguientes términos «1)  Que  la Resolución  Número 0-0474 del 3  de  febrero del año 2005 emanada  del despacho del señor Fiscal General de la Nación, por  medio de la cual se reglamento (sic) el tramite (sic) del derecho de  petición y se adopto (sic) el  sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas  de  competencia de la Fiscalía General de la Nación, no  aplica al proceso judicial, tal como lo estipula expresamente en su  Art. 6º.  2)  Mal puede citar una resolución ajena al proceso penal regido  por la ley 906 de 2004 para impedir a la VICTIMA  el  acceso a expediente., actitud que pasa la linea (sic) de la  deslealtad procesal. 3) No sobra reseñar, que en años  anteriores usted ordenó entregarme copias en otros expedientes  sin aludir a una norma que no aplica al proceso penal, como fue en  los casos de los Expedientes:  190016000703200800719,190016000703200800720,190016000703200801541,  190016000703200900228. El acceso a los expedientes penales esta  regulado en este caso por la Ley 906 de 2004 y usted por mandato  Contitucional, no puede exiguir (sic) ni colocar mas (sic) requisitos  para impedirme el goce de mi derecho al DEBIDO  PROCESO y ACCESO AL EXPEDIENTE en  mi condición de VICTIMA»  y, reiteró lo solicitado con el escrito de 9 de ese mismo mes  y año (negrillas del texto).  

2.5. Por medio  del oficio No. DS-10-21-FT4POP-026 el querellado le contestó  que «en  consideración a lo expuesto por usted, en su oficio número  3802 de febrero 19 de 2015, me permito manifestarle que por parte de  este Despacho Fiscal no se le ha negado el acceso al expediente, por  el contrario, se le autorizó la expedición de capias a  su costa, atendiendo los parámetros de la Resolución  Número 0-0474 del 3 de febrero del año 2005 emanada del  despacho del señor Fiscal General de la Nación, por  medio de la cual se reglamentó el trámite del derecho  de petición y se adoptó el sistema de quejas y reclamos  sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía  General de la Nación, resolución esta que fue recordada  en su cabal cumplimiento por el señor Fiscal General de la  Nación, a través de la Circular Número 0001 del  15 de junio de 2012 y como quiera que su petición es de  documentos, que según el numeral 4 del artículo 7 de la  citada resolución es la que persigue recibir de la  administración copia de una o más documentos que se  hayan en su poder, debe asumir los costos de las mismas».  

2.6. Agregó  que «cuál  es el afán de cobrar 4 o 5 folios digamos 15 folios que se  escanean en los equipos que tiene la Fiscalía en Popayán  y se envían por el servicio de internet que usa la entidad en  mención».  

2.7. Finalmente  anotó que «se  justifica tener que accionar el aparato judicial por el capricho de  un Fiscal de imponer una norma ajena al proceso penal de la Ley 906  de 2004…?».  

3. Pidió,  en consecuencia, se le ordene al funcionario acusado «enviar  en forma inmediata la certificación pedida absolviendo los dos  cuestionamientos específicos que se le hicieron»  de la misma manera se disponga que remita «las  copias solicitadas»  (fls. 1-23).  

4. A través  de proveído de 25 de febrero de 2015, la sala de Casación  Penal de esta Corporación admitió la acción de  tutela y, en fallo de 10 de marzo siguiente negó el amparo,  siendo impugnado por la interesada.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Fiscalía Cuarta Delegada ante el tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada con sustento en que «los  requerimientos de la quejosa fueron atendidos oportunamente por la  Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, de manera clara,  de fondo y congruentes en relación con lo pedido, más  cuando lo que se evidencia es la inconformidad de Mariela  Leonor Chavarriaga Campo  con lo respondido, lo que per se, no habilita la intervención  del juez constitucional».  

Añadió  que «se  observa que no existen elementos que permitan evaluar la supuesta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto  que la accionante no expone las razones o hechos por los cuales se le  ha vulnerado esa garantía constitucional»  (fls.  92-98).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora aduciendo que «cuantos  folios pueden contener la indagatoria, generalmente tres, y las tres  (3) órdenes de policía judicial que se han emitido en  el expediente de acuerdo al INFORME EJECUTIVO que pueden ser otros 6  folios más. Estamos hablando de que todo el problema lo ha  formado el Fiscal TOMAS BOLIVAR BUCHELLI CRUZ por no entregar más  o menos 10 folios y esa forma impedir a la víctima el  ejercicio de sus derechos procesales»  (fls. 109-117).  

CONSIDERACIONES  

1.   El  derecho de petición es una garantía fundamental que el  ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los  derechos de información, participación política  y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación  debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión,  congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de  infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la  decisión tenga que ser siempre favorable.  

2. La quejosa se  duele que la entidad encartada no ha dado respuesta de fondo a los  derechos de petición que elevó el 9 y 18 de febrero de  2015.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo  siguiente:  

            

a. El 18 de febrero          de esta anualidad el Fiscal accionado mediante oficio No.          DS-10-21-FT4POP-024 le comunicó a la interesada que «en          atención a su derecho de petición contenido en el          oficio de la referencia me permito comunicar a usted que este          despacho fiscal autorizó la expedición de copias a su          costa, advirtiéndole previamente que de acuerdo a los          parámetros de la Resolución Número 0-0474 del 3          de          febrero del año 2005 emanada del despacho del señor          Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se          reglamentó el trámite del derecho de petición y          se adoptó el sistema de quejas y reclamos sobre las          actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía          General de la Nación, resolución ésta que fue          recordada en su cabal cumplimiento por el señor Fiscal          General de la Nación, a través de la Circular Número          0001 del 15 de junio de 2012 y como quiera que su petición          era de documentos, que según el numeral 4 del artículo          7 de la citada resolución es la que persigue recibir de la          administración copia de una o más documentos que se          hayan en su poder, debe asumir los costos de las mismas».  

            

b. El 20 de          ese mismo mes y año en virtud del oficio No. 3802 elevado por          la actora el día anterior, la entidad acusada le contestó          que «en          consideración a lo expuesto por usted, en su oficio número          3802 de febrero 19 de 2015, me permito manifestarle que por parte de          este Despacho Fiscal no se le ha negado el acceso al expediente, por          el contrario, se le autorizó la expedición de copias a          su costa, atendiendo los parámetros de la Resolución          Número 0-0474 del 3 de febrero del año 2005 emanada          del despacho del señor Fiscal General de la Nación,          por medio de la cual se reglamentó el trámite del          derecho de petición y se adoptó el sistema de quejas y          reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la          Fiscalía General de la Nación, Resolución ésta          que fue recordada en su cabal cumplimiento por el señor          Fiscal General de la Nación, a través de la Circular          Número 0001 del 15 de junio de 2012 y como quiera que su          petición es de documentos, que según el numeral 4 del          artículo 7 de la citada resolución es la que persigue          recibir de la administración copia de una o más          documentos que se hayan en su poder, debe asumir los costos de las          mismas».  

Seguido  expuso que «el  artículo 17 de la multicitada resolución señala  en su inciso segundo «las  copias o fotocopias serán expedidas a COSTA DEL PETICIONARIO,  quien  deberá consignar  en el Banco de la República o  Banco  Popular, a favor de la cuenta del Tesoro Nacional, el valor de $  I91.oo pesos  por folio,  valor  que  se  reajustara  cada año, conforme o  lo  previsto en el artículo 3  de  la Ley 242  de  1995 y demás disposiciones que lo  reforme,  en  concordancia con el artículo 265 del  Código  Contencioso Administrativo».  

Concluyó  que «no  se le ha negado el acceso al expediente, se le autorizaron las copias  de actuaciones penales que reposan dentro del radicado SPOA  201300520, las cuales usted debe asumir su costo, máxime si se  tiene en cuenta que ni siquiera dentro de la presente indagación  tiene reconocimiento de la figura de AMPARO DE POBREZA, de ahí  que se está dando cumplimiento a la resolución en cita  que rige el procedimiento para acceder a documentos públicos»  (fls. 89-90).  

4. Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  ya  que lo pretendido por la quejosa a través de los escritos que  radicó ante el ente investigador cuestionado, con el fin de  que se expidieran «1)  copia de las órdenes de policía judicial emitidas en el  presente radicado. 2) Copia legible y a tamaño normal de la  indagatoria al indiciado Mauricio A. Cifuentes Guzmán»  responden a «actuaciones  judiciales»  tal como lo contemplan los artículos 165 del C. de P. P., 115  y 116 de la norma de ritos civiles, mas  no a una actuación administrativa, resultando improcedente lo  pretendido por aquella a través de este mecanismo excepcional.  

5. Al respecto, la  Corte ha tenido oportunidad de precisar que:  

conforme a  reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición  resulta improcedente dentro del marco de una actuación  judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas  de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así  porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del  ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación  para los funcionarios de conocimiento.  

En punto de  esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas  oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp.  76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario  diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial  que aluden a un trámite administrativo propio de su función,  de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso  judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán  por las normas que regulan la actividad de la administración  pública (Código Contencioso Administrativo), mientras  que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el  trámite de los procesos judiciales (Código de  Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…”  (CSJ  STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31  Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013,  rad. 00090-01).  

6. En un caso de  temperamento similar la Sala sostuvo que:  

En  adición a lo anterior, es de resaltar que los despachos  judiciales no tienen dentro de sus funciones la de rendir informes  estadísticos de las decisiones adoptadas a sus usuarios, ni  atender solicitudes genéricas de entregar copias por fuera de  cada proceso en particular  (resaltado  de la Sala)  (CSJ  STC 12 Jun. 2014, Rad. 00090-01).  

7. Con todo, es de  señalar que la  entidad  censurada dio respuesta a las peticiones elevadas por la quejosa,  pues le informó que se accedía a la expedición  de las copias, pero no podía hacerlo de manera gratuita, en  virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0-0474 de 3 de  febrero de 2005, proferida por el Fiscal General de la Nación,  disposición que además fue ratificada mediante la  circular No. 0001 de 15 de junio de 2012, de lo que no se observa  proceder constitutivo que vulnere prerrogativa alguna de la actora.  

8. Finalmente, si  la interesada considera que el citado acto administrativo afecta sus  intereses,  el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

9.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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