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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5619-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00204-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Productos Yupi S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por Alejandro Caicedo Jordán frente a la aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. Para fundar su reparo, asevera que en las diligencias acusadas se presentaron como título “(…) doce fotocopias de facturas, por valor cada una de las once de $11.716.000.oo y la restante (…) [por] $8.318.360.oo (…)”.
Indica que formuló las excepciones de “(…) pago total de las obligaciones que acreditan las originales de las facturas (…)[,] inexistencia de títulos ejecutivos (…) [y] tacha de falsedad de los documentos base de ejecución (…)”.
Mediante sentencia de 16 de marzo de 2011, el a quo acogió la primera de las defensas enunciadas, dispuso la terminación del litigio e impuso costas al demandante, así como la devolución en favor de la petente “(…) de la suma embargada y depositada a órdenes del juzgado en cuantía de $225.000.000 (…)”.
Esa providencia se apoyó en estar demostrada la cancelación “electrónica” de los instrumentos de recaudo a Agrofín S.A., empresa que si bien había cedido y endosado las facturas al ejecutante, le notificó a la tutelante de la revocatoria de ese acto antes de impetrarse la demanda compulsiva.
Indica que en providencia de 19 de febrero de 2015 el juzgado encartado, al desatar la alzada incoada por el extremo actor, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio.
Asevera que el funcionario atacado incurrió en vía de hecho porque (i) valoró indebidamente el material de convicción, pues no apreció los pagos efectuados a Agrofín S.A., quien fungía como acreedor para cuando ella sufragó el valor contenido en los instrumentos materia de ejecución; (ii) omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pronunciarse respecto de todos los medios exceptivos; y (iii) tuvo como título las fotocopias de las facturas cobradas, pese a que éstas no coincidían con las originales que aportó, por cuanto en las mismas no figuraba nota de cesión (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Pide, en consecuencia, anular la sentencia del ad quem y ordenarle dictar otra ajustada a derecho (fl. 17, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado convocado guardó silencio sobre el reproche tutelar.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la salvaguarda pretendida por estimar ajustada a la ley la decisión del juez querellado, pues éste
“(…) actuó de manera razonable, dentro de su autonomía, en la aplicación e interpretación de la norma que regula el proceso ejecutivo específicamente en lo concerniente a los títulos ejecutivos, tal como lo establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 129 al 131, cdno. 1).
3. La impugnación
La petente impugnó la determinación memorada con sustento en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor.
Insistió en la inviabilidad de seguir la ejecución con las copias de las facturas, máxime si no coinciden con sus originales, toda vez que éstas además de no contener inscrita la cesión entre Agrofín S.A. y el ejecutante, “(…) sí exhiben nota de su cancelación (…) por razón del pago (…)” realizado a la primera de las mencionadas. Agregó no poder desconocerse que la revocatoria de la cesión y los pagos hechos por ella tuvieron lugar antes de impetrarse la demanda ejecutiva (fls. 143 al 147, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del resguardo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso invocado por la sociedad accionante.
2. En efecto, revisada la sentencia emitida en segunda instancia dentro del trámite materia de reproche, con la cual se revocó la del a quo y se ordenó seguir adelante la ejecución, se colige una motivación insuficiente en lo atinente a la valoración de los títulos materia de recaudo y en lo concerniente a la resolución de los medios exceptivos incoados por la aquí petente.
3. Respecto de lo primero, se evidencia que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, ninguna manifestación efectuó la autoridad querellada en torno a los requisitos generales de los instrumentos ejecutivos, consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y menos sobre los presupuestos de los títulos valores.
Se advierte que como lo anotó la sociedad actora, las facturas aportadas por el demandante se hallan en copia y aunque el extremo pasivo adosó sus originales, el juzgador atacado omitió comparar tales documentos para establecer la existencia, claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones cobradas, cuestión que debía realizar no solo por el deber al cual ha hecho alusión esta Sala en relación con la revisión oficiosa de los títulos1, sino, por cuanto, no existe identidad entre lo adosado por cada uno de los sujetos procesales. Ciertamente, mientras en las fotocopias allegadas por el ejecutante figura una nota de cesión a su favor, en las facturas originales presentadas por la aquí actora se observa una inscripción de cancelación de lo adeudado.
En lo atinente al deber de los juzgadores de auscultar en sus fallos los instrumentos base de asuntos compulsivos, esta Sala ha señalado:
“(…) [E]n punto al examen que’ realizaron los juzgadores ‘de los requisitos del título ejecutivo, (…) ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘(…) en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil’ (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) (…) ‘Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil’ (G. J., tomo CXCII, pág. 134)’ (sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00, sub línea fuera de texto).
“(…) [S]i bien el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad’, se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (…)”2.
4. Ahora, en lo referente a la decisión de las excepciones planteadas por la accionante en el caso denunciado, resulta necesario advertir que en primer grado se declararon no probadas las llamadas “(…) inexistencia de los títulos ejecutivos y tacha de falsedad (…)” y sí demostrada la de “(…) pago total de la obligación (…)”.
Aunque la apelación impetrada por Alejandro Caicedo Jordán solo se entabló de cara a la procedencia del último medio exceptivo invocado, el fallador denunciado debió resolver las restantes en razón de la expresa disposición legal contenida en el inciso 2° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“(…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia (…)”.
Debe anotarse que del examen del fallo censurado se extrae una amplia disquisición en relación con la procedencia o no de la defensa de pago de las facturas materia de recaudo, estudio concentrado en el análisis de la figura de la subrogación y la cesión de los créditos; no obstante, no se observa ninguna alusión sobre la existencia de los títulos cobrados y la veracidad de los mismos, circunstancias a analizar por el juzgador, como se advirtió, en razón del deber de revisión oficioso de los títulos y dadas los medios exceptivos dejados de analizar.
Debe destacarse que esta Corte, en asuntos similares, ha accedido al resguardo aunque no haya sido agotado el medio de defensa prescrito en el artículo 311 ídem. Justamente, en un asunto en el cual el ad quem omitió desatar las excepciones planteadas por el extremo pasivo, se accedió a la salvaguarda señalándose:
“(…) la protección invocada es procedente porque la autoridad jurisdiccional acusada no se pronunció en forma suficiente sobre los motivos que sustentaron las excepciones planteadas por los accionantes en la ejecución que censuran (…). Corresponde destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad jurisdiccional accionada debió pronunciarse sobre todos los medios exceptivos y su fundamento, pues al no prosperar la excepción de ‘compensación’, debió resolver las demás, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala, ‘[c]iertamente es deber del superior, una vez considera infundada la defensa que el a quo halló probada a fin de rechazar todas las pretensiones, ocuparse de despachar las demás ‘aunque quien la[s] alegó no haya apelado la sentencia’. (Sentencia de 15 de julio de 2010, Exp. No. 2010-00196-01) (…)”3
5. Así las cosas, la motivación del funcionario atacado en la sentencia de 19 de febrero de 2015 es insuficiente, pues como se dijo, pretermitió pronunciarse en torno a los títulos allegados para el cobro y desatar, en los términos del artículo 306 del Estatuto Procesal Civil, las defensas incoadas por la querellante.
Sobre el punto, esta Corporación ha indicado:
Por tanto, si en la providencia censurada no se incorporaron las consideraciones correspondientes en torno a los temas memorados, se corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
6. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, dejar sin efecto la providencia de 19 de febrero de 2015 y las que de ella se desprendan, y ordenar al acusado resolver, nuevamente, la apelación impetrada frente a la sentencia de primera instancia, conforme a los lineamientos trazados en este pronunciamiento.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado por Productos Yupi S.A.S.
En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de 19 de febrero de 2015, dictada por el accionado, y las que de ella se desprendan y se le ordena al titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva, nuevamente, la apelación impetrada frente a la sentencia de primera instancia, conforme a los lineamientos trazados en este fallo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 21 de marzo de 2013, exp. 05001-22-03-000-2012-00987-01, reiterada el 11 de abril de 2014, exp. 54001-22-13-000-2013-00281-02.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.