STC 5688 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5688-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00921-00  

(Aprobado en  sesión de seis de  mayo de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por Fernando Bedoya López frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Caldas;  trámite al que se ordenó vincular al Juzgado  Primero Civil del Circuito de la Dorada,  así como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

            

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada al declarar, de oficio, que existe cosa juzgada en el  proceso que para el reconocimiento de mejoras, instauró.  

En  consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efectos la sentencia  de segunda instancia dictada el 26 de julio de 2012, por adolecer de  evidentes “vías  de hecho”.  [Folios 3-13, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. Dolly          Asceneth Osorio de Florez promovió          demanda reivindicatoria contra el accionante, para que le fuera          restituido el predio ubicado en la calle 11 A No. 10-21 del          municipio de la Dorada (Caldas), identificado con matrícula          inmobiliaria No. 106-0005734.  

2.  Notificado personalmente de la admisión de la demanda, el  tutelante formuló la excepción de “inexistencia  del derecho alegado”,  por haber adquirido mediante compraventa el bien, lo que acreditó  con el certificado de tradición y libertad del folio  No.106-5689. En escrito separado, denunció el pleito a su  vendedora.  

3.  Agotada la actuación pertinente, el Juzgado 1º Civil del  Circuito de esa municipalidad, dictó sentencia el 11 de  octubre de 1994, a través de la cual i)  declaró que el bien pertenece, con todas sus mejoras, a la  demandante, por lo que le ordenó a la pasiva, entregarlo y  cancelar los respectivos frutos; ii)  condenó  a la denunciada a restituir el dinero que a cambio del predio canceló  el demandado, junto con sus frutos y gastos de derechos notariales y;  iii)  dispuso  la cancelación del registro de la escritura pública que  transfería la titularidad del derecho de dominio al actor.  Acerca de las prestaciones mutuas, señaló que “…no  se acreditaron deudas por mejoras, expensas o daños…”  

4.  Inconforme, el tutelante recurrió la anterior determinación.  

5.  El  Tribunal Superior de Caldas, confirmó el fallo de primera  instancia, mediante providencia del 22 de mayo de 1995.  

6.  El  quejoso interpuso el recurso extraordinario de casación contra  la última determinación.  

7.  En  providencia de  noviembre  22 de 2000, esta Corporación, decidió no casar la  sentencia opugnada.  

8.  El  15 de abril de 2009, el accionante promovió proceso ordinario  para el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas en el predio  objeto del juicio reivindicatorio. [Folios 42-48, Pruebas No.1]  

9.  Admitido el libelo inicial y notificado el respectivo auto a la  pasiva, ésta se opuso a las pretensiones del actor, para lo  cual propuso la excepción previa de cosa juzgada y la de  mérito que denominó “prescripción  de la acción de pago de mejoras”. [Folios  93-97, ibídem]  

11.  La demandada recurrió en apelación aquella decisión,  censura que fue concedida en el efecto suspensivo por el fallador.  [Ibídem].  

12.  Por auto de julio 27 de 2011, el Tribunal la admitió pero en  el efecto devolutivo, por lo que ordenó retornar el expediente  al juzgado de origen, previa reproducción fotostática  de las piezas procesales pertinentes, a cargo de la impugnante.  [Folios 5-6, Pruebas No. 2]  

13.  Ante la falta de pago de las referidas expensas, por auto de agosto  23 de 2011, el juez colegiado declaró la deserción del  recurso. [Folio 12, ibídem]  

14.  Mediante  sentencia de diciembre 12 de 2011, el Juzgado accionado, desestimó  los medios exceptivos y reconoció a favor del actor, la suma  de sesenta y seis millones novecientos veintiocho mil pesos, por  concepto de mejoras útiles. [Folios 166-175, Pruebas No. 1]  

15.  Por  estar en desacuerdo con lo decidido, la demandada recurrió el  fallo. [Folio 177, ibídem]  

16.  El Tribunal tutelado revocó la decisión de su inferior,  en proveído de julio 26 de 2012, tras concluir, de manera  oficiosa, que «…existe  cosa juzgada proveniente del fallo adoptado en el proceso  reivindicatorio que gravita sobre este proceso ordinario de mejoras…»  [Folios  19-26, c.1]  

17.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental deprecado, porque el juez colegiado accionado incurrió  en una vía  de hecho, al  declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin que la  misma fuera propuesta por su contraparte, con lo cual ocasionó  un enriquecimiento sin causa para la demandada en detrimento de su  pecunio, pues está acreditado que implantó las mejoras  cuyo reconocimiento y pago solicitó. [Folios 3-13, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El  29 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con el principio de inmediatez.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, tal requisito impide que se  convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la protección que constituye su  objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o  amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción  que viene de comentarse.  

Y lo anterior es  así, de atender que en el presente caso la decisión que  cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el  Tribunal Superior de Caldas, revocó la sentencia de primer  grado que había desestimado las excepciones propuestas por su  contraparte y ordenó el reconocimiento y pago de las mejoras  realizadas al bien inmueble cuya restitución se dispuso, que  data del 26 de julio de 2012.  

Esta circunstancia  deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir más de dos años y  medio (34 meses), lapso que supera ampliamente el que la  jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales (6 meses), máxime cuando no se alegó  algún hecho o motivo que justifique su tardanza para  impetrarlo.  

3.  Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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