STC 5695 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5695-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00630-01  

(Aprobado  en sesión de  seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho  de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Numael  Calderón Cárdenas contra los Juzgados Veintidós  Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión,  ambos de Bogotá, trámite en el que se dispuso la  vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario de Davivienda S.A. contra Flor Elba Serrano y el actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite  del proceso ejecutivo hipotecario en el que interviene, porque se  dispuso efectuar la entrega de un bien de su propiedad y se dio curso  a las solicitudes presentadas por terceros.  

En consecuencia,  solicita que se ordene a la parte accionada «dejar  sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas con relación a  la entrega de mi inmueble a un tercero ilegitimado…».  

B. Los hechos  

1. Banco  Davivienda S.A. presentó una  demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Flor Elba Serrano y Numael  Calderón Cárdenas, en la que solicitó el pago de  las sumas contenidas en el título valor que aportó.  

2.  En dicho trámite, que le correspondió al Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, se practicó  el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-916487. La diligencia  de secuestro, que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2001, se  surtió sin oposición y fue atendida por Claudia  Patricia Arévalo Sánchez, María Lucía  Forero de Lozano y Eucardo Huertas, quienes manifestaron obrar en  calidad de arrendatarios de Gloria Espinel. (Folio 129, cuaderno 1  proceso ejecutivo)  

3.  El  juzgador, en auto de 24 de febrero de 2006, y en aplicación de  la Ley 546 de 1999 y pronunciamientos de la Corte Constitucional,  decretó la nulidad de todo lo actuado y la terminación  del proceso. En consecuencia, canceló las medidas cautelares  practicadas.  

4.  La anterior decisión fue ratificada por vía de  apelación, por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de  junio de 2007.  

5.  Luego, Gloria de Jesús Espinel Quintero compareció al  proceso y alegó que debía hacérsele entrega del  fundo toda vez que fue quien lo arrendó a las personas que  estaban en el momento de la diligencia de secuestro. Agregó  que estaba tramitando un proceso ordinario en contra de los  demandados en razón a su incumplimiento como compradores del  contrato de compraventa del bien objeto de la cautela, a quienes  nunca les entregó la posesión.  Los demandados, por su  parte, también pidieron la entrega del fundo.  

6.  El juez, en auto de 3 de julio de 2009, resolvió: i) negar la  entrega del inmueble a los demandados pues, en un escrito  manifestaron que nunca ostentaron la posesión del mismo; y ii)  ordenar la entrega a favor de Gloria de Jesús Espinel, de  quien obra constancia de ser la arrendadora al momento de la  diligencia, lo anterior «con  la observancia de los derechos que puedan tener quienes al momento  del secuestro se encontraban en calidad de arrendatarios».  (Folio  566, cuaderno 2 proceso ejecutivo)  

7.  La  anterior determinación fue ratificada, por vía de  reposición, el 18 de agosto de 2009. (Folio 571, cuaderno 1  proceso ejecutivo)  

8. El 13 de enero  de 2014, el accionado ordenó a la secretaría dar  cumplimiento a su auto de 3 de julio de 2009.  

9.  En auto de 27 de junio de 2014, se reconoció a María  Adelaida Margarita Quintero Espinel como heredera de Gloria de Jesús  Espinel Sorel. (Folio 733, cuaderno 3 proceso ejecutivo)  

10.  Posteriormente, Flor Elba Serrano, Numael Calderón Cárdenas,  Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa Enid Acosta Mendoza  presentaron una acción de tutela contra el juzgado referido y  contra los  Juzgados Veinticinco Civil Municipal, Sexto del Circuito y Tercero  Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y la  Inspección 14 A Distrital de Policía de Los Mártires.  Como acusación contra el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de esta ciudad indicaron: «haberle  negado desde el comienzo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado  en su contra ‘la  entrada al inmueble’,  y permitir que el secuestre lo diera en ‘comodato  precario’».  

11.  La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 27 de  agosto de 2014, en relación específica con la queja  mencionada, negó el amparo solicitado.  

12.  Seguidamente, en auto de 8 de octubre de 2014, el juzgador consideró  «imperioso  retornar al statu quo existente para el momento en que se practicó  la cautela de secuestro, sin que el despacho esté llamado a  dirimir controversias relacionadas con contratos o negocios jurídicos  celebrados con posterioridad a la expedición del auto mediante  el cual se dispuso fulminar la actuación…». En  consecuencia, ordenó librar despacho comisorio para entregar  el bien «a  la señora María Adelaida Margarita Quintero Espinel en  su calidad de heredera determinada de la causante Gloria de Jesús  Espinel Soler».  

14.  El peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se  están quebrantando sus garantías, toda vez que el juez  ordenó la entrega del bien de su propiedad a un tercero que no  hace parte del proceso, a quien, además, se le ha dejado  intervenir de forma irregular. Además, porque no se hizo  control de legalidad y se revivió un proceso que ya estaba  terminado.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 11 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 54)  

2. El Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento  de su actuación y adujo que la solicitud de amparo era  improcedente pues no cumplía con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

El Juzgado Segundo  Civil Municipal de Descongestión de Bogotá manifestó  que fue comisionado para la práctica de la diligencia de  entrega, la que inició el 11 de marzo de 2015 y suspendió  porque en el curso de la misma se aportó una providencia  emitida por el Tribunal Superior de Bogotá «en  la que se reconocieron derechos de posesión a una persona  diferente a la que el Juzgado Comitente ordenó hacer la  entrega», y  dispuso remitir el despacho comisorio al citado juzgado del circuito.  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 18 de mayo de 2015, negó  el amparo porque la decisión de disponer la entrega del  inmueble a quien lo tenía al momento del secuestro tiene un  «sustento  objetivo»;  agregó que el interesado no ha puesto de presente la supuesta  nulidad que alega ante el juez de conocimiento.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones de su  libelo y sostuvo que es el propietario legítimo del bien y que  nunca se aceptó la intervención procesal de María  Adelaida Margarita Quintero Espinel.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  

En efecto, el  accionante cuestiona en su solicitud de tutela la decisión del  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá de 3 de  julio de 2009, reiterada el 13  de enero de 2014, en donde resolvió ordenó entregar el  bien que fue materia de secuestro en el proceso a Gloria de Jesús  Espinel, en su calidad de arrendadora del mismo al momento de tal  diligencia según se hizo constar en el acta respectiva; y, a  su turno, negó la solicitud de entrega a su favor realizada  por los demandados.  

Por lo anterior,  se concluye que para cuando se presentó la solicitud de  protección (10 de marzo de 2015) se había superado, con  amplitud, el término razonable para promover el mecanismo  constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de  la tardanza en su interposición.  

3. De otra parte,  la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad frente al  proveído de 8 de octubre de 2014, en donde el encausado  reiteró su determinación de «retornar  al statu quo existente para el momento en que se practicó la  cautela de secuestro…», pues  la parte interesada no planteó al interior del trámite,  en la forma prevista por el legislador, el disenso que ahora expone.  

En efecto, dicho  extremo no interpuso el recurso de reposición contra la  providencia mencionada, con lo que desaprovechó la oportunidad  establecida por el legislador para referir sus razones en el proceso,  soslayando de tal manera los mecanismos de defensa ordinarios. Así  mismo, dicha parte no expresó, en oportunidad, su  inconformidad frente al supuesto trámite irregular a  peticiones de terceros y, al momento de la presentación de la  tutela, no ha alegado la nulidad expresada en su libelo.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. Aunado a lo  anterior, de la revisión de las providencias censuradas, no  se advierte la transgresión de las garantías  constitucionales invocadas, pues el accionado realizó una  legítima interpretación de la normatividad aplicable al  caso y emitió una decisión coherente, razonable y  motivada.  

En efecto, la  determinación del accionado relativa a disponer la entrega del  inmueble cuyo secuestro se decretó su levantamiento «a  la persona o personas que lo tenían en el momento de la  diligencia de secuestro…», ello  con el propósito de «retornar  al statu quo existente para el momento en que se practicó la  cautela…, sin que el despacho esté llamado a dirimir  controversias relacionadas con contratos o negocios jurídicos  celebrados con posterioridad a la expedición del auto mediante  el cual se dispuso fulminar la actuación por la causa ya  indicada…», no  puede calificarse de irrazonable, pues se sustentó en una  legítima interpretación de las normas que regulan el  tema puesto a su consideración, atendiendo a que, tal y como  lo ha referido esta Corporación en otras oportunidades, «el  juicio no puede ser utilizado para alterar la situación en la  que se encontraban los implicados antes de la consumación de  las cautelas», como  lo pretende el promotor del amparo. (CSJ. STC. 29. Ene. 2014, rad.  00247-01)  

En  ese orden, surge palmario que la pretensión del tutelante  se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo  anterior  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

5. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el  expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido a esta  Corporación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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