STC 5722 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5722-2015  

Radicación  n°. 54001-22-21-000-2015-00039-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela  promovida por Ciro Alfonso Flórez Galeano en contra de la  Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  en declaración rendida ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Oralidad de Menor Cuantía de esa localidad, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la familia, salud, «de  los niños»,  debido proceso, mínimo vital, vida y educación,  presuntamente  vulnerados por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1. Es intendente  de la Policía Nacional y desde hace cinco años labora  en la ciudad de Cúcuta, en la que vive con su núcleo  familiar integrado por dos menores y su esposa, se han adaptado a la  región, por lo que se han creado lazos de arraigo.  

2.2. Una vez  culminó el curso de ascenso en la ciudad de Sibate  (Cundinamarca), lo notificaron que lo trasladaban a Guainía,  es decir, a «un  lugar totalmente lejano a la ciudad de Cúcuta en donde tengo  mi hogar, tal situación ha afectado totalmente tanto  psicológica como físicamente»  a su  prole.  

2.3. Agregó  que su cónyuge padece de «artritis  crónica y se encuentra en control y en un tratamiento  actualmente en esta ciudad en Sanidad de la Policía, irse para  esa ciudad seria interrumpirle dicho tratamiento y ocasionarle graves  daños a su salud y a su integridad física»,  además, en dicha localidad viven dos de sus hermanos a los que  apoya económicamente.  

2.4. Añadió  que tuvo un accidente y «durante  el tiempo que he estado acá siempre he trabajado en oficina,  no entiendo por qué me quieren afectar de esa manera si tengo  ciertas limitaciones y restricciones que incluso me impiden  uniformarme, estar de pie, utilizar las botas de dotación, yo  en estos momentos estoy en vacaciones y una vez ingrese me tendría  que trasladar en los primeros días del mes de abril, por tal  motivo acudo a este mecanismo para que se evite que sean vulnerados  sus derechos fundamentales».  

3. Pide, en  consecuencia, se le ordene a la entidad acusada dejar sin efecto la  orden de trasferencia (fls.  1-3).  

4. Inicialmente  conoció del asunto el Juzgado Primero Administrativo del  Circuito de Cúcuta, quien mediante auto de 10 de marzo de  2015, remitió las diligencias por competencia al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

5. Mediante  proveído de 11 de ese mes y año la citada colegiatura  admitió la solicitud de amparo y, el 19 siguiente concedió  la salvaguarda rogada, siendo impugnado por la institución  querellada.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Asesor Jurídico de la Policía Metropolitana de la  reseñada localidad, informó que «la  prestación del servicio de policía no se circunscribe a  determinada jurisdicción o zona del país, pues como se  expresó anteriormente en servicio de Policía se brinda  a todas las personas residentes en Colombia, por consiguiente en todo  el territorio nacional, en tal sentido, los miembros activos de la  Policía Nacional podrán ser destinados o trasladados  para el cumplimiento de su misionalidad a cualquier sitio que por  necesidad del servicio y conveniencia determine el mando  institucional».  

Agregó  que «el  persona que decide hacer parte de la institución, de forma  voluntaria se acoge al régimen de carrera que rige a la  Policía Nacional, en donde el interés general prima  sobre el particular en atención a la misionalidad propia de la  fuerza pública».  

Anotó  que las indicaciones médicas no las puede suspender pero el  seguimiento de la patología la puede hacer un galeno general  «que  preste el servicio asistencial a la Policía Nacional».  

Precisó  que «el  Departamento del Guainía presenta una IPS de baja y mediana  complejidad donde deben existir médicos generales y  especialidades básicas como medicina interna, cirugía  general, ortopedia; lógicamente la ciudad de Cúcuta  cuenta con una red más completa de IOS para todas las  especialidades incluyendo la de cirujano vascular»  para atender las dolencias del actor y su familia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo al estimar que «se  evidencia desde el escrito de tutela que el accionante es el pilar de  la familia tanto moral como económico, sino que además,  está acreditado el estado de salud de su cónyuge, quien  padece de una enfermedad crónica, a saber, artritis  reumatoidea, la cual, está siendo tratada en la ciudad de  Cúcuta por la red contratada del Subsistema de Salud de la  Policía del Departamento de Norte de Santander y no debe ser  suspendida según concepto médico obrante a folio 48;  sin embargo, a todas luces y conforme al referido concepto, es claro  que el traslado del actor junto con su núcleo familiar a la  ciudad de Guainía, pone al accionante y a su núcleo  familiar ante la decisión de, o suspender el tratamiento  médico de la señora Yoana (sic) Sarmiento para poder  trasladarse juntos, o, desintegrar el núcleo familiar de tal  modo en que esta permanezca en la ciudad de Cúcuta en razón  a su estado de salud, y el intendente Ciro Alfonso Flórez  Galeano, cumpla con su orden de traslado».  

Seguido  apuntó que «se  evidencia que la orden de traslado a la ciudad de Guainía pone  en una situación de amenaza el derecho fundamental del actor a  la unidad familiar, así como el derecho fundamental a la salud  de su cónyuge, escenario fáctico que contraría  los presupuestos jurisprudenciales de la Corte Constitucional  respecto al ejercicio del ius variandi frente al respeto de los  derechos mínimos del trabajador así de su núcleo  familiar».  

Finalmente  anotó que «si  bien es claro, que contra el acto administrativo que ordena el  traslado del accionante, no se ha agotado la vía gubernativa,  pues ni siquiera ha sido notificado en legal forma a este, tal como  lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, el  agotamiento de la vía gubernativa no es requisito para acudir  a la acción de tutela. adicionalmente, pese a existir  eventualmente otro mecanismo de protección judicial, como  sería la acción de nulidad o la de restablecimiento del  derecho, es claro que estas no son idóneas para la protección  reclamada, dadas las patologías presentadas por la cónyuge  del actor»  

En  consecuencia dispuso «dejar  sin efecto la orden de traslado emitida por la Policía  Nacional frente al intendente Ciro Alfonso Flórez Galeano»  (fls.  53-63).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta,  argumentando que «la  sentencia se torna contraria a derecho en razón, a que el  accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para  la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, como  lo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime  que mediante esta acción cuanta con la opción de  solicitar la Suspensión Provisional del Acto Administrativo en  mención, y de este modo suspender la supuesta vulneración».  

Expuso que «en  la misma orden se encuentran relacionados otros miembros activos que  muy probablemente se encuentran en condiciones similares a las del  accionante, pero aun así, cumplieron el correspondiente  traslado en razón a las necesidades del servicio que tiene el  pueblo Colombiano en todo el territorio nacional»  (fls. 71-76).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto  que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a acción de tutela es un  mecanismo extraordinario, instituido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente y en consonancia  con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción  constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter  general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos  administrativos de carácter particular y concreto, habida  cuenta que su control de legalidad está atribuido a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través  de las acciones pertinentes  (arts.  238 C. P.  y  152  C.C.A.). (CSJ  STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20  Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  En este orden de ideas, al juez constitucional le está vedado  arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí  acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaiga,  enfila su inconformidad, frente a la Orden Administrativa de Personal  No. 1-052 de 17 de marzo de 2015, por medio de la que la Dirección  General de la Policía Nacional, dispuso su transferencia al  Departamento del Guainía.  

Por  supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través  de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo  para tal efecto y por ende ha de colegirse que  la protección deviene improcedente por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido  por aquel es, a la postre, que se deje sin efecto la orden impartida,  por cuanto en su sentir por su  estado de salud y el de su cónyuge, aunado al arraigo que su  familia ha desarrollado hacía la ciudad de Cúcuta, se  verían gravemente afectadas sus prerrogativas fundamentales  con el citado traslado,  por consiguiente advierte la Corte que dicho acto en que se manifestó  la voluntad de la administración, se presume legal, en  consecuencia es un asunto del cual no puede ocuparse el juez de  tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ  STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), escenario natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la adora discuta el derecho que reclama» (CSJ  STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre  el particular, ha relevado esta Corporación:  

«(…)  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento relativo a su  traslado, debe debatirse a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  [F]rente  a la inconformidad con la decisión adoptada en el oficio  S-2013-269-JEFAT-DITAH-29 de 24 de junio de 2013 expedido por la  Directora de Talento Humano (e) que dispuso el traslado del  accionante a la Policía Metropolitana de Cali y la respuesta  que obra a folio 100 del derecho de petición que el actor  formuló el “25 de junio” donde el “Director  de Seguridad Ciudadana” confirma la determinación tomada  en “oficio” que precede, observa la Corte que esa  protección constitucional deviene improcedente, puesto que la  reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala en  principio que las controversias en torno a la legalidad de los actos  administrativos debe promoverse ante la jurisdicción  correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta  herramienta especial de amparo de las garantías inherentes a  las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar  (…)”» (CSJ.  STC. 14 de agosto de 2013, Rad. 0100676-01,  reiterada en STC 6 oct. 2014, rad. 00461-01).  

3.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6o,  del Decreto 2651 de 1991, el amparo concedido por el tribunal  constitucional de primer grado ha de revocarse, por cuanto la  normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esas prerrogativas, mecanismos a los que el actor puede  recurrir a través de las respectivas acciones legales, e  incluso en donde le estaba permitido solicitar la suspensión  provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437  de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo y, no como pretende ahora a través  de la tutela, propender por la salvaguarda de sus derechos, medio que  no ha sido consagrado para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

4.  Según lo discurrido, se infirmará el fallo materia de  opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, y en su lugar, NIEGA  el amparo invocado.  

Comuniqúese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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