STC 5749 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5749-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00575-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 18 de marzo de 2015,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, qu ve negó la tutela de Proyectar  Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación contra el  Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma  ciudad conformado por Carmenza Mejía Martínez, Juan  Carlos Esguerra Portocarrero y Juan Manuel Díaz-Granados  Ortiz, siendo vinculadas Chubb de Colombia Compañía de  Seguros S.A. y A.I.G. Seguros Colombia S.A.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Representada por apoderado, la promotora sostuvo que se le violaron  los derechos al debido proceso, contradicción, “acceso  a la justicia material”  e igualdad.  

2.-  Atribuyó la vulneración a que al definir el  arbitramento que adelantó contra Chubb de Colombia Compañía  de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A., el convocado  incurrió en defectos sustantivo y fáctico.  

3.-  Soporta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios  331 al 351):  

3.1.-  Que en calidad de tomador, asegurado y beneficiario celebró  con Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (líder)  y Chartis Seguros Colombia S.A. (coaseguradora) un contrato de  seguros que tuvo vigencia entre el 3 de septiembre de 2010 y el 3 de  septiembre de 2011, para cubrir los riesgos de infidelidad de  empleados y responsabilidad civil profesional.  

3.2.  Que mediante las Resoluciones 1000 de 22 de junio y 1714 de 4 de  octubre de 2011, la Superintendencia Financiera tomó posesión  de sus bienes y dispuso su liquidación forzosa, por motivos  directamente relacionados con actos u omisiones de su personal.  

3.3.-  Que ambas decisiones están en firme y, en consecuencia, sus  hechos se consideran ciertos y probados, y además se presumen  ajustados a la ley conforme el artículo 88 del Código  Contencioso Administrativo.  

3.4.-  Que el 20 de diciembre de 2012 reclamó por los siniestros  relativos a la póliza, que en el rubro de “infidelidad”  consistieron en las actuaciones dolosas de sus funcionarios que la  perjudicaron a ella o a otros; y en el de “responsabilidad  civil profesional”  en las demandas por las que terceros aspiran a recibir una reparación  a su cargo.  

3.5.-  Que en la medida que sus contradictoras no objetaron sus pedimentos  seria y fundadamente (16 de enero de 2013), debieron satisfacerlos.  

3.7.-  Que no obstante lo anterior, el Tribunal acusado desestimó su  libelo (2 de diciembre de 2014), frente a lo que interpuso “recurso  de aclaración” que  no prosperó (14 de diciembre) porque sus fines eran iguales a  los de una apelación.  

3.8.-  Que el encartado desechó sus pretensiones, así:  

a.-)  La décima, originada en los “actos  dolosos”  cometidos por Juan Carlos Navarro Gutiérrez, aduciendo que en  el juicio que Sergio Londoño Uribe y Gloria Ramírez de  Londoño le iniciaron ante el Juzgado Quince Civil del Circuito  de Medellín, Proyectar Valores alegó ausencia de  malicia, con lo que ignoró la cobertura de la garantía  y las evidencias de que aquél obró deshonestamente, en  particular las denuncias penales y las determinaciones de la  Superintendencia Financiera.  

b.-)  Las décima novena y vigésima, basadas en lo que se le  exige en el precitado pleito, arguyendo que “el  siniestro, que se considera la reclamación, fue presentada  (sic)  el  17 de agosto de 2011, situación que está por fuera de  la vigencia de la póliza, ya que esta dejó de operar  por la intervención administrativa…”, con  lo cual hizo obrar una cláusula contractual que viola el  inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 que  otorga un plazo de dos años para formular la “reclamación”  y constituye una norma de orden público.  

c.-)  La cuarta, fundada en el proceder malicioso de sus agentes, conforme  la denuncia penal de Edgar Ernesto Hernández Santos, pues,  declaró la prescripción ordinaria contemplada en el  artículo 1081 del Código de Comercio, cuando la  pertinente era la extraordinaria del 1131 ídem  por  tratarse de una responsabilidad civil.  

3.9.-  Que ninguna de las causales de anulación previstas en el  artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 cobija las trasgresiones  señaladas, por lo que agotó todos los mecanismos  legales.  

4.-  Pide que se deje sin efecto el referido laudo y se le concedan las  “pretensiones”  indicadas (folio 327).  

II.- INTERVENCIÓN DE  LOS CONVOCADOS  

1.-  Los árbitros pusieron de presente la excepcionalidad y  temporalidad del “panel”  que integraron y, en tal medida, dijeron responder a título  personal. Aseguraron la impertinencia de la “aclaración”  que solicitó  la gestora para modificar su fallo. Subrayaron  que no obstante la inconformidad por algunas de sus decisiones, se  pide dejar todas sin efecto. Destacaron que en relación con la  queja por el proceder fraudulento de Juan Carlos Navarro Gutiérrez,  la censora se duele de la omisión en la valoración de  los elementos de persuasión, pero no la precisa, mientras que  ellos hicieron un examen detallado, concluyendo que “no  habiendo sido reconocido por el propio demandante [al  contestar la demanda civil que algunos inversionistas le promovieron]  que se hubiera tratado de actos deshonestos o fraudulentos del  empleado este sólo aspecto impide que se hubiera tratado de  una pérdida indemnizable por el asegurador bajo el amparo de  infidelidad…”.  

Afirmaron  que en lo relativo al litigio entablado por Sergio Londoño  Uribe y Gloria Ramírez de Londoño, en la providencia  atacada manifestaron que “habiendo  sido pactada la póliza exclusivamente bajo la modalidad…”  “claims made”  la cobertura quedó circunscrita a las reclamaciones  presentadas “durante  la vigencia de la póliza”,  23 de junio de 2011, pero la estudiada se hizo el 17 de agosto  siguiente, por lo que la disposición que disciplina el asunto  era el inciso primero del artículo 4º de la Ley 389 de  1997, no el segundo que otorga dos años desde la “ocurrencia”.  Además,  la interesada jamás discutió la validez de aquél  pacto.  

Explicaron  que la solicitud por los “actos  dolosos”  cometidos con ocasión de la denuncia de Edgar Ernesto  Hernández Santos, es diáfano que se enmarca en la  cobertura por “infidelidad”  y no por responsabilidad civil, que fue expresamente excluida, por lo  que la prescripción pertinente era la prevista en el artículo  1181 ejusdem.  Precisaron  que la intervenida se enteró de los hechos por la queja que el  22 de septiembre de 2010 le elevó el damnificado,  configurándose el fenómeno extintivo el mismo día  y mes de 2012, toda vez que el pliego petitorio que conocieron data  de 2 de julio de 2013 (folios 361 al 370).  

2.-  La Cámara de Comercio remitió en medio magnético  copia del respectivo expediente (folios 371 al 401).  

3.-  A.I.G. Seguros Colombia S.A. (Chartis) se opuso a las pretensiones.  Expresó que el amparo es viable de manera excepcional; que no  existe el “recurso”  de aclaración reseñado por su oponente, en tanto que el  juez constitucional tiene la potestad de definir si era procedente el  de anulación; y que aquélla busca que deseche todo el  laudo, pero sólo se duele de cuatro súplicas  frustradas.  

4.-  Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. puso de  presente cómo los árbitros fallaron el punto con vista  en que Proyectar Valores no aceptó malicia alguna de Navarro  Gutiérrez, al replicar el litigio civil que se les inició,  al paso que las decisiones de la Superintendencia no demuestran esa  conducta.  

Resaltó  la sinrazón de la promotora en torno a las peticiones décimo  novena y vigésima, puesto que el seguro en la modalidad  “claims  made” no  tenía cobertura una vez expirada la garantía.  

Destacó  la nitidez del fenómeno extintivo, en los términos del  artículo 1081 del Código de Comercio, porque  transcurrió más de un bienio desde que se descubrió  el siniestro, como quiera que no se trata de un asunto de  responsabilidad civil regulado por el 1131 (folios 441 al 451).  

III.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

No  concedió el amparo al advertir que tiene como fundamento  discrepancias interpretativas frente al análisis jurídico  efectuado en el laudo, sin la suficiente envergadura para configurar  una vía de hecho.  

En  cuanto al obrar malicioso de Juan Carlos Navarro, constató que  si bien los árbitros no aludieron a las resoluciones de toma  de posesión y orden de liquidar a Proyectar Valores, “en  todo caso sí refieren valoración de medios probatorios  que les permitieron arribar a la conclusión [ausencia  de dolo],  y por lo tanto, la misma no aparece como carente de sustento  probatorio”.  

Atinente  a la discusión sobre la aplicación del artículo  4 de la Ley 389 de 1997, aseguró que “salta  a la vista que son discrepancias del actor en relación con la  interpretación de normas jurídicas efectuada por el  Tribunal de Arbitramento -que de paso se advierte, no se vislumbra  arbitraria, caprichosa o irracional, puesto que se fundamentó  un marco legal”  y estimó pertinente para el caso el inciso primero de ese  precepto, lo que torna improcedente la custodia residual,  concretamente frente a las disposiciones que regulan la cobertura de  la póliza bajo la modalidad de ‘reclamación’  o ‘claims  made’.  

Igualmente,  se motivó debidamente lo concerniente a la prescripción,  con apoyo en jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia.  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

1.-  La  demandante (apelante) relievó que el dinero perseguido es para  resarcir a las víctimas. Recordó que la protección  contra laudos arbitrales es viable y aseveró que aunque el  examinado contiene argumentos, éstos constituyen vía de  hecho, pues, tuvo en cuenta pruebas que son contradichas por otras,  como los actos administrativos 1000 y 1714 de 2011 de la  Superintendencia Financiera, cuya legalidad se presume. Insistió  en que no se utilizó en su integralidad el artículo 4  de la Ley 389 de 1997 pertinente, que fija dos años para la  prescripción precaviendo la inclusión de cláusulas  abusivas, siendo falaz decir que se convino un plazo distinto porque  éste es ineficaz.  

2.-  Los árbitros (intervinientes en la instancia) cuestionaron que  la apelante atribuya a sus clientes la calidad de “víctimas”  y que diga que son los destinatarios de las indemnizaciones, cuando  es ella quien las exige. Precisaron que las decisiones que se les  reprueban obedecen a los amparos por infidelidad del empleado y  responsabilidad civil, pero que el primero no es a favor de un  tercero y, por lo tanto, no puede hablarse que ataña a  personas distintas del asegurado, exclusivo legitimado para perseguir  la compensación, como sucedió con la pretensión  décima, frente a la que se demostró que no se trató  de actos fraudulentos, sino de operaciones especulativas sin  autorización de los inversionistas.  

Sobre  la segunda modalidad de cobertura, deducida en las súplicas  décima novena y vigésima, aseveró que sólo  los precitados serían lesionados y beneficiarios, por lo que  no cobijan a la universalidad de inversores, pero no se accedió  a ellas por haber sido elevadas por fuera de la vigencia de la  póliza.  

Añadieron  que las operaciones del empleado Navarro  no fueron las que motivaron las resoluciones de posesión y  posterior liquidación de Proyectar Valores, por lo que es  inexistente el supuesto error de no analizar estas pruebas (folios 3  al 6, Corte).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si el Tribunal de  arbitramento trasgredió las prerrogativas de Proyectar Valores  Comisionistas de Bolsa S.A. en Liquidación Forzosa por  supuestamente incurrir en defectos fáctico y sustantivo al  dirimir la discusión contractual de ésta con Chubb de  Colombia S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A.  

2.-  Por consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces, funcionarios o particulares  que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus privilegios esenciales.  

3.-  Para los efectos de esta determinación, están  acreditados los siguientes eventos:  

3.1.-  Que mediante Resolución  1000 de 22 de junio de 2011, la Superintendencia Financiera entró  en posesión de los bienes de Proyectar Valores S.A., y por  Resolución 1714 de 4 de octubre siguiente ordenó su  liquidación forzosa administrativa, sin mencionar en ningún  caso maniobra fraudulenta de alguna persona natural en particular  (folios 7 al 25, Corte).  

3.2.-  Que por demanda de 2 de julio de 2013, reformada el 6 de diciembre  siguiente, la sociedad intervenida pidió reconocer la  existencia de siniestros, así (folios 56 al 60, cuaderno 1):  

a.-)  Los actos dolosos de sus agentes por trescientos sesenta y dos  millones novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos veintidós  pesos ($362.998.422) o el que se acredite, conforme la denuncia penal  instaurada por Edgar Ernesto Hernández Santos (pretensión  cuarta).  

b.-)  Los cometidos por su empleado Juan Carlos Navarro en cuantía  de cuatro  mil trescientos treinta y cuatro millones doscientos nueve mil  cuatrocientos veinte pesos ($4.334.209.420)  o la que se demuestre (décima).  

c.-)  Las demandas de Sergio Londoño Uribe y Gloria Ramírez  de Londoño por mil seiscientos cuarenta y ocho millones  seiscientos setenta y tres mil setecientos setenta pesos  ($1.648.673.770) y dos mil seiscientos ochenta y cinco millones  quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos  ($2.685.572.650),  respectivamente, o lo que se pruebe en el proceso que ellos tramitan  en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín “…con  motivo de los hechos errores u omisiones de los empleados o  funcionarios de Proyectar Valores que generaron la pérdida al  cliente” (décima  novena y vigésima).  

3.3.-  Que el laudo desechó dichas aspiraciones y las otras que aquí  no son materia de controversia, al encontrar prescrita la cuarta,   conforme el artículo 1081 del Código de Comercio, por  haber pasado más de dos años entre el descubrimiento  del siniestro y la demanda; que no estaban probados los eventos  malintencionados de la décima, pues, la propia interesada los  negó al responder el referido libelo civil; y que las  reclamaciones por infidelidad plasmadas en la décima novena y  en la vigésima se realizaron por fuera la vigencia de la  póliza (2 de diciembre de 2014), folios 108 al 306.  

3.4.-  Que la perdedora pidió aclarar dicho pronunciamiento (folios  308 y 309).  

3.5.-  Que el encartado no accedió a lo anterior (14 de diciembre),  porque se busca “un  cambio en el sentido de la decisión lo cual le está  vedado…”. Sin  embargo se pronunció puntualmente en torno a las inquietudes  expuestas (folios 310 al 325).  

4.-  Se confirmará la sentencia apelada, de acuerdo con las  siguientes motivaciones:  

4.1.-  La  Sala ha dicho que en la tarea de resolver los litigios sometidos a su  composición, los jueces ordinarios, y por extensión las  personas que conforme a la carta superior y a la ley asumen funciones  análogas, como los árbitros, gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en su  actividad, a excepción de los eventos en que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

El  planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al predicar  que  

“…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp.  0183), situación que como quedó visto, no se avizora en  el sub judice”  (CJS STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, ratificada el  10 de octubre de 2013, exp. 1653-01).  

4.2.-  La providencia de 2 de diciembre de 2014 por la que los  árbitros rechazaron las pretensiones de Proyectar Valores S.A.  en Liquidación, en particular las que ahora originan el  puntual descontento de esta recurrente, es decir, la cuarta, décima,  décima novena y vigésima, en modo alguno constituye una  vía de hecho que franquee el paso al resguardo impetrado,  pues, en ella se plasmaron criterios jurídicos sobre los  diversos tópicos sometidos a debate que, si bien pueden ser  objeto de discrepancia, distan mucho de constituir un atropello.  

4.3.-  Al respecto, es de ver que habiéndose perseguido con la  súplica inicialmente aludida que “[s]e  declare, la existencia del siniestro derivado de los actos dolosos  cometidos por los funcionarios de Proyectar Valores en cuantía  de $362.998.422 o la que se demostrare en el proceso, derivado de la  denuncia penal instaurada por el señor Edgar Ernesto Hernández  Santos”, no  es un despropósito declarar la prescripción ordinaria  prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio  (dos años), teniendo en cuenta que la asegurada conoció  los hechos el 22 de septiembre de 2010 por la queja que le presentara  la víctima, pero sólo radicó el libelo el 2 de  julio de 2013.  

Sobre  este tópico, el encartado argumentó  

“Observa  el Tribunal que si bien el descubrimiento de los hechos se dio dentro  de la vigencia de la póliza, en este caso operó la  prescripción ordinaria de dos (2) años (art. 1081 C. de  Cio.) respecto de la acción del asegurado contra el  asegurador. En efecto, conocidos por Proyectar desde el 22 de  septiembre de 2010 los hechos que son ahora base de la presente  acción por este reclamo, la prescripción se habría  consolidado desde el 22 de septiembre de 2012, es decir, antes de la  presentación de la demanda arbitral que se produjo el 2 de  julio de 2013. Tampoco se acreditó en el proceso que la  prescripción se hubiese interrumpido por algunos de los medios  que la ley prevé”  

Ahora  bien, es claro que el Tribunal aplicó dicha norma, por cuanto  interpretó plausiblemente, a partir del texto del pliego  introductor, que la convocante enmarcó la situación en  la cobertura a la infidelidad de sus agentes, al sustentar la súplica  en los “actos  dolosos cometidos por [sus]  empleados…”, de  tal manera que no era pertinente el artículo 1131 que  disciplina el fenómeno extintivo cuando de responsabilidad  civil se trata.  

En  torno al tema, complementó  

“Concluye  entonces el Tribunal que el descubrimiento de los hechos por parte de  Proyectar se dio dentro de la vigencia de la póliza, a pesar  de lo cual no se configuró siniestro indemnizable por la  póliza No. 43068704 bajo el módulo global de entidades  financieras, por  los amparos de infidelidad del empleado y de falsificación, en  cuanto operó la prescripción ordinaria con fundamento  en la norma del artículo 1081 del Código de Comercio”  (se  resalta).  

En  esa medida, las decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte  Suprema que el censor evoca (C-388  de 23 de abril de 2008 y 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690-01,  respectivamente) no  mejoran su posición, en cuanto si bien dilucidan lo relativo a  diversos términos de prescripción y otros aspectos del  contrato de seguro, en ningún caso sirven para evidenciar que  la subsunción que realizó el juzgador fue  manifiestamente desafortunada.  

4.4.-  Atinente a la décima aspiración del petitum,  consistente en que “[s]e  declare, la existencia del siniestro derivado de los actos dolosos  cometidos por Juan Carlos Navarro Gutiérrez, funcionario de  Proyectar Valores, en cuantía de $4.334.209.420 o la que se  demostrare en el proceso”, la  Sala tampoco advierte que sea insostenible la conclusión  fundada en el material probatorio acopiado, de acuerdo a la cual  aquél no se configuró, como quiera que la propia  interesada descartó expresamente el proceder fraudulento  atribuido, al contestar así la demanda civil que las víctimas  le propusieron ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín,  por cierto después de que convocó el arbitramento.  

En  relación con este aspecto, el proveído cuestionado  indicó  

“Observa  el Tribunal que si bien se trató de operaciones o  transacciones efectuadas por el empleado por las cuales fue  denunciado penalmente por Proyectar por la posible comisión de  delitos, y a pesar de que la convocante los califica de dolosos, la  propia convocante descartó que se tratara de apropiación  indebida de títulos o recursos de los inversionistas por parte  del empleado y expresó, en cambio, que la venta de las  acciones se hizo ‘como era frecuente en el giro del negocio  especulativo del demandante (Sergio Londoño) y buscó  lograr una gestión favorable al señor Londoño  Uribe, lo que no se logró frente a la pérdida del valor  de las acciones compradas, pero nunca como una apropiación del  patrimonio. No habiendo sido reconocido por el propio demandante que  se hubiera tratado de actos deshonestos o fraudulentos del empleado,  este solo aspecto impide que la pérdida que pudiera derivar de  aquéllos resulte indemnizable por el amparo de infidelidad del  empleado”.  

Entonces,  aunque en gracia de discusión a partir de otras pruebas y con  otro enfoque interpretativo pudiera ensayarse unos razonamientos  distintos, como los que propone Proyectar Valores teniendo en cuenta  las Resoluciones mediante las que la Superintendencia Financiera  dispuso la toma de sus bienes y su liquidación, que en todo  caso no aludieron a actos indebidos de ningún empleado en  particular, es evidente que en modo alguno resulta cuestionable en  esta sede extraordinaria la conclusión fundada en las  manifestaciones de la propia interesada, en una actuación  jurisdiccional, por demás, posteriores a la convocatoria  arbitral.  

4.5.-  Las pretensiones décima novena y vigésima son  similares, porque en ambas se pidió declarar la “existencia  del siniestro derivado de la reclamación judicial  presentada…”, en  un caso por Sergio Londoño Uribe y en el otro por Gloria  Ramírez de Londoño, en cuantía de  “$1.648.637.770”  el primero y de “$2.685.572.650”  la segunda, o lo que “se  demostrare en el curso del proceso, que se tramita en el Juzgado 15  Civil del Circuito de Medellín…con motivo de los  hechos, errores u omisiones de los empleados o funcionarios de  Proyectar Valores que generaron la pérdida al cliente”.  

Frente  a ellas, el acusado puso de presente que la póliza trae la  siguiente  “definición”  

“Sujeto  a los términos, exclusiones y limitaciones y condiciones de  esta póliza, se ampara al asegurado por la responsabilidad  frente a terceros, derivada de las demandas que terceras partes  presenten, siempre que la demanda cumpla con los siguientes  requerimientos (…) ii)  Haber sido formulada por primera vez al asegurado durante la vigencia  de la póliza…”  (se  subraya).  

Con  vista en esa disposición contractual, fue que determinó  que el seguro se pactó bajo la modalidad “claims  made”, es  decir, que sólo amparaba las reclamaciones formuladas por la  víctima en vigencia del mismo, entre el 3 de septiembre de  2010 y el 23 de junio de 2011, fecha última en que expiró  por la toma de posesión administrativa de los bienes de la  comisionista, de tal manera que no cubre las aquí discutidas  por ser posteriores.  

Al  desatar la décimo novena petición, expresó  

“…el  convocante afirma en el hecho 5.30 de la demanda que el señor  Sergio Londoño Uribe inició proceso ordinario en el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín…contra  Proyectar Valores, en cuantía de $1.684.637.700 aduciendo que  ‘los funcionarios e intermediarios de esa firma comisionista  incumplieron el contrato mercantil suscrito con el inversionista  demandante, ya que por negligencia, manejo inadecuado o doloso de los  recursos le causaron perjuicios’. Y observa el Tribunal que  desde el 17 de agosto de 2011 el inversionista reclamó a  Proyectar su eventual responsabilidad por la pretendida pérdida  en cuantía de $1.684.637.700, derivada de los actos del señor  Juan Carlos Navarro. Consta igualmente que el afectado convocó  a audiencia de conciliación extrajudicial a Proyectar el 3 de  octubre de 2012, todo lo cual sucedió encontrándose ya  expirada la póliza con motivo de la intervención  administrativa de que había sido objeto a partir del 23 de  junio de 2011. Por esta razón, toda vez que la cobertura de la  póliza implica que el reclamo del tercero se hubiera  presentado durante la vigencia de la póliza, las actuaciones  ulteriores a su expiración impiden que se configure siniestro  bajo el amparo de responsabilidad civil profesional otorgado por la  póliza No. 43068704 y así habrá de declararlo el  tribunal al despachar las pretensiones…”.  

Igualmente,  al resolver la solicitud de aclaración, apuntaló  

“…el  Tribunal reitera que el amparo de responsabilidad civil profesional  contenido en la póliza para entidades financieras No.  43068704, fue pactado por las partes bajo la modalidad de reclamación  (o claims made), la cual está regulada por el inciso primero  del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, conforme con el cual las  partes pueden circunscribir la cobertura a las reclamaciones  formuladas por el damnificado durante la vigencia.”  

Y  agregó  

“…resulta  absolutamente improcedente que el convocante invoque ahora la  aplicación del inciso segundo del artículo 4 de la Ley  389 de 1997, el cual regula un supuesto de hecho totalmente distinto  al del inciso primero, pues se refiere a hechos acaecidos en la  vigencia, mientras el inciso primero versa sobre reclamaciones  formuladas en la vigencia. La cobertura del amparo de responsabilidad  civil profesional…fue pactada con apoyo en el inciso primero  del artículo 4 de la ley 389 de 1997, como se menciona en el  laudo, es decir bajo la modalidad de reclamación. La cláusula  no extiende el amparo a hechos ocurridos durante la vigencia de la  póliza.”  

Tal  criterio no riñe con el sostenido por esta Sala en sede de  casación, según el cual  

“De  conformidad con dicho precepto [4º,  Ley 389 de 1997],  pueden presentarse las siguientes situaciones: a.-) Que coincidan  dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la  reclamación de la víctima al asegurado o la  aseguradora. b.-)  Que el hecho dañoso sea anterior a la  vigencia, pero el reclamo se presente dentro de ésta. c.-) Que  se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se  haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para  notificaciones. El primer caso es connatural al convenio, pero los  otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya  interpretación exige del fallador un examen estricto y  restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o  dejar por fuera aquellos que sí lo están.” (CSJ  SC, 18 dic. 2013, exp. 2000-01098-01).  

Ahora  bien, aludiendo a la supuesta ilegalidad de la disposición  contractual, que es en últimas lo que cuestiona el recurrente  de paso reconociendo la existencia de la misma y sus efectos de ser  admisible, el encartado precisó  

“La  validez de la cláusula del contrato de seguro que delimitó  el amparo a las reclamaciones formuladas durante su vigencia, no fue  cuestionada por la convocante, ni en su demanda ni en ninguno de los  argumentos presentados ante el Tribunal. Cuando las partes libre y  voluntariamente celebran un contrato de seguro, en el cual acuerdan  que la cobertura opere bajo la modalidad de reclamación  (inciso primero del artículo 4), es improcedente sostener la  aplicación de una regla de derecho diferente, establecida para  un supuesto de hecho distinto”.  

Llegados  a este punto, se impone recordar que, según la Corte,  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la  reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis;  es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia” (fallo  de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00,  reiterado el 20 de noviembre de 2012, exp. 2012-02086-01).  

4.6.-  Por otra parte, según lo ha dicho esta Corporación en  otras ocasiones, según lo cual (…)  si a lo largo de esta providencia se hicieron trascripciones de  algunas motivaciones, que las partes conocen suficientemente, fue  para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que  acá no pueden sustituirse (CSJ  STC, 9 oct. 2013, exp. 00279-01).  

4.7.-  Por último, se advierte que no es un elemento que modifique lo  expuesto, el interés que pudieran tener los damnificados con  la actuación de Proyectar en el buen suceso de la demanda que  ésta instauró, en la medida que no se trata de  favorecer a uno u otro extremo o a un tercero, sino de enjuiciar la  constitucionalidad de una determinación arbitral, hecho lo  cual no se evidenció su invalidez.  

5.-  Según lo anotado, se respaldará el proveído  cuestionado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *