STC 5750 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5750-2015  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2015-00744-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 9 de abril de 2015 proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela impetrada por Juan Carlos Saldarriaga  Gaviria frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta  ciudad, con vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de la misma capital, el Banco Granahorrar, hoy  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., Sistemcobros Ltda., el  Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos y  Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando en  nombre propio, el promotor afirma que le fueron violados los derechos  al debido proceso y defensa.  

2.  Atribuye  la vulneración al enteramiento ilegal de la orden de apremio y  a la falta de competencia del acusado para conocer el asunto.  

3. Como soporte de  la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fls. 5 y 6):  

3.1. Que en el  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá cursa el  ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar en contra  suya y de Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria.  

3.2. Que el  inmueble objeto de garantía real está situado en la  carrera 7 Nº 21 A-18 de Soacha Cundinamarca, y así se  indicó en el poder otorgado al mandatario del actor.  

3.3. Que el togado  pese a ello presentó la demanda en la Oficina Judicial de  Reparto de Bogotá, la cual fue asignada al estrado de  conocimiento quien careciendo de facultad le dio trámite y  dictó sentencia.  

3.4. Que el  mandamiento se intentó ponerlo en conocimiento personalmente  en dos ocasiones; la primera vez se dijo que la «dirección  no e[ra] correcta existe pero no los conocen»  y en la segunda «que  la dirección indicada en el certificado e[ra] incompleta».  

3.5. Que estas  afirmaciones no son ciertas, «toda  vez que la dirección de residencia existe ya que corresponde  al bien objeto del proceso».  

3.6. Que sin  verificar tales aseveraciones se ordenó el emplazamiento de  los deudores y luego se les nombró curador ad  litem.  

4.  Impetra que se declare la nulidad de todo lo actuado, remita el  expediente al Juez de Soacha y «genere  la investigación y vigilancia respectiva al despacho»  querellado (fl. 7).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El funcionario  acusado aseveró que en octubre de 2014 había remitido  el asunto al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de  esta capital, pero de todos modos pidió analizar lo atinente a  la tempestividad (fl. 17).  

Por su parte la  autoridad donde actualmente está asignado el juicio expresó  que respecto de la «incompetencia»  y  la falta de enteramiento de la orden de pago se remitía a las  actuaciones adelantadas por el «juzgado  de origen»,  pues ella se posesionó recientemente (10 oct. 2013, fl. 32).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

No accedió  a la salvaguarda por no haberse cumplido con el requisito de  inmediatez, pues, el proveído a través del cual se  resolvió adversamente la última solicitud de nulidad  fue dictado el 8 de noviembre de 2010 y esta queja se presentó  el 24 de marzo de 2015; añadió que si dentro del  proceso se intentó invalidarlo no es factible impetrar por  esta vía esa misma figura, «por  haber transcurrido un amplio período entre las actuaciones  antes citadas y la interposición del amparo»  (fls. 39 a 48).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El inconforme  insistió en los argumentos esgrimidos en la tutela (fls. 61 a  66).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si debe dejarse sin efecto todo  lo rituado en el litigio y resulta procedente su remisión al  juzgado del lugar donde se halla ubicado el predio hipotecado.  

2.- Las  determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realizará, está acreditado lo  que a continuación se destaca:  

3.1. Que el Banco  Granahorrar S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra  Juan Carlos y Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria,  pretendiendo el pago del saldo insoluto del pagaré 94697-2  constituido en upac y desglosado de un juicio anterior terminado, que  para esa data ascendía a la suma de diecisiete millones  trescientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y siete pesos,  con nueve centavos ($17.399.967.09), junto con los intereses pactados  (15 jul. 2002,  fls. 39 a 43, cdno. original).  

3.2. Que el título  valor y la escritura de «hipoteca»  también fue suscrita por Francisca Amparo Gaviria de  Saldarriaga pero ella no aparece como titular del derecho de dominio  del  bien raíz garantizado.  

3.3. Que se  persigue la venta en pública subasta del inmueble situado en  la carrera 7 Nº 21 A-18 de Soacha.  

3.4. Que se guardó  silencio en relación con el domicilio de los convocados y como  lugar de notificaciones de éstos se indicó la dirección  atrás mencionada.  

3.5. Que fue  asignada al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  donde se libró «mandamiento  de pago»  por el monto pedido (22 jul. 2002, fl. 44, ídem).  

3.6. Que la  empresa de correos no entregó los citatorio remitidos, porque  «la  dirección no es correcta, existe 21-18 pero no los conocen»  (25 sep. 2003, fls. 60 a 68).  

3.7. Que se  dispuso el emplazamiento de los deudores (6 ag. 2004).  

3.8. Que por  segunda ocasión los «citatorios»  fueron devueltos por «dirección  incompleta» (3  nov. 2004, fls. 85 a 92).  

3.9. Que el  auxiliar de la justicia designado se notificó de la orden de  apremio y no propuso ninguna defensa (2 nov. 2005, fls. 105 a 107).  

3.10. Que se  ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos  términos del «mandamiento»  (25 jul. 2006, fl. 110).  

3.11. Que el  gestor concurrió a la litis  formulando «nulidad  de todo lo actuado inclusive desde el auto que libró  mandamiento de pago»,  alegando entre otras causales la «falta  de competencia»  por el factor territorial, la «indebida  notificación»  del proveído en mención y no comprender el libelo a  todos los litisconsortes necesarios (25 jun. 2009).  

3.12. Que esa  solicitud no ha sido desatada pese a los varios requerimientos hechos  por el interesado (16 mar. y 9 jun. 2010, fls. 132 cdno 1 y 24 cdno.  nulidad).  

3.13. Que se negó  la perención y la intervención litisconsorcial de  Francisca Amparo Gaviria de Saldarriaga, decisión que quedó  en firme porque los recursos fueron negados (8 ju. 2009, fl. 117  cdno. 1).  

3.14. Que se  desestimó la anulación invocada por la «interviniente»  (1º jun. 2010, fl. 14).  

3.15. Que se  aceptó la cesión del crédito realizada por Banco  BBVA Colombia S.A. a favor del Fondo de Capital Privado Alianza  Konfigura Activos Alternativos, proveído confirmado por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatarse la  apelación interpuesta (14 dic. 2011 y 25 jul. 2012, fls. 186  cdno. 1 y 36 a 42 C-3).  

3.16. Que la  objeción a la liquidación del crédito fue  desestimada y ésta se aprobó en la suma de setenta y  siete millones veinte mil seiscientos noventa y pesos con tres  centavos ($77.020.691.03) (5 jun. 2013, fls. 254 a 256 cdno. 1).  

3.17. Que se  aceptó la «cesión  del crédito»  que hizo «Fondo  de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos»  a nombre de Olga María Ramírez Horta, ésta a  Camilo Alfonso Maldonado Gómez y éste en beneficio de  Aida Lilia Rojas Fernández (23 sep. 2014, fl. 281 c-1).  

4.- Se desestimará  la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.  Básicamente  como el accionante aspira a que se invalide todo lo actuado a partir  del «mandamiento  ejecutivo inclusive»,  por falta de competencia territorial del funcionario que conoce de la  controversia, dado que el predio objeto de la garantía real se  halla ubicado en Soacha Cundinamarca, y no habérsele enterado  en forma legal de dicha determinación, pues la aseveración  que hizo la empresa de correos consistente en que «la  dirección no existe»  no son ciertas, es preciso concluir que la reclamación deviene  prematura.  

En  efecto, habiendo quedado evidenciado que el actor una vez concurrió  al pleito radicó petición de nulidad del trámite  integral, invocando entre otros motivos la ausencia de «competencia»  por el factor «territorial»  y el enteramiento ilegal de la orden de apremio, idénticos  argumentos en los que se soporta la tutela, desde  esa perspectiva, el resguardo deviene presuroso en la medida que no  se ha producido la resolución en torno a tal pedimento.  

El  amparo no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las  decisiones judiciales, de tal manera que, antes de acudir a ella,  corresponde a las personas agotar  los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una  posición que amerite ser rebatida por la vía  excepcional, lo que aplica al caso examinado porque el actor aspira  a que en sede constitucional se dirima la súplica de dejar sin  efecto la actuación surtida, lo cual guarda armonía con  lo dicho por esta  Corporación al sostener que  

(…) el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley”  (CSJ STC, 20 mar. 2013, rad. 00051-01, reiterada en la STC-819-2014,  5 feb, rad. 2013-02166-01 y CSJ STC, 4 abr. 2014, rad. 00346-01).  

En otra  oportunidad y sobre el mismo aspecto expuso que  

«(…)  la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición»  (CSJ  STC, 10 ag. 2009 rad. 00189-01, reiterada en CSJ STC, 25 feb. 2014,  rad. 00651-01 y CSJ STC, 29 ju. 2014, rad. 01028-01).  

4.2.  Ahora,  no procede la expedición de copias con destino al ente de  control que investiga disciplinariamente a los jueces, en razón  a que además de que esta herramienta no fue instituida con ese  propósito sino para salvaguardar los derechos fundamentales,  tal denuncia puede presentarla directamente el peticionario ante el  organismo competente, pero eso sí asumiendo las  consecuencias de su proceder.  

Así  lo ha señalado esta Corporación,  

(…)  respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta  desplegada por los accionados en el asunto traído a  consideración, se anota que, a más de que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su  comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad.  2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct.  rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado, aunque  advirtiendo que se hace bajo las precisas argumentaciones que  anteceden.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el  proceso ejecutivo hipotecario de Banco Granahorrar S.A. contra Juan  Carlos y Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria con  radicación 2002-00712, que fuera remitido para su estudio.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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