STC 5836 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5836-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00112-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   denegó la  acción de tutela promovida por José Ulises Morales y  María Helena Torres de Morales en contra del  Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esta misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores  demandaron la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad acusada, dentro del juicio de custodia y cuidado personal  del menor YY1    que les iniciaron Wilmer Morales Torres y Blanca Nova Chaparro  respecto.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «la  señora Blanca Nova Chaparro ha tenido la custodia y cuidado  del menor YY, cosa diferente es que no haya ejercido debidamente sus  derechos y que por sus actuaciones y proceder y las diferencias y  altercados de pareja, y la constante violencia intrafamiliar surgida  con nuestro hijo Wilmer, hayan tenido que entregarnos para su cuidado  y manutención a su menor hijo».  

2.2.  Que dentro del asunto de marras el despacho encartado profirió  sentencia el 17 de febrero de 2015 acogiendo las pretensiones del  libelo, empero, en dicha decisión  se «desconoce  todo el valor probatorio a la visita social realizada en los  domicilios de cada una de las partes demandante y demandada. Es así  como en el correspondiente informe de la visita social que se nos  realizó en nuestro domicilio se constató que las  condiciones habitacionales en el espacio de familia paterna son  adecuadas y no presenta factores de riesgo para su salud física  y mental, a contrario sensu en la visita efectuada en el domicilio de  los demandantes se concluyó que el apartamento ni cuenta con  los espacios amplios, en el evento de tener los padres al niño  YY, no tendría el niño cuarto propio y como para él,  la cama seria compartida con su hermanito de casi tres años de  edad y aunque las condiciones ambientales del inmueble sean  aceptables los espacios físicos son muy limitados».  

2.3.  Que «dentro  de las pruebas practicadas y decretadas de oficio se ordenó un  dictamen de medicina legal que debía ser practicado a cada una  de las partes demandante dentro del proceso, pudiéndose  evidenciar respecto de los demandantes y padres de nuestro nieto las  siguientes circunstancias que se desconocen de hecho plenamente en la  sentencia, y estas son las siguientes que me permito poner en  conocimiento … del examinado Wilmer Morales Torres se señala  así: “desde el punto de vista psicológico, no se  encuentra impedimento por parte del evaluado, para el adecuado  ejercicio del rol parental. Sin embargo el manejo de la ira, la  impulsividad y las características e inestabilidad y  conflictividad manifiestas en la relación de pareja, pueden  derivar en interacciones inadecuadas y en situaciones riesgosas para  el menor. Por tanto se sugiere atención psicoterapéutica  con intervención de pareja”…».  

2.4.  Que «la  experticia de medicina legal recomienda no solo para nuestro hijo  Wilmer, sino también para su pareja la señora Blanca  Nova Chaparro, atención psicoterapéutica con  intervención de pareja que les garantice su ajuste relacional  y que le favorezca el mejor ejercicio del rol que les compete frente  a sus hijos, lo que significa que en el momento no tienen la  capacidad plena para asumir su rol parental y que consecuentemente  generaría un detrimento en el proceso educativo y formativo de  nuestro nieto YY, recordemos que él se encuentra bajo el  cuidado de nosotros desde hace 44 meses…».  

2.5.  Que los argumentos del juzgado cuestionado en relación con la  excepción alegada «ineptitud  por parte de los demandantes para tener a sus hijos» son  abiertamente contradictorias e ignoran de plano todas las pruebas  documentales aportadas en la contestación y en la misma  demanda».  

2.6.  Que su hijo Wilmer Stiven Morales, allegó ante el operador  judicial censurado un escrito de fecha 8 de marzo de 2013 en el que  renunciaba a la demanda y en otro radicado el 25 de abril siguiente  en el que solicitaba que mediante sentencia se decretara la custodia  de YY a favor de los abuelos paternos; sin embargo, tales documentos  no fueron apreciados por el funcionario acusado, como tampoco tuvo en  cuenta los dictámenes realizados por la trabajadora social  adscrita al despacho, desconociendo con ello el artículo 5º  de la Ley 1098 de 2006.  

3.  Pidieron, conforme lo relatado, que se «suspenda  la ejecución de la sentencia proferida el 17 de febrero de  2015 y se module la sentencia atacada y se ordene que el proceso de  entrega se realice con acompañamiento del equipo  interdisciplinario de la comisaria de familia correspondiente y se  realice de forma paulatina periódica y metódicamente,  sin que pueda causar en el menor un sobresalto emocional y  psicológico» (fls.  21-31 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  juez cuestionada, señaló que «el  trámite impreso al proceso de la referencia se realizó,  sin incurrir en vulneración a derecho fundamental alguno, los  que inculcan los accionantes como violados, y mucho menos en una vía  de hecho, toda vez que se valoraron las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso, teniendo en cuenta para este  cometido, las normas sustanciales, procesales y jurisprudenciales que  regulan la materia, zanjándose finalmente lo debatido en  decisión proferida el 17 de febrero de 2015» (fl.  37 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó la protección invocada, al considerar  que «no  se aprecia que la sentencia atacada a través de acción  de tutela sea arbitraria o caprichosa; la Juzgadora, por el  contrario, valoró las pruebas recaudadas en el proceso,  correspondientes a documentos, testimonios, visita social y dictamen  pericial, que le llevaron a concluir que “dentro del proceso no  se demostró que haya por parte de los demandados (sic)  agresiones hacia sus hijos, ni que estos se encuentren  imposibilitados de alguna manera para ejercer su rol de padres en  debida forma y si bien es cierto que el niño se encuentra  escolarizado y en buen estado de salud al lado de sus abuelos  paternos, también lo es, que no se puede separar a un menor de  sus padres, sin que medie motivos de peso»  

A  la par, precisó que  «a tal conclusión llegó la Juez accionada tras  considerar que las pruebas recaudadas no permiten inferir que los  padres del menor de edad no tengan la posibilidad de proveer un hogar  armónico a sus hijos, y que la afirmación de los  demandados en tal sentido, no consideró que las condiciones  económicas de los demandantes sean determinantes para otorgar  la custodia a los demandados».  

Seguidamente,  anotó que «no  encuentra la Sala que el Juzgado accionado haya incurrido en defecto  fáctico que haga procedente la acción de tutela, pues  como ya se dijo, analizó las pruebas y les otorgó el  valor que en su criterio tenían, argumentada y razonadamente,  tuvo en cuenta las visitas sociales practicadas y el dictamen  pericial, que la llevaron a concluir que los demandantes bien pueden  ejercer la custodia de sus hijos, si bien los remitió a  tratamiento psicológico, conforme se conceptuara en el  dictamen pericial rendido por profesional del INML y CF».  

Y,  por último, señaló que  «la acción de tutela en este caso no está llamada  a prosperar, sin que haya lugar a suspender la ejecutoria de la  sentencia ni a modular la decisión, pues no se demostró  la existencia de un defecto fáctico en la decisión de  la Juez de instancia que haya vulnerado los derechos fundamentales de  los ahora accionantes; además no puede alegarse que adelantar  el proceso de custodia era improcedente con fundamento en que la  demandante nunca perdió la custodia de su hijo, por ser  evidente la situación de conflicto entre los padres y abuelos  de YY, por el cuidado del menor de edad, lo que hacía  procedente y legitimaba la intervención judicial en el asunto»   (fls.  45-53 Cdno. 1).  

La  formularon los quejosos, aduciendo que «debemos  presumir con mucho respeto pero con contrariedad que, el Honorable  Tribunal, no examinó nuestros argumentos acerca de la conducta  omisiva por parte de la accionada (Juzgado Sexto Familia de  Descongestión), en consecuencia se hace necesario ratificar  cada uno de los argumentos que fueron referidos en la tutela, para  que en aplicación irrestricta del principio de la doble  instancia, sean revisados por su superior jerárquico con el  único fin de que se les otorgue el valor procesal que  corresponde y en consecuencia sea revocada la equivocada decisión  tomada y se garanticen nuestros derechos fundamentales invocados y  los de nuestro menor nieto YY»  (fls. 85 y 92 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Los gestores  pretenden que la  autoridad acusada «suspenda  la ejecución de la sentencia proferida el 17 de febrero de  2015 y se module la sentencia atacada y se ordene que el proceso de  entrega se realice con acompañamiento del equipo  interdisciplinario de la comisaria de familia correspondiente y se  realice de forma paulatina periódica y metódicamente,  sin que pueda causar en el menor un sobresalto emocional y  psicológico»,   pues  en su opinión se incurrió en un «defecto  sustantivo y  fáctico».  

3.  Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El 4 de julio  de 2012 el Juzgado Veintidós de Familia admitió la  demanda de custodia y cuidado personal promovida por Wilmer Morales  Torres y Blanca Nova Chaparro en contra de José Ulises Morales  Contreras y María Helena Torres de Morales (aquí  accionantes), quienes contestaron el libelo y alegaron como excepción  de mérito «ineptitud  por parte de los demandantes para tener a sus hijos»  (fls. 16-17 y 55-60 Cdno. 1).  

b) El 5 de junio  de 2013 se celebró audiencia en la que la etapa conciliatoria  fracasó, realizaron el saneamiento del proceso, fijación  de hechos y pretensiones y, decretaron las respectivas pruebas (fls.  90-91 ibídem).  

c) El 22 de julio  siguiente se recepcionaron los interrogatorios de parte a los  extremos de la litis y se escucharon tres (3) testimonios,  solicitados por los demandados (fls. 114-119).  

d) La trabajadora  social, practicó visita domiciliaria en la residencia de los  demandados y, rindió concepto en los siguientes términos  «en  primer lugar, la tenencia y cuidado personal del niño YY,  viene siendo asumida por la familia paterna, manteniendo con el padre  y la madre encuentros irregulares cada mes en los fines de semana; en  segundo lugar, que la relación de los padres del niño  presenta deficiencias en la comunicación y trato personal la  cual puede incidir negativamente en su formación emocional; en  tercer lugar, que las condiciones habitacionales en el espacio de la  familia paterna son adecuadas y no presentan factores de riesgo para  su salud física o mental».  

Igual labor,  realizó en la vivienda del extremo activo,  cuyo  resultado fue  «con relación a la residencia de los padres del niño  YY, se encuentran viviendo dos personas adultas y un menor, el  apartamento no cuenta con espacios amplios, en el evento de tener los  padres al niño YY, no tendría el niño un cuarto  propio y cómodo para él, la cama sería  compartida con su hermanito de casi 3 años de edad; en  general, las condiciones ambientales del inmueble son aceptables  aunque sus espacios físicos son muy limitados»   (fls. 127-132).  

e) El 21 de  octubre de 2013 el despacho encartado avocó conocimiento del  asunto de marras por remisión del Juzgado 22 de Familia y, el  12 del mismo mes y año ordenó de oficio una valoración  sicológica a los padres del menor YY, con el fin de establecer  si los mismos podían asumir y desempeñar eficientemente  su «rol  parental y maternal»  (fls. 140 y 143).  

f)         El Instituto  Nacional de Medicina Legal, señaló como resultado de lo  anterior, respecto a Wilmer Morales que «desde  el punto de vista psicológico, no se encuentra impedimento por  parte del evaluado, para el adecuado ejercicio del rol parental. Sin  embargo, el manejo de la ira, la impulsividad y las características  de inestabilidad y conflictividad manifiestas en la relación  de pareja, pueden derivar en interacciones inadecuadas y en  situaciones riesgosas para el menor por tanto se sugiere atención  psicoterapéutica con intervención de pareja»  y, en lo que se refiere a Blanca Nova, precisó que «no  se identifica desde el punto de vista psicológico, impedimento  para el adecuado ejercicio del rol parental por parte de la madre del  niño; esta ostenta capacidad afectiva y emocional, para  hacerse cargo del cuidado y la crianza de sus hijos. Considerando que  la problemática de pareja, favoreció una serie de  cambios y conflictos familiares, que involucraron al niño; se  considera pertinente que los progenitores tengan un proceso  psicoterapéutico e intervención de pareja, que  garantice su ajuste relacional y que favorezca el mejor ejercicio del  rol que les compete frente a sus hijos»   (fls. 176-191).  

g) El 17 de  febrero de 2015, el juzgado censurado resolvió «Declarar  no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva. Disponer  que la custodia y cuidado personal de YY quede radicada en cabeza de  sus padres. Ordena a los demandados, el reintegro inmediato del menor  YY a su núcleo familiar. Remitir al grupo familiar para que a  través del Centro Zonal donde residen, reciban asistencia  psicoterapéutica…»  por cuanto sostuvo, con base en el análisis del material  probatorio recaudado (documentales,  dictámenes de Medicina Legal, interrogatorios de parte,  testimonios y conceptos de visita social a los extremos de la litis),  de una parte, que «no  encuentra el despacho probado en el plenario que los padres del menor  YY estén en continuo conflicto y no tengan la posibilidad de  proveer un hogar armónico a sus hijos, toda vez que la  afirmación hecha por los demandados carece de presupuesto  documental que sucumban las pretensiones de la demanda, ya que de la  lectura de los testimonios recepcionados se observa que a estos no  les consta el posible conflicto que hubieren podido tener los padres  en su momento, y si bien dentro del plenario obra denuncia por  violencia intrafamiliar, no obra resulta de este proceso, máxime  si se tiene en cuenta que de la prueba documental aportada por la  parte demandada ante las Comisarías de Familia se observa el  interés que han tenido los progenitores del menor en conformar  una familia estable junto con sus menores hijos; lo han visitado, le  llevan comida, juguetes, ropa, según el decir de los mismos  demandados; aunado a que el Instituto Nacional de Medicina Legal en  la prueba sicológica realizada a los padres del menor informó  que no presentan conductas negligentes o abusivas para ejercer su rol  paterno materno filial, motivo por el cual el medio exceptivo  (ineptitud por parte de los demandantes para tener a sus hijo) no  está llamado a prosperar».  

A la par, señaló  que  «respecto a las condiciones económicas de los  demandantes, a las que aluden los demandados en sus interrogatorios,  es menester remitirse al artículo 22 del Código de  Infancia y la Adolescencia, que en su inciso final menciona que “en  ningún caso la condición económica de la familia  podrá dar lugar a la separación” de lo que se  infiere que este no es un factor determinante para ligar la custodia  a los demandados, si bien, las condiciones económicas de los  pasivos son mejores que las de los accionantes, esto no es óbice  para dar la custodia del menor a los accionados… así  mismo y teniendo en cuenta la visita social al inmueble de los  demandantes, la trabajadora social conceptualiza en su informe que  las condiciones ambientales del inmueble son aceptables aunque sus  espacios son muy limitados, de lo que se deduce que no hay  impedimento en que el menor pernocte y viva su infancia junto a sus  progenitores y su otro hermano».  

Seguidamente,  advirtió que  «el menor YY hasta el primer año de edad convivió  con sus progenitores, pero que por problemas de pareja entre Blanca y  Wilmer Morales Torres, éste tomó la decisión de  llevar a su hijo menor de edad con sus padres, sin que a la fecha  estos hayan reintegrado al menor al hogar materno, muy a pesar de la  orden emitida por la Comisaría Once de Familia de esta ciudad  el 27 de octubre de 2011, dado que fueron superados los conflictos  entre los padres del niño. Nótese como dentro del  proceso no se demostró que haya por parte de los demandados  agresiones hacia sus hijos, ni que estos se encuentren  imposibilitados de alguna manera para ejercer su rol de padres en  debida forma y si bien es cierto que el niño se encuentra  escolarizado y en buen estado de salud al lado de sus abuelos  paternos, también lo es, que no se puede separar a un menor de  sus padres, sin que medie motivos de peso y orden de autoridad  respectiva, que lleven a tomar esta determinación, porque de  lo contrario afectaría de manera grave el derecho a la  estabilidad y la unidad familiar del niño constituyéndose  un factor de riesgo para el sano desarrollo del menor».  

Y, por último  anotó que «si  bien se trata de un proceso de custodia referente al menor YY, se  observa que dentro del núcleo familiar existe otro menor con  el cual se requiere se afiancen lazos fraternales entre ellos, así  como la relación entre padres y padres e hijos; por lo tanto,  se ordenará remitir al grupo familiar a proceso  psicoterapéutico en el cual haya intervención de pareja  y filial, que garantice el ajuste relacional y que fortalezca el  mejor ejercicio que les compete a cada uno de los miembros del grupo  familiar, en beneficio de la protección de los derechos  fundamentales del menor YY, quien ha estado por fuera del ámbito  familiar, así como para que reciban asistencia  psicoterapéutica grupal, con el fin de que hagan un  reconocimiento de sus rasgos y tendencias de personalidad, y reciban  terapia familiar sistemática para afianzar los lazos  familiares, e implementación y cumplimiento más pleno  de sus roles  de padres e hijos, de esta forma se adquiera mejores  pautas y canales de comunicación y cooperación en aras  de su responsabilidad frente a las necesidades y derechos del menor  hijo, los cuales hoy mediante esta sentencia se le restablecen»  (fls. 204-215).  

4.  Analizado lo  anteriormente reseñado, advierte la Sala que de la providencia  cuestionada (17 de febrero de 2015)  en la cual al autoridad acusada decidió otorgar la custodia y  cuidado personal de YY  a sus padres en lugar de los abuelos paternos  (aquí accionantes), no  se observa proceder constitutivo de «defecto  sustantivo y fáctico»,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso, un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  y la jurisprudencia relativa a este tema (arts. 177 C.P.C., 22 y 23  Código de la Infancia y la Adolescencia), descartando por  tanto un actuar antojadizo.  

4.1.  En efecto, el funcionario encartado, luego de precisar respecto del  derecho a tener una familia y no ser separado de ella, con apoyo en  el precedente constitucional, procedió a verificar y analizar  lo acreditado en el sub  júdice,  exponiendo lo relevante de cada uno de los elementos demostrativos  aportados y, desvirtuando la defensa expuesta por el extremo pasivo,  labor que le permitió llegar a la conclusión de que la  excepción de mérito alegada no tenía prosperidad  alguna, puesto que no se demostró: i)  el continuo conflicto de los padres de YY y ii)  que los progenitores tuvieran la imposibilidad de proveer un hogar  armónico; por el contrario se comprobó: i)  el interés de Wilmer y Blanca en recuperar a YY durante el  tiempo que ha estado separado de ellos, inclusive la Comisaría  de Familia que conoció del caso ordenó en octubre de  2011 el reintegro del menor por parte de sus abuelos paternos,  quienes desconocieron lo decidido; ii)  la condición económica no era motivo para despojar a  Wilmer Morales y Blanca Nova de la «custodia  y cuidado personal»  de YY, comoquiera que así lo dispuso el legislador en el  artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 y iii)  que los demandantes estuvieran imposibilitados para ejercer su rol  parental y maternal, dado que los dictámenes periciales  conceptuaron lo contrario.  

4.2.  Sea del caso destacar, que el despacho acusado en aras de proteger  los derechos fundamentales de YY, dispuso como medida de protección  del interés superior del menor «remitir  al grupo familiar para que a través del Centro Zonal donde  residen, reciban asistencia psicoterapéutica»,  acompañamiento que se entiende incluye la salvaguarda del  vínculo familiar y afectivo entre los abuelos paternos y YY,  toda vez que los primeros cuidaron del infante por el lapso de cuatro  años aproximadamente, tiempo en el que indudablemente se  construyeron y afianzaron lazos afables y, en razón de ello,  se debe evitar un daño psicológico del niño ante  una repentina separación, por lo tanto, la citada autoridad  administrativa a través de su grupo interdisciplinario de  profesionales deberá velar por el real y efectivo proceso  psicoterapéutico del grupo familiar de YY.  

4.3.  Por lo anterior, se oficiara al Director Regional del ICBF Bogotá,  para que por su intermedio el Centro Zonal que le corresponde la  «asistencia  psicoterapéutica»  del grupo familiar de YY, rinda informes periódicos de la  labor realizada ante el despacho encartado.  

5.  De tales elucidaciones, se observa que el funcionario censurado  motivó la determinación adoptada en el examen que en  forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  critica, realizó frente a lo acreditado en el asunto de  marras, situación fáctica que conjuró con lo  dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue  otorgar a los progenitores de YY la custodia y cuidado personal del  mismo, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno  de sus funciones.  

6.  Ahora bien, resulta oportuno señalar que, el juez  constitucional sólo interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7.  Así  las cosas, a  juicio de la Sala la específica providencia acusada proferida  por el despacho encartado y argumentada con fundamento en los  elementos probatorios incorporados en el expediente, no luce  arbitraria,  por  lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8.  Al respecto,  esta Corporación ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  De acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  secretaria ofíciese y remítase copia de esta decisión  al Director Regional del ICBF Bogotá para que por su  intermedio el Centro Zonal encargado de realizar el acompañamiento  psicoterapéutico al grupo familiar de YY, rinda informes  periódicos de su labor al juzgado de conocimiento.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores  

      

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