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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5836-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00112-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por José Ulises Morales y María Helena Torres de Morales en contra del Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de custodia y cuidado personal del menor YY1 que les iniciaron Wilmer Morales Torres y Blanca Nova Chaparro respecto.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «la señora Blanca Nova Chaparro ha tenido la custodia y cuidado del menor YY, cosa diferente es que no haya ejercido debidamente sus derechos y que por sus actuaciones y proceder y las diferencias y altercados de pareja, y la constante violencia intrafamiliar surgida con nuestro hijo Wilmer, hayan tenido que entregarnos para su cuidado y manutención a su menor hijo».
2.2. Que dentro del asunto de marras el despacho encartado profirió sentencia el 17 de febrero de 2015 acogiendo las pretensiones del libelo, empero, en dicha decisión se «desconoce todo el valor probatorio a la visita social realizada en los domicilios de cada una de las partes demandante y demandada. Es así como en el correspondiente informe de la visita social que se nos realizó en nuestro domicilio se constató que las condiciones habitacionales en el espacio de familia paterna son adecuadas y no presenta factores de riesgo para su salud física y mental, a contrario sensu en la visita efectuada en el domicilio de los demandantes se concluyó que el apartamento ni cuenta con los espacios amplios, en el evento de tener los padres al niño YY, no tendría el niño cuarto propio y como para él, la cama seria compartida con su hermanito de casi tres años de edad y aunque las condiciones ambientales del inmueble sean aceptables los espacios físicos son muy limitados».
2.3. Que «dentro de las pruebas practicadas y decretadas de oficio se ordenó un dictamen de medicina legal que debía ser practicado a cada una de las partes demandante dentro del proceso, pudiéndose evidenciar respecto de los demandantes y padres de nuestro nieto las siguientes circunstancias que se desconocen de hecho plenamente en la sentencia, y estas son las siguientes que me permito poner en conocimiento … del examinado Wilmer Morales Torres se señala así: “desde el punto de vista psicológico, no se encuentra impedimento por parte del evaluado, para el adecuado ejercicio del rol parental. Sin embargo el manejo de la ira, la impulsividad y las características e inestabilidad y conflictividad manifiestas en la relación de pareja, pueden derivar en interacciones inadecuadas y en situaciones riesgosas para el menor. Por tanto se sugiere atención psicoterapéutica con intervención de pareja”…».
2.4. Que «la experticia de medicina legal recomienda no solo para nuestro hijo Wilmer, sino también para su pareja la señora Blanca Nova Chaparro, atención psicoterapéutica con intervención de pareja que les garantice su ajuste relacional y que le favorezca el mejor ejercicio del rol que les compete frente a sus hijos, lo que significa que en el momento no tienen la capacidad plena para asumir su rol parental y que consecuentemente generaría un detrimento en el proceso educativo y formativo de nuestro nieto YY, recordemos que él se encuentra bajo el cuidado de nosotros desde hace 44 meses…».
2.5. Que los argumentos del juzgado cuestionado en relación con la excepción alegada «ineptitud por parte de los demandantes para tener a sus hijos» son abiertamente contradictorias e ignoran de plano todas las pruebas documentales aportadas en la contestación y en la misma demanda».
2.6. Que su hijo Wilmer Stiven Morales, allegó ante el operador judicial censurado un escrito de fecha 8 de marzo de 2013 en el que renunciaba a la demanda y en otro radicado el 25 de abril siguiente en el que solicitaba que mediante sentencia se decretara la custodia de YY a favor de los abuelos paternos; sin embargo, tales documentos no fueron apreciados por el funcionario acusado, como tampoco tuvo en cuenta los dictámenes realizados por la trabajadora social adscrita al despacho, desconociendo con ello el artículo 5º de la Ley 1098 de 2006.
3. Pidieron, conforme lo relatado, que se «suspenda la ejecución de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015 y se module la sentencia atacada y se ordene que el proceso de entrega se realice con acompañamiento del equipo interdisciplinario de la comisaria de familia correspondiente y se realice de forma paulatina periódica y metódicamente, sin que pueda causar en el menor un sobresalto emocional y psicológico» (fls. 21-31 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La juez cuestionada, señaló que «el trámite impreso al proceso de la referencia se realizó, sin incurrir en vulneración a derecho fundamental alguno, los que inculcan los accionantes como violados, y mucho menos en una vía de hecho, toda vez que se valoraron las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, teniendo en cuenta para este cometido, las normas sustanciales, procesales y jurisprudenciales que regulan la materia, zanjándose finalmente lo debatido en decisión proferida el 17 de febrero de 2015» (fl. 37 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó la protección invocada, al considerar que «no se aprecia que la sentencia atacada a través de acción de tutela sea arbitraria o caprichosa; la Juzgadora, por el contrario, valoró las pruebas recaudadas en el proceso, correspondientes a documentos, testimonios, visita social y dictamen pericial, que le llevaron a concluir que “dentro del proceso no se demostró que haya por parte de los demandados (sic) agresiones hacia sus hijos, ni que estos se encuentren imposibilitados de alguna manera para ejercer su rol de padres en debida forma y si bien es cierto que el niño se encuentra escolarizado y en buen estado de salud al lado de sus abuelos paternos, también lo es, que no se puede separar a un menor de sus padres, sin que medie motivos de peso»
A la par, precisó que «a tal conclusión llegó la Juez accionada tras considerar que las pruebas recaudadas no permiten inferir que los padres del menor de edad no tengan la posibilidad de proveer un hogar armónico a sus hijos, y que la afirmación de los demandados en tal sentido, no consideró que las condiciones económicas de los demandantes sean determinantes para otorgar la custodia a los demandados».
Seguidamente, anotó que «no encuentra la Sala que el Juzgado accionado haya incurrido en defecto fáctico que haga procedente la acción de tutela, pues como ya se dijo, analizó las pruebas y les otorgó el valor que en su criterio tenían, argumentada y razonadamente, tuvo en cuenta las visitas sociales practicadas y el dictamen pericial, que la llevaron a concluir que los demandantes bien pueden ejercer la custodia de sus hijos, si bien los remitió a tratamiento psicológico, conforme se conceptuara en el dictamen pericial rendido por profesional del INML y CF».
Y, por último, señaló que «la acción de tutela en este caso no está llamada a prosperar, sin que haya lugar a suspender la ejecutoria de la sentencia ni a modular la decisión, pues no se demostró la existencia de un defecto fáctico en la decisión de la Juez de instancia que haya vulnerado los derechos fundamentales de los ahora accionantes; además no puede alegarse que adelantar el proceso de custodia era improcedente con fundamento en que la demandante nunca perdió la custodia de su hijo, por ser evidente la situación de conflicto entre los padres y abuelos de YY, por el cuidado del menor de edad, lo que hacía procedente y legitimaba la intervención judicial en el asunto» (fls. 45-53 Cdno. 1).
La formularon los quejosos, aduciendo que «debemos presumir con mucho respeto pero con contrariedad que, el Honorable Tribunal, no examinó nuestros argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la accionada (Juzgado Sexto Familia de Descongestión), en consecuencia se hace necesario ratificar cada uno de los argumentos que fueron referidos en la tutela, para que en aplicación irrestricta del principio de la doble instancia, sean revisados por su superior jerárquico con el único fin de que se les otorgue el valor procesal que corresponde y en consecuencia sea revocada la equivocada decisión tomada y se garanticen nuestros derechos fundamentales invocados y los de nuestro menor nieto YY» (fls. 85 y 92 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Los gestores pretenden que la autoridad acusada «suspenda la ejecución de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015 y se module la sentencia atacada y se ordene que el proceso de entrega se realice con acompañamiento del equipo interdisciplinario de la comisaria de familia correspondiente y se realice de forma paulatina periódica y metódicamente, sin que pueda causar en el menor un sobresalto emocional y psicológico», pues en su opinión se incurrió en un «defecto sustantivo y fáctico».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 4 de julio de 2012 el Juzgado Veintidós de Familia admitió la demanda de custodia y cuidado personal promovida por Wilmer Morales Torres y Blanca Nova Chaparro en contra de José Ulises Morales Contreras y María Helena Torres de Morales (aquí accionantes), quienes contestaron el libelo y alegaron como excepción de mérito «ineptitud por parte de los demandantes para tener a sus hijos» (fls. 16-17 y 55-60 Cdno. 1).
b) El 5 de junio de 2013 se celebró audiencia en la que la etapa conciliatoria fracasó, realizaron el saneamiento del proceso, fijación de hechos y pretensiones y, decretaron las respectivas pruebas (fls. 90-91 ibídem).
c) El 22 de julio siguiente se recepcionaron los interrogatorios de parte a los extremos de la litis y se escucharon tres (3) testimonios, solicitados por los demandados (fls. 114-119).
d) La trabajadora social, practicó visita domiciliaria en la residencia de los demandados y, rindió concepto en los siguientes términos «en primer lugar, la tenencia y cuidado personal del niño YY, viene siendo asumida por la familia paterna, manteniendo con el padre y la madre encuentros irregulares cada mes en los fines de semana; en segundo lugar, que la relación de los padres del niño presenta deficiencias en la comunicación y trato personal la cual puede incidir negativamente en su formación emocional; en tercer lugar, que las condiciones habitacionales en el espacio de la familia paterna son adecuadas y no presentan factores de riesgo para su salud física o mental».
Igual labor, realizó en la vivienda del extremo activo, cuyo resultado fue «con relación a la residencia de los padres del niño YY, se encuentran viviendo dos personas adultas y un menor, el apartamento no cuenta con espacios amplios, en el evento de tener los padres al niño YY, no tendría el niño un cuarto propio y cómodo para él, la cama sería compartida con su hermanito de casi 3 años de edad; en general, las condiciones ambientales del inmueble son aceptables aunque sus espacios físicos son muy limitados» (fls. 127-132).
e) El 21 de octubre de 2013 el despacho encartado avocó conocimiento del asunto de marras por remisión del Juzgado 22 de Familia y, el 12 del mismo mes y año ordenó de oficio una valoración sicológica a los padres del menor YY, con el fin de establecer si los mismos podían asumir y desempeñar eficientemente su «rol parental y maternal» (fls. 140 y 143).
f) El Instituto Nacional de Medicina Legal, señaló como resultado de lo anterior, respecto a Wilmer Morales que «desde el punto de vista psicológico, no se encuentra impedimento por parte del evaluado, para el adecuado ejercicio del rol parental. Sin embargo, el manejo de la ira, la impulsividad y las características de inestabilidad y conflictividad manifiestas en la relación de pareja, pueden derivar en interacciones inadecuadas y en situaciones riesgosas para el menor por tanto se sugiere atención psicoterapéutica con intervención de pareja» y, en lo que se refiere a Blanca Nova, precisó que «no se identifica desde el punto de vista psicológico, impedimento para el adecuado ejercicio del rol parental por parte de la madre del niño; esta ostenta capacidad afectiva y emocional, para hacerse cargo del cuidado y la crianza de sus hijos. Considerando que la problemática de pareja, favoreció una serie de cambios y conflictos familiares, que involucraron al niño; se considera pertinente que los progenitores tengan un proceso psicoterapéutico e intervención de pareja, que garantice su ajuste relacional y que favorezca el mejor ejercicio del rol que les compete frente a sus hijos» (fls. 176-191).
g) El 17 de febrero de 2015, el juzgado censurado resolvió «Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva. Disponer que la custodia y cuidado personal de YY quede radicada en cabeza de sus padres. Ordena a los demandados, el reintegro inmediato del menor YY a su núcleo familiar. Remitir al grupo familiar para que a través del Centro Zonal donde residen, reciban asistencia psicoterapéutica…» por cuanto sostuvo, con base en el análisis del material probatorio recaudado (documentales, dictámenes de Medicina Legal, interrogatorios de parte, testimonios y conceptos de visita social a los extremos de la litis), de una parte, que «no encuentra el despacho probado en el plenario que los padres del menor YY estén en continuo conflicto y no tengan la posibilidad de proveer un hogar armónico a sus hijos, toda vez que la afirmación hecha por los demandados carece de presupuesto documental que sucumban las pretensiones de la demanda, ya que de la lectura de los testimonios recepcionados se observa que a estos no les consta el posible conflicto que hubieren podido tener los padres en su momento, y si bien dentro del plenario obra denuncia por violencia intrafamiliar, no obra resulta de este proceso, máxime si se tiene en cuenta que de la prueba documental aportada por la parte demandada ante las Comisarías de Familia se observa el interés que han tenido los progenitores del menor en conformar una familia estable junto con sus menores hijos; lo han visitado, le llevan comida, juguetes, ropa, según el decir de los mismos demandados; aunado a que el Instituto Nacional de Medicina Legal en la prueba sicológica realizada a los padres del menor informó que no presentan conductas negligentes o abusivas para ejercer su rol paterno materno filial, motivo por el cual el medio exceptivo (ineptitud por parte de los demandantes para tener a sus hijo) no está llamado a prosperar».
A la par, señaló que «respecto a las condiciones económicas de los demandantes, a las que aluden los demandados en sus interrogatorios, es menester remitirse al artículo 22 del Código de Infancia y la Adolescencia, que en su inciso final menciona que “en ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación” de lo que se infiere que este no es un factor determinante para ligar la custodia a los demandados, si bien, las condiciones económicas de los pasivos son mejores que las de los accionantes, esto no es óbice para dar la custodia del menor a los accionados… así mismo y teniendo en cuenta la visita social al inmueble de los demandantes, la trabajadora social conceptualiza en su informe que las condiciones ambientales del inmueble son aceptables aunque sus espacios son muy limitados, de lo que se deduce que no hay impedimento en que el menor pernocte y viva su infancia junto a sus progenitores y su otro hermano».
Seguidamente, advirtió que «el menor YY hasta el primer año de edad convivió con sus progenitores, pero que por problemas de pareja entre Blanca y Wilmer Morales Torres, éste tomó la decisión de llevar a su hijo menor de edad con sus padres, sin que a la fecha estos hayan reintegrado al menor al hogar materno, muy a pesar de la orden emitida por la Comisaría Once de Familia de esta ciudad el 27 de octubre de 2011, dado que fueron superados los conflictos entre los padres del niño. Nótese como dentro del proceso no se demostró que haya por parte de los demandados agresiones hacia sus hijos, ni que estos se encuentren imposibilitados de alguna manera para ejercer su rol de padres en debida forma y si bien es cierto que el niño se encuentra escolarizado y en buen estado de salud al lado de sus abuelos paternos, también lo es, que no se puede separar a un menor de sus padres, sin que medie motivos de peso y orden de autoridad respectiva, que lleven a tomar esta determinación, porque de lo contrario afectaría de manera grave el derecho a la estabilidad y la unidad familiar del niño constituyéndose un factor de riesgo para el sano desarrollo del menor».
Y, por último anotó que «si bien se trata de un proceso de custodia referente al menor YY, se observa que dentro del núcleo familiar existe otro menor con el cual se requiere se afiancen lazos fraternales entre ellos, así como la relación entre padres y padres e hijos; por lo tanto, se ordenará remitir al grupo familiar a proceso psicoterapéutico en el cual haya intervención de pareja y filial, que garantice el ajuste relacional y que fortalezca el mejor ejercicio que les compete a cada uno de los miembros del grupo familiar, en beneficio de la protección de los derechos fundamentales del menor YY, quien ha estado por fuera del ámbito familiar, así como para que reciban asistencia psicoterapéutica grupal, con el fin de que hagan un reconocimiento de sus rasgos y tendencias de personalidad, y reciban terapia familiar sistemática para afianzar los lazos familiares, e implementación y cumplimiento más pleno de sus roles de padres e hijos, de esta forma se adquiera mejores pautas y canales de comunicación y cooperación en aras de su responsabilidad frente a las necesidades y derechos del menor hijo, los cuales hoy mediante esta sentencia se le restablecen» (fls. 204-215).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de la providencia cuestionada (17 de febrero de 2015) en la cual al autoridad acusada decidió otorgar la custodia y cuidado personal de YY a sus padres en lugar de los abuelos paternos (aquí accionantes), no se observa proceder constitutivo de «defecto sustantivo y fáctico», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso, un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia y la jurisprudencia relativa a este tema (arts. 177 C.P.C., 22 y 23 Código de la Infancia y la Adolescencia), descartando por tanto un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, el funcionario encartado, luego de precisar respecto del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, con apoyo en el precedente constitucional, procedió a verificar y analizar lo acreditado en el sub júdice, exponiendo lo relevante de cada uno de los elementos demostrativos aportados y, desvirtuando la defensa expuesta por el extremo pasivo, labor que le permitió llegar a la conclusión de que la excepción de mérito alegada no tenía prosperidad alguna, puesto que no se demostró: i) el continuo conflicto de los padres de YY y ii) que los progenitores tuvieran la imposibilidad de proveer un hogar armónico; por el contrario se comprobó: i) el interés de Wilmer y Blanca en recuperar a YY durante el tiempo que ha estado separado de ellos, inclusive la Comisaría de Familia que conoció del caso ordenó en octubre de 2011 el reintegro del menor por parte de sus abuelos paternos, quienes desconocieron lo decidido; ii) la condición económica no era motivo para despojar a Wilmer Morales y Blanca Nova de la «custodia y cuidado personal» de YY, comoquiera que así lo dispuso el legislador en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 y iii) que los demandantes estuvieran imposibilitados para ejercer su rol parental y maternal, dado que los dictámenes periciales conceptuaron lo contrario.
4.2. Sea del caso destacar, que el despacho acusado en aras de proteger los derechos fundamentales de YY, dispuso como medida de protección del interés superior del menor «remitir al grupo familiar para que a través del Centro Zonal donde residen, reciban asistencia psicoterapéutica», acompañamiento que se entiende incluye la salvaguarda del vínculo familiar y afectivo entre los abuelos paternos y YY, toda vez que los primeros cuidaron del infante por el lapso de cuatro años aproximadamente, tiempo en el que indudablemente se construyeron y afianzaron lazos afables y, en razón de ello, se debe evitar un daño psicológico del niño ante una repentina separación, por lo tanto, la citada autoridad administrativa a través de su grupo interdisciplinario de profesionales deberá velar por el real y efectivo proceso psicoterapéutico del grupo familiar de YY.
4.3. Por lo anterior, se oficiara al Director Regional del ICBF Bogotá, para que por su intermedio el Centro Zonal que le corresponde la «asistencia psicoterapéutica» del grupo familiar de YY, rinda informes periódicos de la labor realizada ante el despacho encartado.
5. De tales elucidaciones, se observa que el funcionario censurado motivó la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el asunto de marras, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue otorgar a los progenitores de YY la custodia y cuidado personal del mismo, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. Ahora bien, resulta oportuno señalar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, a juicio de la Sala la específica providencia acusada proferida por el despacho encartado y argumentada con fundamento en los elementos probatorios incorporados en el expediente, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaria ofíciese y remítase copia de esta decisión al Director Regional del ICBF Bogotá para que por su intermedio el Centro Zonal encargado de realizar el acompañamiento psicoterapéutico al grupo familiar de YY, rinda informes periódicos de su labor al juzgado de conocimiento.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores