STC 5888 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5888-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00068-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 26 de marzo de 2015, mediante la cual negó  la acción de tutela promovida por Adriana Patricia Camacho  Molina frente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma  ciudad, trámite al que fueron citados Gloria Stella Molina  Pineda, William Osuna Mesa, la  Procuradora Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, y el Defensor de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscritos al despacho  acusado.  

ANTECEDENTES  

1.   La reclamante pretende la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por el  despacho encartado  en el  juicio de fijación de cuota alimentaria que le formuló  Gloria  Stella Molina Pineda  en calidad de abuela materna de su hijo por «causárseme  grave perjuicio económico, vías de hecho por la mala  interpretación de la prueba de cargos y la no vinculación  del padre del menor XXX como Litis consorte necesario».  

2.  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente: (folios 1º a 27, cuaderno uno).  

2.1.  Con hechos falsos relacionados con un presunto maltrato hacia el  adolescente de su parte, señalamientos de drogadicción  y alcoholismo, y alegando que posee bienes, la demandante «en  forma dolosa y parcializada con el padre del menor»,  instauró en su contra la aludida demanda en la que afirmó  igualmente que el progenitor le aporta una mensualidad.  

2.2.  El Juzgado sin que su capacidad económica fuera probada y  basándose solo en los testimonios «parcializados»  que pidió la parte activa, puesto que no valoró la  prueba documental que ella aportó, profirió sentencia  de 12 de febrero de 2015 «exonerando  al padre»,  y la condenó a sufragar $300.000, «existiendo  una falsa motivación en el fallo puesto que la demandada no  posee recursos económicos suficientes para aportar una cuota  alimentaria a este menor por tener dos menores a cargo».  

2.3.  Agrega  que se le vulneró el debido proceso porque en el fallo no se  valoró la prueba documental que aportó, relacionada con  unos conceptos emitidos por el juez de paz cuando ella inicio una  actuación en contra del padre de su hijo, ni tampoco el  estudio que la organización SIMA elaboró después  de un seguimiento de más de seis meses a su entorno familiar  que «concluye  y resuelve concepto favorable a la parte demandada como buenos  padres»;  que además «el  juzgado ni la parte demandante solicitaron pruebas para demostrar la  capacidad económica de la demandada pues dentro del proceso no  se realizó inspección judicial al inmueble»;  amén de que, como su abogado renunció al mandato,  solicitó la suspensión de la audiencia y «el  juzgado lo negó aduciendo que se tuvo dos meses para obtener  un apoderado judicial (…) violando el debido proceso pues al  tratarse de un proceso oral se debió notificar a la parte  demandada dentro de la audiencia pública la renuncia del  apoderado judicial y conceder los cinco días para efecto de  constituir nuevo apoderado».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, que se  decrete la nulidad de lo actuado «por  vías de hecho en la vulneración de mi derecho a la  defensa y la no apreciación de las pruebas documentales lo  cual originó una falsa motivación del fallo proferido  en mi contra por no poseer patrimonio vulnerando por la vía  ecepcional  (sic) mis  derechos legales y constitucionales al igual que de mis dos hijos  menores que se ven afectados por este fallo injusto e ilegal»  (folio 14 ídem).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

El  juez atacado además de remitir copia íntegra del  expediente, solicitó declarar improcedente el amparo y afirmó  que la determinación que se cuestiona se encuentra debidamente  motivada «en  lo fáctico, jurídico y probatorio»,  y no quebranta ninguna prerrogativa fundamental de la accionante  (folio  422, cuaderno dos).  

La  Defensora de Familia manifestó que en el proceso cuestionado,  el estrado aplicó la ley y fijó la cuota teniendo en  cuenta la necesidad real del alimentario, la capacidad económica  de la obligada y el derecho de los otros hijos menores de edad de la  demandada (folios 151 y 152, cuaderno uno).  

La  Procuradora Novena Judicial solicitó declarar impróspera  la protección, porque la decisión adoptada se  fundamentó de acuerdo con las pruebas recaudadas y fue  debidamente sustentada, además que la actora cuenta, en el  evento de que se modifiquen las condiciones actuales, con otras vías  judiciales (folios 153 a 157 ídem).  

Gloria  Stella Molina Pineda, intervino oponiéndose a los hechos de la  tutela (folios 159 a 164 ib).  

William  Osuna Meza  respondió de manera extemporánea (folios 221 a 223).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal negó el resguardo, y al efecto sostuvo,  resumidamente, que realizado el análisis de rigor surge que  los reparos fundados en la falta de vinculación del padre  alimentario en la condición de litis consorte necesario  «ninguna  trascendencia tiene en el ámbito de los derechos denunciados  como infringidos»  porque como «los  alimentos se deben en la medida de las capacidades reales de cada  cual, según lo definido en el artículo 413 del C.C.,  bien puede suceder que ello sea positivo respecto de uno de ellos y  negativo en relación con lo otro, razón por la cual se  excluye la configuración del Litis consorcio necesario».  

Destacó  igualmente, que la consecuencia de la omisión denunciada  referente a la falta de notificación personal de la renuncia  del apoderado, es que no le pone fin al poder, sin que ello derive la  interrupción del proceso.  

Adicionó  que en cuanto a la capacidad económica de la demandada el  registro sonoro de la audiencia de fallo evidencia en sus  consideraciones, que se tuvo como elementos lo demostrado en el  certificado de matrícula inmobiliaria N° 370-832914 y en  el de propiedad del automóvil de placas CQW 533 que dan cuenta  que son de propiedad de la convocada,  «lo que hizo con fiel ajuste de lo establecido en el artículo  147 del C.P:C, que manda decidir con base en las pruebas regularmente  allegadas al proceso»,  y agregó «lo  apreciado es que hizo un cálculo de los frutos civiles de los  varios inmuebles de propiedad de la alimentaria, representados en  arrendamientos, para descartar el ingreso de $500.000 que ella afirmó  derivar de dicha fuente y definirlo como uno muy superior»  (folios  165 a 174, cuaderno uno).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante reiterando, en esencia, los argumentos  expuestos en el libelo genitor, relacionados con la necesidad de  vincular al padre de su hijo, quien «jamás  ha colaborado para la manutención del menor»;  destacó que los bienes que menciona el juzgado «ya  no existen y los propietarios son otras personas»,  que además fue condenada en costas y como ella «tiene  la condición de desplazamiento forzoso y está incluida  en el programa de protección de testigos de la Fiscalía  General de la Nación, lo que significa que tiene fuero de  vulnerabilidad poblacional, lo cual la ampara para que el Estado le  brinde protección del artículo 13 de la Constitucional  Nacional por presentar debilidad económica frente a este  proceso» (folios  225 a 243, íd).  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la querellante, enfila su  reparo, en últimas, contra la sentencia proferida el 12  de febrero de 2015,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo.  

3.   De  acuerdo a las copias arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones en el pleito objeto de estudio, atañederas  con los motivos de reclamación:  

3.1.  Demanda que originó el asunto judicial materia de análisis,  al cual se anexó, entre otras pruebas documentales, el  certificado de tradición del inmueble con matrícula N°  370-832914 y en el del automotor de placas CQW 533 expedidos el 28 de  enero de 2013 y el 4 de septiembre de 2012 respectivamente que daban  cuenta que Adriana Patricia Camacho Molina era la propietaria de los  mismos (folios 1º a 3, 8 y 9, cuaderno dos).  

3.2.  Auto admisorio de 7 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero  de Familia de Oralidad de Cali (folios 20  y 21, ídem).  

3.3.  Contestación del petitum  por el apoderado de Adriana Patricia Camacho Molina, quien se opuso a  las pretensiones e indicó «mi  poderdante tiene una hipoteca y el valor de los cánones de  arrendamientos sirve para pagar este gravamen hipotecario pues el  inmueble está en extracto (sic) 2 y el valor del canon es de  $500.000.oo pesos de los cuales solo se recibe a $100.00 por parte de  la señora Adriana Camacho y el contrato de arrendamiento esta  por 10 años de los cuales la arrendataria ya canceló  con mejoras efectuadas al inmueble», y  propuso como excepciones las de «pleito  pendiente por prejudicialidad penal»; «cobro de lo no  debido»  y «litis  consorte necesario»,  solicitando que, como medida provisional, el hijo menor de edad de su  representada, fuera «enviado  a un hogar sustituto por las dificultades que se han presentado en el  núcleo familiar y para efectos de que el menor no se encuentre  desprotegido»  (folios 38 a 54, ídem).  

3.4.  Copias de diferentes procesos penales, actuaciones administrativas y  policivas allegadas por las partes.  

3.5.  Acta contentiva de la audiencia de «conciliación  y demás etapas procesales»  llevada a cabo el 15 de octubre de 2014 (folio 236, ídem).  

3.6.  Auto de 12 de diciembre por el cual se fija como fecha para continuar  la anterior el 12 de febrero de 2015 y se acepta la renuncia al  apoderado de la demandada (folio 398, ídem).  

3.7.  Escrito de 11 de febrero del año en curso por el cual Adriana  Camacho Molina solicita aplazar la diligencia «programada  para el día de mañana en relación que no cuento  con abogado defensor dentro del proceso de la referencia  (…) para  efectos de poder contratar un nuevo abogado»  (folios 401 y 402, ib).  

3.8.  Compendio  de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de febrero de 2015  dictada por el despacho querellado, en la que, declaró la  improsperidad de las excepciones de mérito; fijó como  cuota alimentaria mensual a Adriana Patricia Camacho Molina en favor  de su hijo XXX quien se encuentra bajo el cuidado de la abuela  materna la suma de $300.000 y condenó en costas a la pasiva  (folio 411, ídem).  

3.9.   Tres DVDs del  registro fílmico de  la audiencia iniciada el 15 de octubre de 2014 y finalizada el 12 de  febrero de 2015 (folios 407 a 409).  

El  primero de ellos contiene la fase conciliatoria, en la cual el Juez  insta a las partes para que manifiesten sus propuestas; la demandante  solicita una cuota única mensual de $500.000 para su nieto, y  manifiesta que éste está  afiliado a la Nueva EPS por el padre, quien actualmente cubre las  necesidades del adolescente; por su parte la demandada no la acepta e  indica que el menor tiene el seguro de ella «como  desplazada»,  y que todos los exámenes especializados que requiere su hijo  «se  los cubre la Fiscalía»,  e indica que ella «no  ofrece nada»  y que el progenitor es quien debe seguir atendiendo los gastos del  adolescente. Al no haber acuerdo el Juez les presenta una propuesta  que acepta la abuela y rechaza la segunda de las nombradas, quien  finalmente ofrece $50.000.  

En  el número dos se continua la audiencia y ante la no  conciliación entre las partes, el juzgado inicia la etapa de  saneamiento y control de legalidad, procede a interrogar a la  demandante quien aporta certificados de matrícula inmobiliaria  y del vehículo actualizados a esa fecha (octubre 15 de 2014),  que se incorporan a la actuación (folios 361 a 363), y  manifiesta que tiene al nieto a su cargo desde el 30 de agosto de  2013, fecha en la que se lo llevó la Policía porque la  mamá «lo  sacó de la casa a media noche»;  que el padre le aporta los gastos de estudios, salud, deporte y ropa  del adolescente, y ella la alimentación y habitación  del mismo; que la demandada tiene otros dos hijos, y que estima que  esta recibe por arrendamientos más o menos la suma de  $4’500.000; que el ICBF le asignó el cuidado provisional  del joven, pero sobre la custodia aún no se ha pronunciado  porque la madre no ha atendido las citaciones que le ha hecho el  padre del mismo, pero en esa Entidad han corroborado en diferentes  visitas que a su lado se encuentra en óptimas condiciones.  

A  continuación adelanta interrogatorio de parte a la madre del  menor, quien dijo  que, como el padre lo abandonó desde su nacimiento, ella  asumió sola su cuidado; el inmueble de su propiedad es de  estrato dos, tiene cuatro pisos, está arrendado y recibe solo  $200.000; el carro lo vendió el año anterior por  $15’000.000; no puede trabajar porque convulsiona; el compañero  es quien suple las necesidades de ella y de sus otros hijos; egresó  del programa de protección de testigos en el año 2009;  luego se reciben los testimonios de Berto Ciro Camacho Varela y Jesús  David Ojeda Camacho, y seguidamente se suspendió la misma.  

El  DVD  tres, contiene la continuación de la audiencia del artículo  432 del Código de Procedimiento Civil, seguida el 12 de  febrero de 2015, en esta diligencia y en relación con la  petición de la demandada de suspenderla, la negó el  Juez advirtiendo que oportunamente le fue notificado el auto de  diciembre 12 de 2014, por el que se aceptó la renuncia que  presentó el apoderado que la representaba, contando con  suficiente tiempo para haber constituido nuevo procurador, decisión  que recurrida en reposición la mantuvo con fundamento en que  la recurrente no justifica ninguna razón por la cual no  adelantó las gestiones pertinentes para nombrarlo y porque la  actuación judicial se afecta, y particularmente los intereses  superiores del menor, si se dilata de manera injustificada; a  continuación la demandada se retiró del recinto y el  juzgado siguió con la práctica de las pruebas  decretadas y relacionadas con la recepción de los testimonios  de Ciro Andrés Camacho Molina, Claudia Patricia Gutiérrez  Valencia, Antonio Arboleda Montaño y Miguel Ángel  Sierra Sánchez, este último, aseveró que como  compañero permanente de Adriana Patricia Camacho Molina, le  compró a ésta el edificio por $87’000.000 en  octubre o noviembre de 2014, dinero que ella no recibió porque  de común acuerdo, lo que él hizo fue pagar las deudas  que Camacho Molina tenía y no recuerda a quienes les canceló,  ni la cifra exacta que solucionó a cada uno, y agregó  que, como además liquidaron la sociedad patrimonial de hecho,  él recibió la mitad de esa cifra.  

Seguidamente  realizó el control de legalidad,  se concedió traslado a las partes para sus alegaciones y  posteriormente el juez procedió a dictar la sentencia,  invitando previamente a la señora Adriana Patricia Camacho  Molina a ingresar a la sala para escuchar el fallo.  

En  lo referente a las pretensiones dijo, que obra el registro de  nacimiento del menor edad alimentario; fue probado que este se  encuentra bajo el cuidado de la abuela materna, y que la capacidad  económica de la madre demandada se acredita con la prueba  documental y testimonial, especialmente con el certificado de  matrícula inmobiliaria 370-832914 y el del automóvil  CQW 533, sin que se allegara demostración alguna que la  desvirtuara, salvo el testimonio de su compañero permanente  Miguel Ángel Sierra Sánchez; afirmó, que como se  ilustra en documento fotográfico allegado al proceso la  propiedad referida, se encuentra en buenas condiciones, en los cuatro  pisos tiene apartamentos y apartaestudios, de los que, según  manifestó la demandada la renta recibida es de $500.000, no  obstante, aseveró el juez, (minuto 8:16) «lo  que se evidencia es que dicho bien produce mucha más  rentabilidad dado que son 7 apartamentos, 2 apartaestudios, siempre  ha tenido dicha destinación pese a que el compañero  permanente ha manifestado que es una propiedad que le fue vendida por  ella y que se hizo liquidación de la sociedad patrimonial y  que no se entregó suma alguna pese a que se hizo una  negociación refiere, por la suma de $87’000.000, pero  pagar obligaciones o deudas que tenía la señora Adriana  Patricia en una serie de hechos que pese a lo claro del  interrogatorio no logran satisfacer de la manera plena como  corresponde a la autoridad jurisdiccional, qué ha sucedido con  ese patrimonio? Pero no solamente con ese patrimonio, sino también  con un patrimonio anterior que suma un poco más de doscientos  millones de pesos».  

A  su vez, (minuto  9:51) destacó  que, «el  promedio mensual de la familia compuesta por los compañeros  permanentes la hoy demandada y el señor Miguel Ángel  Sierra Sánchez, obtienen de esa propiedad unos ingresos  promedios entre 3 y 3 y medio millones de pesos, que se fundamentan o  se cimientan en los promedios de los arriendos de dichos apartamentos  y apartaestudios que compone el  edifico que ya se ha descrito  inmobiliariamente en un promedio de  300 o 350 o 400 mil pesos cada apartamento, cada apartaestudio,  permite concluir que hay un ingreso suficiente para que la parte  demandada brinde una garantía como se debe, como corresponde,  que no puede estar congelada a que el joven regrese a la casa».  

Deliberaciones  en las que incluyó también la consideración  referida a que «la  demandante tiene a cargo otros dos hijos igualmente menores de edad,  a quienes debe brindárseles bienestar alimentario, por quienes  debe velar, a quienes debe brindar su asistencia alimentaria, por lo  que la sentencia debe tener en cuenta dicha garantía, al  momento de establecer las cuotas a fijarse» (minuto  12:11).  

Igualmente  refirió que los testimonios rendidos por el abuelo materno, el  hijo de la demandada y la señora Claudia Patricia Varela,  permiten evidenciar la necesidad alimentaria del menor, así  como que el niño recibe la ayuda económica del padre en  la proporción que le corresponde, y que, las declaraciones  recepcionados como prueba de la pasiva no desvirtúan los  hechos alegados en la demanda; a continuación, negó las  excepciones propuestas, y finalmente aseveró que como la  obligación corresponde a ambos padres, fijó como cuota  a cargo de la madre demandada la suma de trescientos mil pesos  ($300.000) pesos mensuales que deberá ser consignada dentro de  los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la abuela  demandante o en la de depósitos judiciales, que se acrecentará  anualmente acorde con el incremento que tenga el salario mínimo  legal vigente.  

4.  Examinada  la providencia anteriormente referida, cabe destacar que el juzgado  acusado, al proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en la causal específica  de procedibilidad  por defectos material y fáctico enrostrados para que se  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

5.  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente que  la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo  para lo propio, dimana que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte que  las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias.  

Esto  es, que fueron demostrados los elementos estructurantes de la acción  de fijación de cuota alimentaria, ya que así como quedó  evidenciado el parentesco entre la deudora y el acreedor de la misma,  también se patentizó tanto la capacidad económica  de la demandada como la necesidad del menor, dosificándose de  esa manera el monto que al efecto se resolvió imponer,  hermenéutica  respetable que se cimentó, básicamente, en  los artículos 174, 177, 187 y 435-3º  del  Estatuto  de Procedimiento Civil,  así como en los preceptos que tanto en el Código  Civil como en el de la Infancia y la Adolescencia hacen relación  al tema de la manutención de menores, la que desde luego no ha  de ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba derivar la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

Por  demás, es de ver, que la persuasión de la propiedad del  inmueble en cabeza de la madre «demandada»  se derivó del Certificado de tradición arrimado desde  la presentación del petitum,  y actualizado en la audiencia llevada a cabo el 15 de octubre de  2014, lo que desvirtúa la supuesta valoración de  demostraciones allegadas irregularmente.  

4.2.  Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este:  

6.  Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, la querellante tiene la  posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia  cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a  ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le  incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento  Civil).  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará la decisión  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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