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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5888-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00068-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de marzo de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Adriana Patricia Camacho Molina frente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Gloria Stella Molina Pineda, William Osuna Mesa, la Procuradora Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscritos al despacho acusado.
ANTECEDENTES
1. La reclamante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio de fijación de cuota alimentaria que le formuló Gloria Stella Molina Pineda en calidad de abuela materna de su hijo por «causárseme grave perjuicio económico, vías de hecho por la mala interpretación de la prueba de cargos y la no vinculación del padre del menor XXX como Litis consorte necesario».
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: (folios 1º a 27, cuaderno uno).
2.1. Con hechos falsos relacionados con un presunto maltrato hacia el adolescente de su parte, señalamientos de drogadicción y alcoholismo, y alegando que posee bienes, la demandante «en forma dolosa y parcializada con el padre del menor», instauró en su contra la aludida demanda en la que afirmó igualmente que el progenitor le aporta una mensualidad.
2.2. El Juzgado sin que su capacidad económica fuera probada y basándose solo en los testimonios «parcializados» que pidió la parte activa, puesto que no valoró la prueba documental que ella aportó, profirió sentencia de 12 de febrero de 2015 «exonerando al padre», y la condenó a sufragar $300.000, «existiendo una falsa motivación en el fallo puesto que la demandada no posee recursos económicos suficientes para aportar una cuota alimentaria a este menor por tener dos menores a cargo».
2.3. Agrega que se le vulneró el debido proceso porque en el fallo no se valoró la prueba documental que aportó, relacionada con unos conceptos emitidos por el juez de paz cuando ella inicio una actuación en contra del padre de su hijo, ni tampoco el estudio que la organización SIMA elaboró después de un seguimiento de más de seis meses a su entorno familiar que «concluye y resuelve concepto favorable a la parte demandada como buenos padres»; que además «el juzgado ni la parte demandante solicitaron pruebas para demostrar la capacidad económica de la demandada pues dentro del proceso no se realizó inspección judicial al inmueble»; amén de que, como su abogado renunció al mandato, solicitó la suspensión de la audiencia y «el juzgado lo negó aduciendo que se tuvo dos meses para obtener un apoderado judicial (…) violando el debido proceso pues al tratarse de un proceso oral se debió notificar a la parte demandada dentro de la audiencia pública la renuncia del apoderado judicial y conceder los cinco días para efecto de constituir nuevo apoderado».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad de lo actuado «por vías de hecho en la vulneración de mi derecho a la defensa y la no apreciación de las pruebas documentales lo cual originó una falsa motivación del fallo proferido en mi contra por no poseer patrimonio vulnerando por la vía ecepcional (sic) mis derechos legales y constitucionales al igual que de mis dos hijos menores que se ven afectados por este fallo injusto e ilegal» (folio 14 ídem).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El juez atacado además de remitir copia íntegra del expediente, solicitó declarar improcedente el amparo y afirmó que la determinación que se cuestiona se encuentra debidamente motivada «en lo fáctico, jurídico y probatorio», y no quebranta ninguna prerrogativa fundamental de la accionante (folio 422, cuaderno dos).
La Defensora de Familia manifestó que en el proceso cuestionado, el estrado aplicó la ley y fijó la cuota teniendo en cuenta la necesidad real del alimentario, la capacidad económica de la obligada y el derecho de los otros hijos menores de edad de la demandada (folios 151 y 152, cuaderno uno).
La Procuradora Novena Judicial solicitó declarar impróspera la protección, porque la decisión adoptada se fundamentó de acuerdo con las pruebas recaudadas y fue debidamente sustentada, además que la actora cuenta, en el evento de que se modifiquen las condiciones actuales, con otras vías judiciales (folios 153 a 157 ídem).
Gloria Stella Molina Pineda, intervino oponiéndose a los hechos de la tutela (folios 159 a 164 ib).
William Osuna Meza respondió de manera extemporánea (folios 221 a 223).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el resguardo, y al efecto sostuvo, resumidamente, que realizado el análisis de rigor surge que los reparos fundados en la falta de vinculación del padre alimentario en la condición de litis consorte necesario «ninguna trascendencia tiene en el ámbito de los derechos denunciados como infringidos» porque como «los alimentos se deben en la medida de las capacidades reales de cada cual, según lo definido en el artículo 413 del C.C., bien puede suceder que ello sea positivo respecto de uno de ellos y negativo en relación con lo otro, razón por la cual se excluye la configuración del Litis consorcio necesario».
Destacó igualmente, que la consecuencia de la omisión denunciada referente a la falta de notificación personal de la renuncia del apoderado, es que no le pone fin al poder, sin que ello derive la interrupción del proceso.
Adicionó que en cuanto a la capacidad económica de la demandada el registro sonoro de la audiencia de fallo evidencia en sus consideraciones, que se tuvo como elementos lo demostrado en el certificado de matrícula inmobiliaria N° 370-832914 y en el de propiedad del automóvil de placas CQW 533 que dan cuenta que son de propiedad de la convocada, «lo que hizo con fiel ajuste de lo establecido en el artículo 147 del C.P:C, que manda decidir con base en las pruebas regularmente allegadas al proceso», y agregó «lo apreciado es que hizo un cálculo de los frutos civiles de los varios inmuebles de propiedad de la alimentaria, representados en arrendamientos, para descartar el ingreso de $500.000 que ella afirmó derivar de dicha fuente y definirlo como uno muy superior» (folios 165 a 174, cuaderno uno).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en el libelo genitor, relacionados con la necesidad de vincular al padre de su hijo, quien «jamás ha colaborado para la manutención del menor»; destacó que los bienes que menciona el juzgado «ya no existen y los propietarios son otras personas», que además fue condenada en costas y como ella «tiene la condición de desplazamiento forzoso y está incluida en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, lo que significa que tiene fuero de vulnerabilidad poblacional, lo cual la ampara para que el Estado le brinde protección del artículo 13 de la Constitucional Nacional por presentar debilidad económica frente a este proceso» (folios 225 a 243, íd).
CONSIDERACIONES
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que la querellante, enfila su reparo, en últimas, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo.
3. De acuerdo a las copias arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones en el pleito objeto de estudio, atañederas con los motivos de reclamación:
3.1. Demanda que originó el asunto judicial materia de análisis, al cual se anexó, entre otras pruebas documentales, el certificado de tradición del inmueble con matrícula N° 370-832914 y en el del automotor de placas CQW 533 expedidos el 28 de enero de 2013 y el 4 de septiembre de 2012 respectivamente que daban cuenta que Adriana Patricia Camacho Molina era la propietaria de los mismos (folios 1º a 3, 8 y 9, cuaderno dos).
3.2. Auto admisorio de 7 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali (folios 20 y 21, ídem).
3.3. Contestación del petitum por el apoderado de Adriana Patricia Camacho Molina, quien se opuso a las pretensiones e indicó «mi poderdante tiene una hipoteca y el valor de los cánones de arrendamientos sirve para pagar este gravamen hipotecario pues el inmueble está en extracto (sic) 2 y el valor del canon es de $500.000.oo pesos de los cuales solo se recibe a $100.00 por parte de la señora Adriana Camacho y el contrato de arrendamiento esta por 10 años de los cuales la arrendataria ya canceló con mejoras efectuadas al inmueble», y propuso como excepciones las de «pleito pendiente por prejudicialidad penal»; «cobro de lo no debido» y «litis consorte necesario», solicitando que, como medida provisional, el hijo menor de edad de su representada, fuera «enviado a un hogar sustituto por las dificultades que se han presentado en el núcleo familiar y para efectos de que el menor no se encuentre desprotegido» (folios 38 a 54, ídem).
3.4. Copias de diferentes procesos penales, actuaciones administrativas y policivas allegadas por las partes.
3.5. Acta contentiva de la audiencia de «conciliación y demás etapas procesales» llevada a cabo el 15 de octubre de 2014 (folio 236, ídem).
3.6. Auto de 12 de diciembre por el cual se fija como fecha para continuar la anterior el 12 de febrero de 2015 y se acepta la renuncia al apoderado de la demandada (folio 398, ídem).
3.7. Escrito de 11 de febrero del año en curso por el cual Adriana Camacho Molina solicita aplazar la diligencia «programada para el día de mañana en relación que no cuento con abogado defensor dentro del proceso de la referencia (…) para efectos de poder contratar un nuevo abogado» (folios 401 y 402, ib).
3.8. Compendio de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de febrero de 2015 dictada por el despacho querellado, en la que, declaró la improsperidad de las excepciones de mérito; fijó como cuota alimentaria mensual a Adriana Patricia Camacho Molina en favor de su hijo XXX quien se encuentra bajo el cuidado de la abuela materna la suma de $300.000 y condenó en costas a la pasiva (folio 411, ídem).
3.9. Tres DVDs del registro fílmico de la audiencia iniciada el 15 de octubre de 2014 y finalizada el 12 de febrero de 2015 (folios 407 a 409).
El primero de ellos contiene la fase conciliatoria, en la cual el Juez insta a las partes para que manifiesten sus propuestas; la demandante solicita una cuota única mensual de $500.000 para su nieto, y manifiesta que éste está afiliado a la Nueva EPS por el padre, quien actualmente cubre las necesidades del adolescente; por su parte la demandada no la acepta e indica que el menor tiene el seguro de ella «como desplazada», y que todos los exámenes especializados que requiere su hijo «se los cubre la Fiscalía», e indica que ella «no ofrece nada» y que el progenitor es quien debe seguir atendiendo los gastos del adolescente. Al no haber acuerdo el Juez les presenta una propuesta que acepta la abuela y rechaza la segunda de las nombradas, quien finalmente ofrece $50.000.
En el número dos se continua la audiencia y ante la no conciliación entre las partes, el juzgado inicia la etapa de saneamiento y control de legalidad, procede a interrogar a la demandante quien aporta certificados de matrícula inmobiliaria y del vehículo actualizados a esa fecha (octubre 15 de 2014), que se incorporan a la actuación (folios 361 a 363), y manifiesta que tiene al nieto a su cargo desde el 30 de agosto de 2013, fecha en la que se lo llevó la Policía porque la mamá «lo sacó de la casa a media noche»; que el padre le aporta los gastos de estudios, salud, deporte y ropa del adolescente, y ella la alimentación y habitación del mismo; que la demandada tiene otros dos hijos, y que estima que esta recibe por arrendamientos más o menos la suma de $4’500.000; que el ICBF le asignó el cuidado provisional del joven, pero sobre la custodia aún no se ha pronunciado porque la madre no ha atendido las citaciones que le ha hecho el padre del mismo, pero en esa Entidad han corroborado en diferentes visitas que a su lado se encuentra en óptimas condiciones.
A continuación adelanta interrogatorio de parte a la madre del menor, quien dijo que, como el padre lo abandonó desde su nacimiento, ella asumió sola su cuidado; el inmueble de su propiedad es de estrato dos, tiene cuatro pisos, está arrendado y recibe solo $200.000; el carro lo vendió el año anterior por $15’000.000; no puede trabajar porque convulsiona; el compañero es quien suple las necesidades de ella y de sus otros hijos; egresó del programa de protección de testigos en el año 2009; luego se reciben los testimonios de Berto Ciro Camacho Varela y Jesús David Ojeda Camacho, y seguidamente se suspendió la misma.
El DVD tres, contiene la continuación de la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, seguida el 12 de febrero de 2015, en esta diligencia y en relación con la petición de la demandada de suspenderla, la negó el Juez advirtiendo que oportunamente le fue notificado el auto de diciembre 12 de 2014, por el que se aceptó la renuncia que presentó el apoderado que la representaba, contando con suficiente tiempo para haber constituido nuevo procurador, decisión que recurrida en reposición la mantuvo con fundamento en que la recurrente no justifica ninguna razón por la cual no adelantó las gestiones pertinentes para nombrarlo y porque la actuación judicial se afecta, y particularmente los intereses superiores del menor, si se dilata de manera injustificada; a continuación la demandada se retiró del recinto y el juzgado siguió con la práctica de las pruebas decretadas y relacionadas con la recepción de los testimonios de Ciro Andrés Camacho Molina, Claudia Patricia Gutiérrez Valencia, Antonio Arboleda Montaño y Miguel Ángel Sierra Sánchez, este último, aseveró que como compañero permanente de Adriana Patricia Camacho Molina, le compró a ésta el edificio por $87’000.000 en octubre o noviembre de 2014, dinero que ella no recibió porque de común acuerdo, lo que él hizo fue pagar las deudas que Camacho Molina tenía y no recuerda a quienes les canceló, ni la cifra exacta que solucionó a cada uno, y agregó que, como además liquidaron la sociedad patrimonial de hecho, él recibió la mitad de esa cifra.
Seguidamente realizó el control de legalidad, se concedió traslado a las partes para sus alegaciones y posteriormente el juez procedió a dictar la sentencia, invitando previamente a la señora Adriana Patricia Camacho Molina a ingresar a la sala para escuchar el fallo.
En lo referente a las pretensiones dijo, que obra el registro de nacimiento del menor edad alimentario; fue probado que este se encuentra bajo el cuidado de la abuela materna, y que la capacidad económica de la madre demandada se acredita con la prueba documental y testimonial, especialmente con el certificado de matrícula inmobiliaria 370-832914 y el del automóvil CQW 533, sin que se allegara demostración alguna que la desvirtuara, salvo el testimonio de su compañero permanente Miguel Ángel Sierra Sánchez; afirmó, que como se ilustra en documento fotográfico allegado al proceso la propiedad referida, se encuentra en buenas condiciones, en los cuatro pisos tiene apartamentos y apartaestudios, de los que, según manifestó la demandada la renta recibida es de $500.000, no obstante, aseveró el juez, (minuto 8:16) «lo que se evidencia es que dicho bien produce mucha más rentabilidad dado que son 7 apartamentos, 2 apartaestudios, siempre ha tenido dicha destinación pese a que el compañero permanente ha manifestado que es una propiedad que le fue vendida por ella y que se hizo liquidación de la sociedad patrimonial y que no se entregó suma alguna pese a que se hizo una negociación refiere, por la suma de $87’000.000, pero pagar obligaciones o deudas que tenía la señora Adriana Patricia en una serie de hechos que pese a lo claro del interrogatorio no logran satisfacer de la manera plena como corresponde a la autoridad jurisdiccional, qué ha sucedido con ese patrimonio? Pero no solamente con ese patrimonio, sino también con un patrimonio anterior que suma un poco más de doscientos millones de pesos».
A su vez, (minuto 9:51) destacó que, «el promedio mensual de la familia compuesta por los compañeros permanentes la hoy demandada y el señor Miguel Ángel Sierra Sánchez, obtienen de esa propiedad unos ingresos promedios entre 3 y 3 y medio millones de pesos, que se fundamentan o se cimientan en los promedios de los arriendos de dichos apartamentos y apartaestudios que compone el edifico que ya se ha descrito inmobiliariamente en un promedio de 300 o 350 o 400 mil pesos cada apartamento, cada apartaestudio, permite concluir que hay un ingreso suficiente para que la parte demandada brinde una garantía como se debe, como corresponde, que no puede estar congelada a que el joven regrese a la casa».
Deliberaciones en las que incluyó también la consideración referida a que «la demandante tiene a cargo otros dos hijos igualmente menores de edad, a quienes debe brindárseles bienestar alimentario, por quienes debe velar, a quienes debe brindar su asistencia alimentaria, por lo que la sentencia debe tener en cuenta dicha garantía, al momento de establecer las cuotas a fijarse» (minuto 12:11).
Igualmente refirió que los testimonios rendidos por el abuelo materno, el hijo de la demandada y la señora Claudia Patricia Varela, permiten evidenciar la necesidad alimentaria del menor, así como que el niño recibe la ayuda económica del padre en la proporción que le corresponde, y que, las declaraciones recepcionados como prueba de la pasiva no desvirtúan los hechos alegados en la demanda; a continuación, negó las excepciones propuestas, y finalmente aseveró que como la obligación corresponde a ambos padres, fijó como cuota a cargo de la madre demandada la suma de trescientos mil pesos ($300.000) pesos mensuales que deberá ser consignada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la abuela demandante o en la de depósitos judiciales, que se acrecentará anualmente acorde con el incremento que tenga el salario mínimo legal vigente.
4. Examinada la providencia anteriormente referida, cabe destacar que el juzgado acusado, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en la causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico enrostrados para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.
Esto es, que fueron demostrados los elementos estructurantes de la acción de fijación de cuota alimentaria, ya que así como quedó evidenciado el parentesco entre la deudora y el acreedor de la misma, también se patentizó tanto la capacidad económica de la demandada como la necesidad del menor, dosificándose de esa manera el monto que al efecto se resolvió imponer, hermenéutica respetable que se cimentó, básicamente, en los artículos 174, 177, 187 y 435-3º del Estatuto de Procedimiento Civil, así como en los preceptos que tanto en el Código Civil como en el de la Infancia y la Adolescencia hacen relación al tema de la manutención de menores, la que desde luego no ha de ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba derivar la inaplazable intervención del juez de amparo.
Por demás, es de ver, que la persuasión de la propiedad del inmueble en cabeza de la madre «demandada» se derivó del Certificado de tradición arrimado desde la presentación del petitum, y actualizado en la audiencia llevada a cabo el 15 de octubre de 2014, lo que desvirtúa la supuesta valoración de demostraciones allegadas irregularmente.
4.2. Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este:
6. Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, la querellante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).
7. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ