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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5932-2015
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Juan Guillermo Arango López frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad; siendo vinculado el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma localidad, Mecánica Sistematizada S.A., Arrendamientos Villa Cruz Ltda., Efraín de Jesús Ruiz Gil, Ana Lucia Mesa Gutiérrez y Olga Clemencia Isaza Restrepo.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrarias a su garantía, la sentencia que lo declaró solidariamente responsable del pago de una indemnización y la del ad-quem que la confirmó, en el ordinario que instauró Mecánica Sistematizada S.A. en su contra.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5).
1. Que se demandó el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales con base en la terminación del contrato de arrendamiento y «un presunto incumplimiento por la no ocupación de la bodega nro. 125 de la Urbanización la Troja con algún establecimiento de su propiedad», según se comunicó en el desahucio.
2. Que notificado del admisorio, se opuso y adujo en su defensa «varias excepciones de fondo».
3. Que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal accedió a las súplicas del escrito introductor (30 jul. 2013).
4. Que el Séptimo Civil del Circuito de Descongestión convalidó la anterior determinación, en sede de alzada (5 mar. 2015).
5. Que ambas autoridades efectuaron un indebido análisis del convenio suscrito entre las partes, las declaraciones, interrogatorios y de las normas de tipo comercial, lo cual derivó en «deducciones subjetivas, fundadas en hechos hipotéticos no sucedidos y menos probados».
4.- Pide anular todo lo actuado y no se acepte el reclamo (folio 4).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.
1.- El Juzgado Veintitrés Civil Municipal no se manifestó sobre el amparo por cuanto dijo haber remitido el expediente a su superior en apelación (folio 109).
2.- El Séptimo Civil del Circuito de Descongestión defendió la legalidad de su proceder y agregó que el proveído abordó todas y cada una de las alegaciones del recurrente, conforme al acervo, la situación fáctica y jurídica, sin que pueda endilgársele reparo alguno (folio 112 a 115).
3.- Mecánica Sistematizada S.A., rechazó la prosperidad del auxilio porque todo lo afirmado son apreciaciones «ligeras y faltas de rigor con lo realmente ocurrido» (folio 119 a 122).
4.- Efraín de Jesús Ruiz Gil, Ana Lucia Mesa de Ruiz y Olga Clemencia Isaza Restrepo, a través de abogado, solicitaron «acceder a lo pretendido» sin más argumentos.
5.- Arrendamientos Villa Cruz Ltda. guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque se resolvió la litis con apoyo en los elementos de convicción recaudados y no es dable acudir a este mecanismo para imponer un criterio distinto como si se tratara de una nueva instancia (folios 126 a 140).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interpuso el inconforme sin justificación adicional (folio 146).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La polémica se centra en establecer si las accionadas vulneraron la prerrogativa denunciada por declarar no probadas las excepciones y acceder a la petición económica solicitada en el litigio que motiva la queja, con base en una inadecuada valoración probatoria y legal.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; salvo cuando, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el menoscabo.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que Mecánica Sistematizada S.A., exigió de Juan Guillermo Arango López, Arrendamientos Villa Cruz Ltda., Efraín de Jesús Ruiz Gil, Ana Lucia Mesa Gutiérrez y Olga Clemencia Isaza Restrepo el pago del daño emergente y lucro cesante derivado de la restitución de la bodega que ocupaba, sin que se cumpliera la causal de desahucio anunciada por los propietarios (folio 6 a 16).
3.2.- Que Juan Guillermo Arango López acudió al llamado y excepcionó «falta de objeto y causa en las pretensiones», «mala fe» y «enriquecimiento sin causa» (folio 17 a 20).
3.4.- Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión encontró a los convocados responsables de no haber dado al inmueble el destino indicado en el lanzamiento y los condenó de manera solidaria a resarcir la suma de sesenta millones trecientos diecinueve mil ochocientos seis pesos ($60.319.806) más intereses moratorios (30 jul. 2013), folios 60 a 70.
3.5.- Que el Séptimo Civil del Circuito de Descongestión desató adversamente la apelación y acogió la decisión referida (5 mar. 2015), folios 71 a 98 de este cuaderno.
4.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- La Sala ha predicado que el enjuiciamiento recae sobre el veredicto final, toda vez que el resguardo no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de vertical. En caso de que al resolverse éste se transgreda algún derecho supralegal, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad. Al respecto, es jurisprudencia que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 1º ag. 2014, rad. STC10207).
Entonces, si bien la inconformidad del gestor involucra a ambas autoridades, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona algún privilegio esencial lo que corresponde es mandar al Juzgado del Circuito que enmiende las falencias advertidas, como quiera que no es función de la Corporación sustituir su actividad.
4.2.- En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el caso que se analiza no se estructura la irregularidad denunciada, dado que el encartado, con fundamento en la actuación surtida dentro de la contienda, estableció la configuración del resarcimiento estipulado en el artículo 522 del Código de Comercio, que dispone
Artículo 522. Casos de indemnización del arrendatario. Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.
Plasmó además las explicaciones y alcances que le dio a cada una de las pruebas, con apego a una plausible apreciación de la codificación mercantil, exponiendo su conclusión de manera fundada. En este sentido, señaló
Por lo anterior, es para este Despacho transparente, que la verdadera intención de los copropietarios era incrementar el precio, puesto que si bien el nuevo valor o incremento del canon del inmueble, podía ser pactado por las partes tal y como se desprende del contrato de arrendamiento, no se encuentra razonable que de golpe se haya acrecentado en más de un millón seiscientos ochenta y nueve mil trescientos pesos ($1.689.300.oo). Y además, si la verdadera intención era destinar el bien inmueble para el uso de los propietarios, no cumple la nueva empresa con las exigencias normativas para realizar el desahucio, por cuanto su actividad comercial está encaminada a prestar el mismo servicio comercial.
Esta Corporación sobre el tema ha expuesto,
Aunque el desahucio, efectuado debidamente, como se dijo, releva al arrendador de indemnizar al arrendatario los daños causados, lo mismo no puede decirse cuando, entregado el inmueble, aquél no cumple el compromiso especial que adquirió para impedir la renovación del contrato de arrendamiento, en el caso, la demolición del inmueble y la iniciación de la obra nueva (artículo 522 del Código de Comercio), con lo cual se evita, precisamente, que la restitución de los locales se haga defraudando la ley, mediante la creación de situaciones ficticias. En ese evento, además del lucro cesante, el resarcimiento del perjuicio comprende, según se prevé en la citada norma, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho el arrendatario en los locales entregados, quedando, en todo caso, el inmueble afectado al respectivo pago. (CSJ SC, 14 abr. 2008, rad. 2001-00082-01).
4.3.- Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas deducciones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los funcionarios. Sobre el tema ha dicho que
(…) con abstracción de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp. STC818-2014).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ