STC 5960 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5960-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00017-02  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la  acción de tutela promovida por Ana Lucía Quiroga de  Flórez, Luz Henaida, Herlinda, Juan Pablo, Hernán,  Eunice y Jorge Eliécer Flórez Quiroga en contra del  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá,  con ocasión del juicio de servidumbre incoado por Marlén  Gordillo Camargo y otro frente a los aquí accionantes.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.          Por  conducto de apoderada judicial, los actores reclaman el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad jurisdiccional acusada.  

2.        Para  sustentar su reparo, manifiestan que en el litigio materia de este  auxilio el 14 de mayo de 2014 el estrado querellado impuso “(…)  servidumbre de tránsito, vehicular y peatonal (…)”  a favor del predio “La  Reserva”  y sobre el inmueble sirviente “El  Recuerdo”.  

2.1.  Inconformes  con esa determinación  apelaron, “(…) bajo  el entendido que la parte demandante de ninguna manera solicitó  la imposición de vía vehicular (…)”.  

2.2.  Refieren que el juzgado accionado apoyó su decisión  solo en “(…)  el dictamen rendido por el auxiliar (…)”   de la justicia, sin valorar las demás pruebas acorde con las  reglas de la sana crítica.  

2.3.  Sostienen  que el recurso de alzada fue concedido el 25 de junio de 2014 y por  “(…) yerros  de la secretaria del accionado no se surt[ió]  la  notificación por estado del auto primigenio que concedió  la apelación (…)”.  

2.4.  Aducen no contar con otro mecanismo diferente a la presente acción  “(…) ante  la flagrante violación al debido proceso (…)”.  

3.        Imploran,  en consecuencia, se profiera “(…) nuevamente  sentencia de primera instancia acorde con las pretensiones (…)”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El  Juzgado querellado destacó la improcedencia de la salvaguarda,  por haber garantizado los derechos de defensa y debido proceso de los  allí demandados y no  encontrar satisfecho el principio de subsidiariedad.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica por  falta del presupuesto de subsidiariedad,  pues los ahora gestores, no “(…)  suministraron las expensas para la expedición de copias  (…)”  a  fin de remitir a segunda instancia la apelación formulada  frente al proveído que declaró terminado el proceso.  

Y  por no observar  “(…)  violación de derechos en el trámite de notificación  de la sentencia ni del auto que concedió la alzada (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  presentan  los promotores indicando que “(…) la  sentencia no se profirió en derecho, lo que conlleva una clara  vulneración al debido proceso (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Critican  los actores, el fallo expedido en el memorado asunto y que no se  notificó  “(…) por  estado el auto primigenio que concedió la apelación  (…)”  propuesta por ellos respecto de esa determinación. Aunado a  esto, hacen alusión al principio de consonancia de las  providencias judiciales.  

Examinada  la queja constitucional se concluye el fracaso del reproche entablado  por  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues  del acervo probatorio adosado se tiene que los quejosos apelaron la  citada sentencia, por medio de la cual se terminó el juicio  pábulo de esta acción; sin embargo, la alzada fue  declarada desierta, porque los allí demandados, aquí  tutelantes, no sufragaron el valor de las copias indispensables para  ese propósito (fl. 326, cd. 1).  

2.  Así las cosas, no hay lugar a acoger el amparo, pues la  apelación propuesta por los interesados no se surtió  por incumplir estos con la carga referida, descuido insubsanable por  esta senda, dada su naturaleza residual.  

Por  consiguiente, la actitud descuidada de los gestores les veda la  posibilidad de hacer uso de este particular instrumento, por cuanto  este trámite excepcional, no es vía paralela o  sustituta de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa  judicial, ni es herramienta para superar la incuria procesal.  

En  un caso de similar calado, esta Corporación sostuvo:  

“(…)  [D]el  examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin  mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos  señalados para la procedencia de la acción de tutela  frente a las decisiones judiciales, pues (…)  la accionante tenía a su disposición el recurso de  apelación del cual no hizo uso adecuado, pues según lo  informó el juez accionado en su respuesta (fls. 16 y 17 c.1)  en las dos ocasiones resultó fallido, debido a la incuria de  la accionante, ya que (…)  fue declarado desierto por falta de pago de las expensas de las  copias que se requerían para su trámite (…).”  

“[D]e  modo que, si la señora Acosta desperdició el recurso  previsto para controvertir las decisiones de que ahora se queja,  surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede  abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de  la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o  residual que comporta su improcedencia cuando la persona  presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales  fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo  idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las  irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los  procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro  diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está  contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del  art. 86 de la Constitución Política en concordancia con  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría  un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía  de los funcionarios judiciales”1.  

3.  Atañedero a la determinación de 18 de noviembre de  2014, mediante la cual se resolvió la reposición  propuesta frente a la providencia que declaró desierta la  memorada apelación, revisada ésta no se muestra  irregular al punto de quebrantar derechos supralegales, único  evento que permite la intervención de esta justicia  constitucional.  

En sustento de  aquel recurso horizontal la accionante dijo lo siguiente:  

“(…)  el  proceso paso al despacho sin anotar en el libr[o]  de entradas, (…)  luego  salió del despacho y no fue notificado por estado  (…)   nunca permaneció en secretaría para el pago de las  copias (…)”.  

La autoridad  querellada para sostener su decisión, consideró:  

“(…)  el despacho ordenó corregir el yerro advertido notificando la  decisión del 25 de junio de 2014 en el estado No. 026 del 24  de julio de 2014, sin que dentro del término legal dispuesto  para ello, la parte interesada cancelara las expensas necesarias para  surtir el recurso de apelación (…)”.   Agrega “(…)  es obligación de los abogados estar  al tanto de los procesos en que fungen como apoderados (…)”.  

4.  Se descarta entonces la posibilidad de predicar una vía de  hecho en la providencia reseñada porque, al margen del  criterio que la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario por parte del juzgador, contrario  sensu, una  vez revisado el líbelo demandatorio obra constancia  secretarial de 24 de julio de 2014, mediante la cual se notifica por  estado No. 26 de la misma fecha el auto que concede el recurso de  alzada ante el superior y propuesto por la aquí gestora, por  tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular  justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

Ahora,  si los promotores  disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

5.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

6.  Frente a la consonancia, la promotora perdió  un valioso escenario en donde pudo promover un debate dialéctico  sobre tal aspecto en la segunda instancia, no siendo viable acudir al  amparo para tratar de rescatar aquella oportunidad desperdiciada.  

Al respecto, la  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”3.  

7.  De acuerdo a lo discurrido, el  fallo impugnado se ratificará.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ. STC. 31 oct. 2006, rad. 01479-01.  

2          CSJ. STC. 17          abr. 2013, rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, exp. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, exp. 00142-00.  

3CSJ          STC 26          de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012,          Rad. 00616-00.  

      

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