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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5981-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-76942-02
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Apolinar Guevara contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta, a cuyo trámite fueron vinculadas la Comandancia de Policía del Norte de Santander, la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad, la Fiscalía Decimoctava Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías, estas últimas también de dicha localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas con ocasión de la captura de la cual fue objeto el 28 de junio de 2013.
Solicita, entonces, disponer «esclarecer» su situación, ordenar su libertad inmediata y la redosificación de la pena que le fue impuesta (fl. 6, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales peticiones expuso que en una actuación seguida en su contra por el punible de homicidio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación dispuesta el 10 de agosto de 2007 por «un fiscal especializado»; que el 21 de febrero de 2011 la Fiscalía Decimoctava Seccional resolvió inhibirse de continuar la indagación preliminar y canceló la orden de captura que existía en su contra; y que, sin embargo, el 28 de junio de 2013 fue privado de su libertad por agentes de la Policía, quienes le informaron que tenía una orden de captura por el delito de homicidio1 (fls. 3 a 5, cdno. 1).
3. Los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado2, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad3, ambos de Cúcuta, la Dirección Seccional de Fiscalías4 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad5, mediante escritos separados, en síntesis, deprecaron la denegación del resguardo porque el accionante está legítimamente privado de la libertad, toda vez que su captura y retención intramural obedecen a que mediante sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada por el primero de los despachos mencionados, fue condenado a la pena de catorce años y tres meses de prisión, por los punibles de «[terrorismo, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal]»; determinación que fue confirmada el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal atrás referido y actualmente está ejecutoriada (fls. 259 y 260, cdno. 1).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos de Cúcuta, precisaron que en la sentencia condenatoria de primer grado fue declarada «la nulidad de lo actuado, a partir del auto que cerró la investigación y sólo en referencia al cargo elevado contra los acusados como presuntos autores del delito de Homicidio Agravado», «al estimarse “que en la acusación no se hizo mención alguna a cuál de las (…) circunstancias (…) de agravación de la conducta (…) se hacía referencia al tipificar[la] (…) como homicidio agravado…”». A lo que adicionó el ente fiscal que el 21 de febrero de 2011 fue dictada resolución inhibitoria respecto a ese punible, sin que ello se extienda a las faltas referidas a espacio, por las cuales fue condenado el promotor de la tutela (se destacó).
4. Los demás convocados al trámite guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo porque «refulge evidente que no le asiste razón al accionante (…) pues (…) [su] captura (…) fue materializada a efecto del cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por parte del [Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta], el 17 de febrero de 2005 (…). Determinación que (…) fue confirmada (…) por parte de la [Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta], en providencia de (…) 2 de agosto de 2007»; razón por la que «no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria del derecho al debido proceso y libertad (…) [de Jhon Jairo Apolinar Guevara]».
Por otra parte, indicó que el resguardo tampoco procede respecto a que «se disponga redosificar el quantum punitivo que le fue impuesto [al gestor] en la sentencia de condena emitida el 17 de febrero de 2005», porque:
(…) además, de que en su escrito de demanda se limita (…) exclusivamente a solicitar la redosificación de la sanción (…) sin plantear al respecto, cuáles son los motivos de disenso frente a dicha determinación o la vía de hecho en que incurrieron las autoridades accionadas, refulge evidente que (…) desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el encartado vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria (fl. 459, cdno. 1).
Añadió que «la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que, el actor no justifica por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un (1) año desde que ocurrió la privación de su libertad -fecha de captura: 28 de junio de 2013- y, se infiere, conoció la sentencia condenatoria dictada en su contra» (fls. 441 a 461, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el referido fallo sin manifestar los motivos de su disidencia (fls. 473 a 477 y 482, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La queja del actor radica en que a pesar de que fue precluída la investigación seguida en su contra por el punible de homicidio y, por ende, cancelada la orden de captura que lo afectaba, fue privado de la libertad por agentes de la Policía Nacional. Motivo por el cual pide «esclarecer» su situación, ordenar su libertad y redosificar la pena que le fue impuesta.
4. Puestas así las cosas, encuentra la Corte que el resguardo implorado carece de vocación de prosperidad, en la medida en que, además de que el promotor no expone en que consiste la vulneración de las garantías cuya protección invoca, desde el momento en que fue dictada la sentencia de segundo grado, por la cual fue confirmada la condena que le fue impuesta al accionante -2 de agosto de 2007-, e incluso, a partir del día en que éste fue capturado -28 de junio de 2013-, hasta la fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala -16 de septiembre de 2014-, transcurrieron más de seis meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Frente al particular se ha precisado que:
En punto del requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01).
5. Lo sucintamente expuesto impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Precisa la Sala que la captura referida no obedece al punible que aduce el gestor sino a la condena que le fue impuesta por los delitos de «[terrorismo, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal]», mediante sentencia que actualmente está ejecutoriada.
2 Fls. 397 a 399, cdno. 1.
3 Fls. 259 y 260, cdno. 1.
4 Fls. 269 a 273, cdno. 1.
5 Fls. 359 y 360, cdno. 1.
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