STC 5981 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5981-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-76942-02  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de  enero de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo  Apolinar Guevara contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito  Especializado y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Cúcuta, a cuyo trámite fueron  vinculadas la Comandancia de Policía del Norte de Santander,  la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad, la Fiscalía  Decimoctava Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías,  estas últimas también de dicha localidad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas  con ocasión de la captura de la cual fue objeto el 28 de junio  de 2013.  

Solicita,  entonces, disponer «esclarecer»  su situación, ordenar su libertad inmediata y la  redosificación de la pena que le fue impuesta (fl. 6, cdno.  1).  

2.        Como  fundamento de tales peticiones expuso que en una actuación  seguida en su contra por el punible de homicidio, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró la  nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación  dispuesta el 10 de agosto de 2007 por «un  fiscal especializado»;  que el 21 de febrero de 2011 la Fiscalía Decimoctava Seccional  resolvió inhibirse de continuar la indagación  preliminar y canceló la orden de captura que existía en  su contra; y que, sin embargo, el 28 de junio de 2013 fue privado de  su libertad por agentes de la Policía, quienes le informaron  que tenía una orden de captura por el delito de homicidio1  (fls. 3 a 5, cdno. 1).  

3.        Los  Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado2,  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad3,  ambos de Cúcuta, la Dirección Seccional de Fiscalías4  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad5,  mediante escritos separados, en síntesis, deprecaron la  denegación del resguardo porque el accionante está  legítimamente privado de la libertad, toda vez que su captura  y retención intramural obedecen a que mediante sentencia de 17  de febrero de 2005, dictada por el primero de los despachos  mencionados, fue condenado a la pena de catorce años y tres  meses de prisión, por los punibles de «[terrorismo,  concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas y municiones de defensa  personal]»;  determinación que fue confirmada el 2 de agosto de 2007 por el  Tribunal atrás referido y actualmente está ejecutoriada  (fls. 259 y 260, cdno. 1).  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Dirección  Seccional de Fiscalías, ambos de Cúcuta, precisaron que  en la sentencia condenatoria de primer grado fue declarada «la  nulidad de lo actuado, a partir del auto que cerró la  investigación y sólo  en referencia al cargo elevado contra los acusados como presuntos  autores del delito de Homicidio  Agravado»,  «al  estimarse “que en la acusación no se hizo mención  alguna a cuál de las (…) circunstancias (…) de  agravación de la conducta (…) se hacía  referencia al tipificar[la] (…) como homicidio agravado…”».  A lo que adicionó el ente fiscal que el 21 de febrero de 2011  fue dictada resolución inhibitoria respecto a ese punible, sin  que ello se extienda a las faltas referidas a espacio, por las cuales  fue condenado el promotor de la tutela (se destacó).  

4.        Los demás  convocados al trámite guardaron silencio frente a la solicitud  de amparo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo porque «refulge  evidente que no le asiste razón al accionante (…) pues  (…) [su] captura (…) fue materializada a efecto del  cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por  parte del [Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta], el 17 de febrero de 2005 (…). Determinación  que (…) fue confirmada (…) por parte de la [Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta], en providencia de (…)  2 de agosto de 2007»;  razón por la que «no  evidencia la Sala ninguna actuación violatoria del derecho al  debido proceso y libertad (…) [de Jhon Jairo Apolinar  Guevara]».  

Por  otra parte, indicó que el resguardo tampoco procede respecto a  que «se  disponga redosificar el quantum punitivo que le fue impuesto [al  gestor] en la sentencia de condena emitida el 17 de febrero de 2005»,  porque:  

(…)  además, de que en su escrito de demanda se limita (…)  exclusivamente a solicitar la redosificación de la sanción  (…) sin plantear al respecto, cuáles son los motivos de  disenso frente a dicha determinación o la vía de hecho  en que incurrieron las autoridades accionadas, refulge evidente que  (…) desconoce la órbita de acción del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que el encartado vencido en juicio pueda tener  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria  (fl. 459, cdno. 1).  

Añadió  que «la  demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que,  el actor no justifica por qué acudió a la vía  constitucional pasado más de un (1) año desde que  ocurrió la privación de su libertad -fecha de captura:  28 de junio de 2013- y, se infiere, conoció la sentencia  condenatoria dictada en su contra»  (fls. 441 a 461, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó el referido fallo sin manifestar los motivos  de su disidencia (fls. 473 a 477 y 482, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial se ha señalado que, en línea  de principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.  

2.        La  queja del actor radica en que a pesar de que fue precluída la  investigación seguida en su contra por el punible de homicidio  y, por ende, cancelada la orden de captura que lo afectaba, fue  privado de la libertad por agentes de la Policía Nacional.  Motivo por el cual pide «esclarecer»  su situación, ordenar su libertad y redosificar la pena que le  fue impuesta.  

4.        Puestas  así las cosas, encuentra la  Corte que  el resguardo implorado carece de vocación de prosperidad, en  la medida en que, además de que el promotor no expone en que  consiste la vulneración de las garantías cuya  protección invoca, desde el momento en que fue dictada la  sentencia de segundo grado, por la cual fue confirmada la condena que  le fue impuesta al accionante -2  de agosto de 2007-,  e incluso, a partir del día en que éste fue capturado  -28  de junio de 2013-,  hasta la fecha de interposición del amparo que ocupa la  atención de la Sala -16  de septiembre de 2014-,  transcurrieron  más de seis meses, superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Frente  al particular se ha precisado  que:  

En punto del  requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que “no puede tenerse  por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y  no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de  agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012,  exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01).  

5.        Lo  sucintamente expuesto impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Precisa          la Sala que la captura referida no obedece al punible que aduce el          gestor sino a la condena que le fue impuesta por los delitos de          «[terrorismo,          concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación,          tráfico y porte ilegal de armas y municiones de defensa          personal]»,          mediante sentencia que actualmente está ejecutoriada.  

2          Fls.          397 a 399, cdno. 1.  

3          Fls.          259 y 260, cdno. 1.  

4          Fls.          269 a 273, cdno. 1.  

5          Fls.          359 y 360, cdno. 1.  

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