STC 6036 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC6036-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00719-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Rosaura  Hurtado Cuéllar contra  el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada, al comisionar la diligencia de entrega del inmueble  adjudicado dentro del proceso ejecutivo mixto promovido en su contra  y la de José Guillermo Rodríguez Guerrero y Microvideo  y Suministros Ltda., por el Banco BBVA Colombia S.A..  

Solicita,  entonces,  

«Que  se anule todo lo actuado, hasta el día de hoy, por los aquí  accionados, desde cuando se expidió el Despacho Comisorio Nro.  028.  

Que  luego se [l]e  restablezca el derecho a la propiedad, y a seguir gozando plenamente  de [su]  vivienda (…),  hasta tanto el Juzgado 31 Civil del Circuito a cargo del PROCESO  MIXTO Nro. 2000-1056, expida un nuevo Despacho Comisorio, pero  ajustado en Derecho, y cumpliendo estrictamente con lo estipulado en  el artículo 530, numeral 3, párrafo 2, del C. de P. C.  

Se  ordene a la Autoridad competente para que condene a las autoridades  judiciales y administrativas involucradas en las citadas  irregularidades con el resarcimiento de daños y perjuicios que  [l]e  causaron con tales conductas»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Treinta y  Uno Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de lo dispuesto en  los numerales 3º y 4º del artículo 530 del Código  del Procedimiento Civil, el 14 de octubre de 2011 comisionó la  entrega del inmueble ya adjudicado, decisión que derivó  en la elaboración del Despacho Comisorio No. 28, en virtud del  cual el Inspector de Policía 9E la desalojó de su  vivienda.  

Finalmente  indica que aunque los ejecutados y la Dirección de Impuestos y  Adunas Nacionales –DIAN, se «opus[ieron]  al  citado despacho comisorio»,  este último con el fin de que se paguen acreencias laborales,  todo «resultó  en vano»,  pues el 14 de mayo de 2013 el comisionado hizo entrega del inmueble  cuya propiedad aún ostentaba «sin  medida cautelar alguna»,  circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls.  1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital  se limitó a indicar, que como tomó posesión del   cargo desde el mes de junio de 2014 y los hechos que suscitan el  amparo datan del año 2013 y anteriores, «se  [le]  dificulta en estos momentos dar una respuesta pormenorizada con  relación a las quejas elevadas por la accionante»,  razón por la cual remite el expediente contentivo del proceso  ejecutivo aludido para lo que haya lugar  (fl. 92, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«atendiendo  que la principal inconformidad radica en que el Juzgado no podía  disponer la entrega del bien rematado, de un lado porque “debía  protocolizarse la copia del auto aprobatorio del remate” y del  otro porque “el secuestre debía hacer entrega de los  bienes y no una autoridad distinta”, ello no encarna, desde  ninguna perspectiva, una acción u omisión que vulnere  los derechos fundamentales invocados por la actora, pues en  tratándose de remates, la protocolización del proveído  aprobatorio no interfiere en absoluto con la entrega de los bienes y,  adicionalmente, la normativa procesal contempla que en caso de no  hacerse la entrega por parte del secuestre, ésta podrá  disponerse mediante comisión, lo que en efecto ocurrió  en el proceso que se adelanta contra la activante»  (fls. 105 a 110, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 113 y 114, cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.    En el caso bajo  estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de  amparo, pues no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se  tiene en cuenta que el auto que ordenó la entrega del bien  adjudicado dentro del  proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco BBVA Colombia S. A. en  contra de la parte aquí interesada y otros, fue  proferido el 14 de octubre de 2011, en tanto que la presente demanda  constitucional se radicó hasta el 10 de marzo de 2015 (fl. 56,  cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación  del reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de  tres (3) años, sin que la accionante solicitara la protección  de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha providencia,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«Tal  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ  STC6842-2014).  

4.        Finalmente  frente a la petición de la inconforme atinente a que  se compulsen copias de las actuaciones censuradas,  con el fin que se investigue la conducta del Despacho Judicial  aludido y así se ordene el resarcimiento de los daños y  perjuicios causados, resulta pertinente manifestar que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en  STC1799-2014),  pues ha sido criterio de esta Corporación que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [o  penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad.  00037-01; y STC1799-2014  entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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