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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6036-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00719-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Rosaura Hurtado Cuéllar contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al comisionar la diligencia de entrega del inmueble adjudicado dentro del proceso ejecutivo mixto promovido en su contra y la de José Guillermo Rodríguez Guerrero y Microvideo y Suministros Ltda., por el Banco BBVA Colombia S.A..
Solicita, entonces,
«Que se anule todo lo actuado, hasta el día de hoy, por los aquí accionados, desde cuando se expidió el Despacho Comisorio Nro. 028.
Que luego se [l]e restablezca el derecho a la propiedad, y a seguir gozando plenamente de [su] vivienda (…), hasta tanto el Juzgado 31 Civil del Circuito a cargo del PROCESO MIXTO Nro. 2000-1056, expida un nuevo Despacho Comisorio, pero ajustado en Derecho, y cumpliendo estrictamente con lo estipulado en el artículo 530, numeral 3, párrafo 2, del C. de P. C.
Se ordene a la Autoridad competente para que condene a las autoridades judiciales y administrativas involucradas en las citadas irregularidades con el resarcimiento de daños y perjuicios que [l]e causaron con tales conductas» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 530 del Código del Procedimiento Civil, el 14 de octubre de 2011 comisionó la entrega del inmueble ya adjudicado, decisión que derivó en la elaboración del Despacho Comisorio No. 28, en virtud del cual el Inspector de Policía 9E la desalojó de su vivienda.
Finalmente indica que aunque los ejecutados y la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN, se «opus[ieron] al citado despacho comisorio», este último con el fin de que se paguen acreencias laborales, todo «resultó en vano», pues el 14 de mayo de 2013 el comisionado hizo entrega del inmueble cuya propiedad aún ostentaba «sin medida cautelar alguna», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital se limitó a indicar, que como tomó posesión del cargo desde el mes de junio de 2014 y los hechos que suscitan el amparo datan del año 2013 y anteriores, «se [le] dificulta en estos momentos dar una respuesta pormenorizada con relación a las quejas elevadas por la accionante», razón por la cual remite el expediente contentivo del proceso ejecutivo aludido para lo que haya lugar (fl. 92, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«atendiendo que la principal inconformidad radica en que el Juzgado no podía disponer la entrega del bien rematado, de un lado porque “debía protocolizarse la copia del auto aprobatorio del remate” y del otro porque “el secuestre debía hacer entrega de los bienes y no una autoridad distinta”, ello no encarna, desde ninguna perspectiva, una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por la actora, pues en tratándose de remates, la protocolización del proveído aprobatorio no interfiere en absoluto con la entrega de los bienes y, adicionalmente, la normativa procesal contempla que en caso de no hacerse la entrega por parte del secuestre, ésta podrá disponerse mediante comisión, lo que en efecto ocurrió en el proceso que se adelanta contra la activante» (fls. 105 a 110, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 113 y 114, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el auto que ordenó la entrega del bien adjudicado dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco BBVA Colombia S. A. en contra de la parte aquí interesada y otros, fue proferido el 14 de octubre de 2011, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó hasta el 10 de marzo de 2015 (fl. 56, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de tres (3) años, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
4. Finalmente frente a la petición de la inconforme atinente a que se compulsen copias de las actuaciones censuradas, con el fin que se investigue la conducta del Despacho Judicial aludido y así se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, resulta pertinente manifestar que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC1799-2014), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [o penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC1799-2014 entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ