STC 6040 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6040-2015  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince).  

Bogotá D. C., diecinueve  (19) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 2 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó  la tutela de Álvaro Márquez González, como  representante legal del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la  Fiscalía General de la Nación-Sintrafisgeneral,  actuando en nombre de Claudia Sofía Navarro Argumedo, Mabel  Sofía del Carmen Pacheco Mendoza, Patricia Cano Arévalo,  Gloria Esther Patrón Atilano, Lili Ramírez Flórez,  Silva Rosa Morales Arroyo, Belén Edilma Coava Lopera, Nidia  del Carmen Martínez Márquez, Martha Beatriz Almentero  Anaya, Roberto Carlos Franco Vallejo, María de los Ángeles  Huaca Polanía, Grey Milena Marimon Sibaja, Karen Lorena  Escobar Nader, Rosiris Margarita Ayazo Romano, Rosario de Jesús  Negrete Padilla, Doris Cecilia Luyz Garcés, Diana Patricia  Arteaga Vergara, Edgar Francisco Arroyo Correa, Tony Enrique Oviedo  Álvarez, Gustavo José Aparicio Díaz, Iván  Darío Sánchez Villera, José Luis Agamez Tuiran,  Leslie Celina Alarcón Higgins, Amadeo Enrique Arteaga Vargas,  Álvaro Sandoval Torres, Fernando Lozano Agudelo, Jair Isaac  Issa Monterrosa, Richard Alexander Mórales Olaya, Clemencia  del Carmen Burgos Durango, Lorena Aida Vacari Jiménez, Carlos  Javier Salazar López, Luis Eder López García,  Carmen María Peña Olascoaga, Alma Rosa Vásquez  Ramírez, Ever Fierro Castañeda, Ofelia Susana Mendoza  Regino, Isela Patricia Gracia Cordero, Cornelio de Jesús  Villadiego Contreras, Glenda María Pastrana Benedetty, Dinora  Salcedo Mendoza, Jesús María Garcés González,  Diana del Cristo Gómez Díaz, José Miguel Erazo  Hoyos, Bety del Carmen Espitia Iriarte, Jhon Rodolfo Caicedo Díaz,  Alexander Rodríguez Arrieta, Álvaro Enrique Serpa  Rojas, Ángela Marcela Amaya Páez, Carlos Arturo Vergara  Higgins, Tony Lorenzo Mestra Soto, Margi Luz Espitia Conde, Carmen  Jacqueline García Ávila, Margarita Rosa Peralta Flórez,  Jaime Fernando Solano Durango, Ivon María Negrete Soto, Onasis  Negrete Contreras, Josefa María Flórez Peralta, Edwin  Ignacio Blanco Pérez, Martha Isabel Martínez Pinto,  Enrique Alberto Araujo Fuentes, Alex José Castellanos Galván,  Jamel Samuel Martínez Cárdenas, Guillermo Bonilla  Gómez, Jorge Arturo González Tous, Gregorio Antonio  Pérez Munevar, William Domingo Gallego Pretelt, Marcos Fidel  Rodríguez Flórez, Cenelly María Atencia Díaz,  Bernardo Clemente García Núñez, Cecilia  Carrasquilla Meléndez, Lisandra Garcés Peralta, Ramiro  Elías Paternina Mestra, Sixto Segundo Arteaga Dorado, Emilio  Galindo Ospina, Harold de Jesús Montes Romero, Doris Beatriz  Vergara Otero, Yasmina Bernarda Cordero Banda, Consuelo del Socorro  Almanza Pacheco, Richard Enrique Márquez Sotelo, Dilia Leonor  Villadiego Pérez, Nelia Margoth Barrios Ramos, Gisela del  Pilar Salgado Barrera Dora María Romero Avilés, Álvaro  Enrique Gómez Ricardo, Mercedes María Lambertinez  Bolaño, Denis Elena Ramos Erazo y Edelmira del Carmen Jiménez  Berastegui contra la Fiscalía General de la Nación, la  Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba y la  Subdirectora de Apoyo a la Gestión.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  El promotor sostiene que a sus afiliados le están siendo  conculcados los derechos a la huelga, dignidad humana, igualdad,  mínimo vital, seguridad social, trabajo, «sindicalización  y negociación colectiva»,  debido proceso, de los niños y «núcleo  familiar».  

2.-  Señala como contraria a las garantías descritas la  negativa de las demandadas de cancelarles a los afectados todo el  salario del mes de noviembre, la bonificación por servicios  prestados y las cotizaciones al sistema general de salud y pensiones  por ese período.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 3 a 7):  

3.1.- Que los servidores de la  Rama Judicial iniciaron un cese de actividades indefinido por el  incumplimiento del Gobierno Nacional al pliego de peticiones (octubre  9 de 2014), lo cual no ha sido declarado ilegal.  

3.2.- Que el Fiscal General de  la Nación expidió la circular Nº. 14 en la que  conminó a los directores nacionales y seccionales a efectuar  «la  correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar  del trabajo»  (noviembre 18 del mismo año).  

3.3.- Que dos días  después, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión  de la convocada emitió el memorando Nº. 41 en el que  ordenó a sus dependencias territoriales reportar y certificar  a quienes participaban en la «protesta  legítima»  con el fin de hacer los descuentos pertinentes.  

3.4.- Que al ser incluidos en  el informe no se les pagó en su totalidad ese mes, lo que  constituye «una  flagrante violación a las normas establecidas por la OIT en  tratados ratificados por Colombia y a recomendaciones y órdenes  impartidas por el Comité de Libertad Sindical».  

3.5.- Que dicha situación  les genera un «estado  de total indefensión»  como padres y madres cabeza de hogar, ya que derivan su sustento del  sueldo que reciben y no cuentan con la posibilidad de suplir sus  necesidades básicas.  

3.6.- Que a Claudia Sofía  Navarro Argumedo y a Lorena Aida Vicari Jiménez les  reconocieron sólo tres días en la nómina y luego  de efectuar los aportes de ley quedó «un  valor neto a pagar de cero pesos ($0)»,  cuando la primera tiene un hijo de trece años de edad y, la  segunda, cuida a su esposo que padece una «penosa  enfermedad».  

3.7.-  Que a Amadeo Enrique  Arteaga Vargas únicamente le pagaron sesenta y seis mil  trescientos sesenta y nueve pesos ($66.369), sin tener en cuenta que  responde por su cónyuge y tres hijos que estudian, entre otras  obligaciones.  

4.- Solicita, en consecuencia,  que las querelladas paguen los conceptos deprecados por el mes de  noviembre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación y se les requiera para que no incurran en el  mismo proceder (folios 7 y 8).  

5.- El auxilio fue presentado  ante el Tribunal de Tunja, el que dispuso remitirlo a Montería  por competencia (diciembre 10 de 2014), folios 819 a 822.  

II.-  RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS  

La  Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de  Córdoba dijo que el debate sobre la legalidad del paro debe  ser planteado por vía judicial; que las deducciones aplicadas  no son arbitrarias, ya que encuentran respaldo jurisprudencial y  buscan resguardar el patrimonio público; que la bonificación  judicial se origina por año de servicio efectivamente  laborado, por lo que la canceló con la mesada de diciembre y  que efectuó los pagos a la seguridad social de los empleados  (folios 27 a 38).  

Las  restantes autoridades guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó el resguardo porque  los perjudicados deben atacar los actos que no comparten ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó  que no se acreditó un daño irreparable porque las  prestaciones causadas a partir de noviembre fueron solucionadas y se  hicieron debidamente los aportes para salud y pensiones. También  dijo que el sindicato sólo puede representar a sus afiliados  conforme a la sentencia T-261 de 2012 y por ello carece de  legitimación en la causa para obrar en nombre de Alma Rosa  Vásquez Ramírez, Álvaro Enrique Gómez  Ricardo, Álvaro Enrique Serpa Rojas, Ángela Marcela  Amaya Páez, Belén Edilma Coava Lopera, Bernardo  Clemente García Núñez, Carlos Arturo Vergara  Higgins, Cecilia María Peña Olascoaga, Diana Patricia  Arteaga Vergara, Dilia Leonor Villadiego Pérez, Gisela del  Pilar Salgado Barrera, Glenda María Pastrana Benedetty, Gloria  Esther Padrón Atilano, Isela Patricia Gracia Cordero, Iván  Darío Sánchez Villera, Josefa María Flórez  Peralta, Lili Ramírez Flórez, Lisandra Garcés  Peralta, María de los Ángeles Huaca Polanía,  Ramiro Elías Paternina Mestra, Silva Rosa Mórales  Arroyo y Sixto Segundo Arteaga Dorado, quienes no detentan dicha  calidad (493 a 513).  

Uno de los magistrados salvó  su voto aduciendo que las enjuiciadas no acreditaron que los  libelistas tuvieran una fuente distinta de ingresos (folios 514 a  516). Otro de los integrantes de la terna lo aclaró aduciendo  que la inexistencia de un perjuicio irremediable era suficiente para  desestimar el auxilio (folio 517).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El petente manifestó que  antes de iniciar el paro buscaron fórmulas de arreglo, pero el  Gobierno Nacional no atendió sus reclamos y procedió a  los descuentos salariales; que el cese de actividades del año  2012 duró cincuenta y siete días y «no  hubo ningún tipo de sanción administrativa»;  que la tutela es viable por su estado de indefensión y  subordinación, conforme a la sentencia T-619 de 2013 de la  Corte Constitucional y que están cobijados por el «fuero  circunstancial»  que obliga al pago total de sus prestaciones (folios 525 a 549).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien transcurrió un holgado lapso entre el fallo de primer  grado y esta decisión, obedeció a que la apelación  otorgada por el Tribunal de Montería el pasado 23 de febrero  fue recibida por la Secretaría de esta Sala el 28 de abril de  este año.  

2.-  La controversia se centra en establecer si las acusadas lesionaron  las prerrogativas de los trabajadores en cuyo nombre se acciona por  no reconocerles el salario, la bonificación por servicios  prestados y las cotizaciones al sistema general de salud y pensiones  del mes de noviembre pasado, por el paro de la rama judicial.  

3.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus  funciones administrativas, es un ente del orden nacional y pertenece  al nivel central.  

4.- Este amparo está  consagrado en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas, a menos  que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

5.- Está probado, con  incidencia en el caso:  

5.1.-  Que los  demandantes trabajan en la Fiscalía General de la  Nación-Seccional Córdoba (folios 21 a 809).  

5.2.-  Que mediante Circular Nº. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal  General ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de  ese organismo que informaran los nombres de los empleados y  funcionarios que no estaban laborando «y,  de ser el caso», procedieran  a efectuar  «la correspondiente deducción salarial»,  lo que fue reiterado por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión  en memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre siguiente  (folios 39 a 46 cuaderno 2).  

5.3.-  Que la Dirección Seccional de la Fiscalía de Córdoba  expidió un listado de personas que se encontraban en esa  situación, entre ellos los petentes, a quienes no se les  canceló completo el salario y bonificación judicial ese  mes (folios 52 a 122).  

5.4.-  Que los interesados no acreditaron haber atacado los actos  mencionados ante la justicia contencioso administrativa (cuaderno de  tutela).  

5.5.-  Que a los quejosos les fueron cancelados los meses de diciembre de  2014, bonificación judicial y prima de servicios, así  como aportes a seguridad social (folios 165 a 418).  

6.- Se ratificará la  negativa del auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse:  

En este caso  los  inconformes tienen a su alcance la nulidad  y restablecimiento del derecho, consagrada  en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011, contra  la Circular  N° 14 del Fiscal General de la Nación (noviembre 18 de  2014) y los Memorados Nº. 41 y 44 del Director Nacional de Apoyo  a la Gestión (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que  motivaron el no pago de su salario, eso sí, siempre y cuando  atiendan la oportunidad legal para ello.  

Por tal  motivo, no es  dable atender de fondo la súplica por concurrir la causal de  improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro del camino señalado pueden solicitar la  suspensión provisional, independientemente de su resultado.  

En un caso similar esta  Corporación expuso  

(…) lo  pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente  al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido  al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó  una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de  2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2  de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar  aplicación a deducciones salariales por la no prestación  efectiva del servicio público…Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación  ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la  solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de  tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través  del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo la protección de los derechos fundamentales que  estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N°  0014 de 2014 expedida  por el señor Fiscal General en la que ordenó «a  los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General  de la Nación« reportar «a los funcionarios que no  están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda  a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por  inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la  jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto  administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con  el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción  de nulidad simple, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso  correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión  provisional de la determinación atacada  (CSJ,  STC433 de 29 de enero de 2015, reiterada el 5 de marzo de este año,  STC2249).  

6.2.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa,  salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable.  

No obstante, los inconformes no  probaron un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el  reclamo, aún como mecanismo transitorio, ya que continúan  vinculados laboralmente a la Fiscalía y les fueron pagados los  meses de diciembre de 2014 y subsiguientes, una vez superado el cese  de actividades.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 20 de  feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782).  

6.3.- Finalmente,  los supuestos fácticos del fallo T-619  de 2013 citada  como fundamento de la apelación difieren del caso que aquí  se revisa, ya que en esa ocasión se protegió a un grupo  de trabajadores de una empresa de servicios públicos porque  unilateralmente alteró los términos de la convención  colectiva, con el fin de beneficiar a los empleados no  sindicalizados, afectando su derecho de asociación y se le  ordenó modificar los contratos «informando  por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de  cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios  convencionales, son ineficaces».  

Así se expuso en tal  providencia  

(…)  Las  actuaciones discriminatorias que se acaban de exponer, se encuentran  proscritas tanto en el ordenamiento interno como en los distintos  instrumentos internacionales, por cuanto afectan  todas las dimensiones del principio de libertad de asociación  sindical. En su dimensión individual, en razón a que se  obstruye la afiliación al sindicato mediante dádivas  económicas; en su dimensión colectiva, en atención  a que al condicionarse su afiliación se puede ver afectada la  existencia misma de la organización; y finalmente, en su  dimensión instrumental, porque al afectarse al sindicato como  asociación y sujeto de derechos como el del acceso a la  información y a la igualdad, se cercena de paso la oportunidad  que como organización tiene para acudir ante el empleador con  el objeto de reivindicar sus derechos…En esa medida, existen  varias conductas que en el presente asunto ameritan protección  inmediata así como acciones preventivas con el objeto de  evitar que a futuro se siga incurriendo en actuaciones de tal índole…  De  acuerdo con el contrato laboral aportado, se observa que con la  inclusión de la cláusula contractual de renuncia a los  beneficios sindicales se propicia la afectación del derecho  fundamental a la libertad de asociación sindical en la medida  en que se cercena este derecho desde la vinculación misma de  los trabajadores… Lo mismo sucede con la implementación  de políticas especiales como la denominada “Política  Retributiva 2012”, de cuya aplicación se tuvo  conocimiento mediante la impresión del correo electrónico  allegado al expediente, y respecto del cual no se dio explicación  alguna.  

En el asunto  que ahora estudia  la Sala se reprocha la no cancelación del salario y demás  prestaciones por el mes de noviembre de 2014, bajo la premisa de no  haber laborado durante dicho lapso, sin que en ningún momento  se hiciera mención a que dicha medida comprendiera sólo  a los servidores sindicalizados o que se aplicara un trato  diferencial a quienes no estaban asociados para derivar de allí  una transgresión al derecho a la igualdad.  

Con todo,  cabe  señalar que las sentencias proferidas dentro de estos trámites  generan efectos inter partes, según el artículo  48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

7.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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