STC 6048 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL    

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente    

STC6048-2015  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2015-00164-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 26 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Ezequiel Reyes Marcelo en  contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Familia de esta  ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en  el proceso de ejecutivo de alimentos que le adelanto Ahyris Mosso  Velásquez al quejoso.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección de sus garantías  fundamentales a la igualdad,  acceso  a la administración de justicia y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del citado  litigio.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Mediante auto de 22 de junio de 2003 el Juez Noveno de Familia libró  mandamiento de pago por la suma de $5.237.808 por las «mesadas  causadas y las que se causen, más los intereses legales de las  mismas»,  posteriormente el 22 de julio de 2004 dictó sentencia de  seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución  en asuntos de Familia «aprueba  la liquidación del crédito por $26.614.492,48»,  determinación que fue recurrida el 24 de ese mes y año  solicitando corregir el error aritmético, por cuanto la  «obligación  alimentaria de las 95 mesadas, descontando algunos abonos fueron  $22.958.781,25, que se liquidaron con un capital diferente»,  petición que fue denegada el 2 de octubre de la pasada  anualidad, argumentando que «la  liquidación del crédito, hace transito a cosa juzgada».  

2.3.  El 15 de octubre siguiente, repuso la actuación por cuanto  dicho error no surte los citados efectos, el que fue desatado  adversamente el 12 de diciembre del año anterior aduciendo que  «el  debate planteado es ajeno al mismo, expresando “(…) el  que solo se constituye por el resultado erróneo de cualquier  operación meramente aritmética, léase suma,  resta, multiplicación o división”»,  providencia que recurre el 13 de enero de 2015 y resuelta el 3 de  marzo subsiguiente, aduciendo que «no  existen puntos nuevos, no corrigiendo el error puramente aritmético».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad querellada  «corregir  el error aritmético de la liquidación de la obligación  alimentaria»,  igualmente disponer que «en  la ejecutoria de la sentencia de la corrección del error  aritmético, la parte actora debe consignar en la entidad  financiera respectiva (Banco Agrario) el excedente de $3.655.711,23,  a órdenes del proceso 660/03. So pena de quedar desierto el  remate».  

4.  Mediante auto de 12 de marzo de este año, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud  de amparo y, el 26 de ese mes y año, negó la  salvaguarda impetrada, la que fue impugnada por el actor.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de  esta capital, acatando lo dispuesto por el despacho querellado  mediante auto de 13 de marzo de este año, remitió el  expediente en calidad de préstamo (fl. 30).  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Asuntos de Familia y los  intervinientes en el litigio origen de la queja constitucional,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «el  juez demandado negó la corrección de un presunto error  aritmético que alegó el aquí accionante, el cual  se refiere a la suma base sobre la cual se realizó la  actualización de la liquidación (capital), de modo que  si, como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia  (incluida la que el mismo interesado allegó al juez demandado)  y que fue lo que le puso de presente el funcionario, si no se trata  de un error referente a las operaciones aritméticas (léase  suma, resta, multiplicación, división, etc), no se  trata ya de un error aritmético, sino de un cuestionamiento a  la base misma que sirvió para hacer aquella, en contra de lo  cual debió reclamarse a través de la objeción  misma».  

Agregó  que «la  determinación del juez se encuentra debidamente sustentada y  no encierra torticero alguno» (fls.  41-45 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor aduciendo que «el  error aritmético se debe al hecho de haberse actualizado el  crédito en cinco (5) oportunidades, exactamente: 11 de agosto  de 2014, 1° de marzo de 2010, 31 de mayo de 2011 y 25 de agosto  de 2014, siendo que debe hacerse en dos (2) oportunidades procesales,  conforme lo prescribe el artículo 521 del C. de P.C.,  numerales 1 y 4» (fls.  66-67).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que  este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de  índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  prudente a promover la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El actor pretende que por este mecanismo se ordene al juez acusado  corregir el error aritmético de la liquidación del  crédito, por cuanto, en su sentir, le están cobrando  $3.655.711,23 de más, incurriendo el funcionario en defecto  procedimental absoluto, por cuanto este tipo de falencias son  susceptibles de ser enmendadas en cualquier momento, incluso luego de  haberse terminado el litigio.  

3.  Del examen del origina del expediente, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. El          22 de julio de 2003, el despacho acusado dispuso librar orden de          apremio por la suma de $5.237.88,oo, así mismo ordenó          que «por          las mesadas que se causen desde la presentación de la          demanda, hasta cuando se satisfaga la deuda, las cuales deberán          ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes al          respectivo vencimiento»,          igualmente decreto el estipendio de          «los intereses legales causados sobre las sumas relacionadas,          desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total»          (fl. 27 cuad. 1 original).  

            

b. Diligencia          de remate llevada a cabo el 24 de junio de 2014, en la que le fue          adjudicado el 50% del inmueble a Marcela Reyes Mossos (fls.          334-335), subasta que fue ratificada mediante auto de 15 de agosto          siguiente (fls. 364-365).  

            

            

d. El          24 de septiembre de 2014, el ejecutado solicitó corregir el          «error          aritmético»          del capital de $19.093.586,oo por el de $16.943.750,oo, conforme lo          prescribe el artículo 310 del C.P.C. (fls. 372-378).  

            

e. A          través de proveído de 2 de octubre siguiente el          funcionario acusado resolvió adversamente la anterior          petición, argumentando que «teniendo          en cuenta que el proveído del 15 de septiembre de 2014,          asimismo las actualizaciones de liquidaciones de crédito          aprobadas y relacionadas por el demandado en el escrito anterior ya          cobraron firmeza y ejecutoria, no hay lugar a pronunciamiento alguno          al respecto, en consecuencia el memorialista estese a lo dispuesto          en el auto citado renglones atrás, el cual fue proferido una          vez revisada cuidadosamente la actuación surtida dentro de          las presentes diligencias, de conformidad con lo allí          dispuesto»          (fl. 379), determinación que el 15 de octubre subsiguiente,          fue recurrida en reposición por el quejoso aduciendo que «los          proveídos que dan lugar a la aprobación de una          liquidación no hacen tránsito a cosa juzgada, siempre          y cuando conlleven un error aritmético»          (fl.          380).  

            

f. Por          auto de 12 de diciembre de 2014, la autoridad cuestionada niega la          solicitud de corrección, sustentándola en que          «conforme          a su propia fundamentación, el presunto error obedecería          a haber tomado sumas de capital diferentes a las que correspondía,          de ahí que hace la operación periódica desde          2000 hasta junio de 2008, lo que de hecho constituye una debate          ajeno al reclamado error aritmético, el que solo se          constituye por el resultado erróneo de cualquier operación          meramente aritmética, léase suma, resta,          multiplicación o división».  

Agregó  que «lo  pretendido por el demandado es la reelaboración de la  liquidación para tomar bases de capital diferentes a las  causadas a título de alimentos, lo cual rebasa la órbita  del error y entrar a constituir un tema de controversia solo  discutible a través de excepciones o eventualmente en la  liquidación del crédito u no posteriormente como se  procura, menos aun cuando el propio demandado ha tenido una  sustancial y prolija actuación en la defensa de sus intereses  a lo largo de este dilatado proceso, sin que lo haya planteado en los  diferentes estadios procesales»  (fl. 383) decisión que fue recurrida por el ejecutado (fls.  386-387), el que fue resuelto negativamente el 3 de marzo siguiente  bajo el argumento de que «el  auto que resuelve un recurso de reposición, no es susceptible  de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en  el anterior, y para el presente caso el Ejecutado impugna el auto del  12 de diciembre de 2014, con el mismo argumento del error aritmético»  (fl. 389).  

4.  Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en  la providencia cuestionada (15 de septiembre de 2014), mediante la  cual el Juzgado enjuiciado aprobó la liquidación del  crédito aportada por el demandado (aquí accionante), en  la que dispuso reducir la suma adeudada por aquel, no se observa  proceder constitutivo de defecto procedimental absoluto, por cuanto  los argumentos allí plasmados, tienen sustento en que  «revisada  cuidadosamente la actuación surtida, en efecto se constata que  a folio 300 aparece la liquidación en la que la demandante  totaliza el saldo insoluto en $25.850.749.04, la que fuera aprobada  por auto del 13 de enero de 2014, y que liquidó intereses  sobre el capital referido hasta octubre de 2013. Significa lo  anterior que en realidad el saldo insoluto del que se parte es por la  suma de $25.850.749,04 y a él se le sumarán los  intereses del capital que en efecto arrojan la suma de $763.743,44,  cifras que sumadas totalizan $26.614.492,48. En consecuencia de lo  anterior, la liquidación presentada por el demandado y como  quedó explicada en los términos atrás señalados  es la correcta y se aprueba por la suma de $26.614.492,48»,  descartando un actuar caprichoso o antojadizo, en la que se itera,  resultó avante la «liquidación»  que aquel aportó.  

Ahora  bien, en lo que corresponde al supuesto error aritmético, el  actor tuvo la oportunidad de objetar las liquidaciones de 1º de  marzo de 2010, 25 de mayo de 2011, 25 de octubre de 2013 y, no lo  hizo, pretendiendo ahora luego de que estas cobraron firmeza, su  reestudio lo cual no es viable a través de este mecanismo  excepcional, pues, se itera, dejó  sucumbir idóneos instrumentos que le resultaban legítimos  en aras de validar, en el proceso la postura que ahora trae a este  escenario constitucional, habida cuenta que esta acción no es  senda por la cual se puedan revivir oportunidades de defensa ya  fenecidas.  

En  relación con lo precedente, la Corte ha estimado que:  

[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo, en CSJ STC, 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad.  00439-01, que mal hace:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia.  

7.        Con  todo,  no se observa que la liquidación reprochada este incursa en  anomalía alguna de las consagradas el artículo 310 del  C. de P. C, pues como se observa la suma de $19.093.586 «corresponde  al capital adeudado por concepto de cuotas alimentarias causadas  hasta el mes de junio de 2008, valor sobre el cual se aplica el  interés (0.5 mensual o 6% anual), de donde resulta la suma de  $2.673.102,04 por concepto de intereses»  como lo expuso en oportunidad el juez acusado mediante auto de 13 de  enero de 2014.  

Agregó  en dicho proveído que «de  conformidad con lo establecido en el artículo 498 del C.P.C.,  el demandado está obligado a pagar el capital adeudado por  concepto de cuotas alimentarias más los intereses causados  desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique la cancelación  de la deuda»  (fls. 292-293).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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