STC 6054 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6054-2015  

Radicación  n°. 50001-22-13-000-2015-00152-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 18 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio negó  la acción de tutela promovida por la menor ZZ1   en contra de la Procuraduría General de la Nación –  Oficina de Infancia y Adolescencia de esa ciudad.  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional del derecho de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

El  13 de febrero de 2015 radicó derecho de petición ante  la Oficina de Infancia y Adolescencia de la Procuraduría  General de la Nación, poniendo en conocimiento «una  de tantas IRREGULARIDADES GRAVES, que se vienen presentando en la  INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOHN F KENNEDY, en cabeza de la Señora  Rectora y sus DIRECTIVAS, Y la Secretaria (sic) de Educación»  sin  que a la fecha haya recibido respuesta alguna (fl. 1 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, «compulsar  copias de esta petición al Señor Alcalde JUAN  GUILLERMO ZULUAGA, al Señor Gobernador ALAN JARA URSOLA,  para que se den por enterados de dicha petición» y,  «al MINISTERIO  DE EDUCACIÓN Doctora Gina Parody, para que se tomen los  correctivos necesarios conforme a la LEY» (fl.  67 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

1.  La Procuradora Judicial de Familia de Villavicencio señaló  que «[e]l  despacho recibió la petición y se comunicó  telefónicamente con la señora Rectora del Colegio y se  le solicitó una cita a efectos de tratar la problemática»,  se ordenó «oficiar  al señor secretario de Educación para que informara las  gestiones adelantadas ante la institución educativa Jhon F  Kennedy respecto de la queja o denuncia de Agresión  Psicológica Y Riesgo de Daño Grave y Urgente que  radicara ante su despacho la señorita ZZ».  

Seguidamente  manifestó que «[l]os  tramites (sic) de las peticiones administrativas de la Procuraduría  son adelantar las gestiones necesarias para investigar las posibles  conductas disciplinarias en que pudieron incurrir los funcionarios  del plantel a (sic) educativo y Secretario de Educación  Municipal de Villavicencio, en este caso, para remitir las  diligencias ante el Procurador Provincial quien es el competente para  adelantarlo. De Igual manera si es del caso ordenar se les  restablezcan los derechos vulnerados a la peticionaria, pero para  ello se le debe adelantar un procedimiento administrativo al que no  se le da el tramite (sic) perentorio de los 10 días, que es el  trámite del estado por ser un trámite Judicial  administrativo al que hay que hacer las revisiones para decidir de  fondo»  y, que con ocasión de los requerimientos efectuados por esa  entidad, conoció que la adolescente «no  ha estudiado sus últimos grados en el sistema educativo  tradicional presencial, si no que ha sido beneficiaría del  programa que ha establecido el Ministerio de Educación y que  sólo en unos pocos planteles de la ciudad se ha implementado,  siendo uno de éstos el Colegio Jhon F. Kennedy, y funciona  así: (…) Ciclo I: grados 1º a 3º corresponde  a grado 12 Ciclo II: grados 4º y 5º corresponde a grado 13  Ciclo III: grados 6º y 7º corresponde a grado 14 Ciclo IV:  grados 8º y 9º corresponde a grado 15 Ciclo V: grado 10°  corresponde a grado 16 Ciclo VI: grado 11 corresponde a grado 17»,  y  que «realizó  el año inmediatamente anterior el grado 16, específicamente  curso 16.1»,  pero tal vez «se  confundió por cuanto los ciclos normalmente comprenden dos  grados, excepto grado 10° y 11°, prueba de lo anterior es que  en el 2014 no se abrió el ciclo VI, como se evidencia a través  de la proyección 2014 SIMAT, de lo cual ya conoció el  Juzgado Tercero Penal Municipal en Acción de Tutela radicada  2015-0001, referida al adolescente XX, hermano de la Accionante».  

Agregó  que de manera verbal la Rectora del Colegio Jhon F. Kennedy y el  Director de Núcleo Udel dos, «informaron  que se ha hecho contacto con la adolescente para que se matricule y  junto con los otros 6 compañeros realice los últimos  trabajos educativos en el grado 17.1, para que asistiendo como está  estipulado 2 o 3 veces a la semana, pueda ser promocionada, conforme  lo estipula el (…) Decreto 1290 de 2009 Artículo 7 que  establece la promoción anticipada, sin tener que acudir al  desgaste de la justicia que se ha venido realizando».  

Remarcó  que en atención al cúmulo de funciones y labores, está  pendiente por ese despacho «citar  a los padres y a la Rectora del Colegio, para sentar en Acta los  compromisos de cada uno de ellos: padres, adolescente y Rectora de la  Institución Educativa aludida».  

Concluyó  así que «no  es procedente conceder el amparo solicitado por vía de Tutela,  por improcedente, en virtud a que se le está dando curso a un  procedimiento administrativo»  y  que además, la joven «tiene  el procedimiento contemplado en el artículo 7° del Decreto  1290 de 2009»  (fls. 35 a 39 cdno. 1).  

2.  La Procuraduría Provincial de Villavicencio señaló  que por información suministrada al trámite por la  Procuradora 30 de Familia, «adujo  que a la accionante en su momento se le comunicó que se daba  inicio a un trámite administrativo que es el reglado para  estos casos, pues, mediante un derecho de petición y de manera  inmediata no se puede llevar a cabo la investigación de la  presunta conducta de agresiones sicológicas de las que dice  sufrir la accionante por parte del profesorado del colegio Kennedy»  y  que a dicha delegada del Procurador General se le notificó la  presente tutela quien dará respuesta a la misma (fl. 32 y 33  ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que la  petición objeto de esta acción de conformidad con los  hechos narrados en la misma, «debe  entenderse como una queja que da lugar a una actuación o  procedimiento administrativo en los términos del título  IX de la Ley 734 de 2002 antes citada. Siendo así, no aplica  para tal pedimento los plazos previstos en el C.P.A.C.A., para la  resolución de peticiones»  y  que  «[l]a Procuraduría 30 de Familia de Villavicencio,  informó haber asumido competencia frente a la queja de la  tutelante, y en tal sentido haber iniciado la correspondiente  actuación (…). También arrimó con su  escrito de contestación documental que da cuenta de las  actuaciones adelantadas por la Secretaría de Educación  en comento, que en su oportunidad dio respuesta a la petición  que le presentara la joven tutelante, así como de documentos  que revelan que los hechos de Bullying o matoneo declarados por la  actora también han sido denunciados por otros estudiantes al  parecer en una situación similar».  

Resaltó  que con anterioridad,  «la  tutelante había presentado acción de tutela contra la  Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio,  por la falta de respuesta de esa entidad a las quejas que presentó  contra la Institución Educativa Jhon F Kennedy, y solicitando  se ordenara otorgarle el grado de bachiller, acción que fue  resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio,  concediendo amparo para que la Secretaría en mención,  diera respuesta de fondo a las peticiones de la actora, y negando la  solicitud en lo demás».  

Agregó  que «el  derecho de petición no puede ser usado para impulsar  actuaciones judiciales, o disciplinarias, pues estas, están  sometidas a los ritos y etapas propias de cada juicio, bajo tal  entendimiento, para la Sala, no se ha vulnerado el derecho de  petición de la joven accionante, en tanto su queja de 13 de  febrero de 2015, no provoca obligatoriamente un pronunciamiento de la  administración tendiente a darle respuesta sobre el  particular, siendo la única obligación de la misma, dar  el curso correspondiente a la denuncia presentada, tal y como ha  ocurrido en el caso de autos» y,  para conocer el estado de su queja, la actora bien puede acercarse  ante la Procuraduría que adelanta la actuación, y allí  podrá ser informada sobre los pormenores de la indagación  preliminar que se encuentra en curso  (fls.  162 a 169 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa con fundamento en similares argumentos a  los que expuso en la demanda de amparo y, a la vez señaló  que el «derecho  de petición fue elevado bajo el reglamento del art. 23 CN y  sus siguientes, Y (sic) del contencioso administrativo fueron citados  los art. 5, 6 y 7 y sus siguientes entonces la respuesta debería  haber sido obtenida oportunamente y la Procuraduría General  del Nación, Seccional Villavicencio, Oficina Infancia y  Adolescencia, no debería haber, esperado que se radicara esta  tutela para correr y dar una respuesta tardía, inoportuna,  insuficiente, incompleta, insatisfactoria.».  También manifiesta que la acción de tutela anterior,  fue impugnada y el superior no la ha decidido (fls. 182 a 195 cdno.  1).  

En  el curso de la segunda instancia allegó, tres declaraciones  extrajuicio con el objeto de demostrar la inexistencia del «ciclo  17»  y solicitó,  además, que antes de resolver la impugnación se haga un  estudio minucioso al proceso y, se ordene a la Institución  Educativa JHON F. KENNEDY, «MI  GRADO DE BACHILLER, porque yo cumplí con los requisitos  conforme a la ley»  y, señaló que el Juzgado Tercero Penal Municipal en la  Acción de Tutela No 5001-4009003-2015-00035 al momento del  fallo no se pronunció frente a las pruebas que presentó  para que se le concediera el derecho a graduarse; que  el 25 de Febrero  de 2015 le ordenó al Secretario de Educación Municipal  «dar  respuesta a una denuncia de daño grave y urgente, presentada  (…), el día 28 de Noviembre de 2014»,  en  un término de 48 horas y ha desacatado ese mandato y el  referido despacho no ha tomado los correctivos necesarios conforme a  la ley (fls. 3 a 7 cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…) el  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante (…)  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01).  

2.  La quejosa señala que no ha recibido respuesta a su «petición»  formulada  a la accionada y pretende que se expidan  «copias de esta petición al Señor Alcalde JUAN  GUILLERMO ZULUAGA, al Señor Gobernador ALAN JARA URSOLA, para  que se den por enterados de dicha petición» y, «al  MINISTERIO DE EDUCACIÓN Doctora Gina Parody, para que se tomen  los correctivos necesarios conforme a la LEY».  

3.  De  las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relación  con la queja constitucional, las siguientes:  

a)  «Derecho  de Petición»  radicado  por la gestora el 13 de febrero de 2015 ante la Procuraduría  General de la Nación – Oficina de Infancia y Adolescencia- por  medio del cual le pone «en  conocimiento de una de tantas irregularidades. GRAVES, que se vienen  presentando en la institución educativa John F, Kennedy, en  cabeza de la señora rectora Lic. EVA AGUIRRE CASTILLO y sus  directivas, y la SECRETARIA DE EDUCACION» a  fin de que tome  «los  correctivos necesarios conforme a la ley», para  lo cual el anexa copia de la denuncia por agresión y riesgo de  daño grave que formuló el 26 de noviembre de 2014 ante  la Secretaría de Educación Municipal  (fls.  4 a 5 y 6 a 8 cdno. 1).  

b)  Certificado de estudios de la accionante de primero de primaria a  décimo de bachillerato, expedidos por la Institución  Educativa John F, Kennedy (fls. 74 a 88 cdno. 1).  

c)  Fallo proferido el 23 de febrero del año en curso por el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento  dentro de otra acción de tutela promovida por la aquí  accionante contra la Secretaría de Educación de  Villavicencio, con fundamento en que «el  día 28 de noviembre de 2014 radicó denuncia de agresión  psicológica y riesgo de daño grave y urgente ante la  Secretaría de Educación de Villavicencio exponiendo de  forma clara y contundente la problemática que se presentaba en  el colegio John F. Kennedy, sin que hubiese obtenido respuesta  alguna»,  el  que se concedió el amparo y, en consecuencia dispuso «ORDENAR  al (…) Secretario de educación Municipal de  Villavicencio, para que en el término perentorio de 48  horas  siguientes contadas a partir de la notificación personal de la  presente decisión, de respuesta a la solicitud presentada por  la joven ZZ radicada en dicha secretaría el 28 de noviembre de  2014» (fls.  149 a 151 cdno. 1).  

4.  La impugnación no tiene vocación de prosperidad porque  del contenido del escrito presentado por la actora puede observarse  que el objeto de la solicitud que le formuló a la Procuraduría  General de la Nación era el de ponerle en conocimiento  situaciones anómalas del colegio con miras a que se propiciara  una investigación con el propósito de que se tomaran  los correctivos del caso, de existir mérito para ello,  conductas que eventualmente pueden calificarse como faltas  disciplinarias.  

Así  las cosas, no se trataba de una petición formulada por una  persona por motivos de interés general o particular, sino que  su contenido corresponde a una queja disciplinaria, por lo que su  trámite no está reglado por el ordenamiento contencioso  administrativo (Ley 1437 de 2011 art. 13), sino por la Ley 734 de  2002, el cual se surte en la forma y oportunidad que dicha  normatividad establece, de modo que, se evidencia de lo anterior que,  el derecho alegado por la peticionaria no ha sido conculcado.  

La  Sala al pronunciarse en un caso similar señaló que:  

«(…)  encuentra la Sala que si bien el accionante presentó su  solicitud a la Procuraduría General de la Nación a  través de lo que él denominó un derecho de  petición, en realidad correspondía a la formulación  de una queja disciplinaria que tiene su trámite establecido en  la Ley 734 de 2002, de suerte que la actividad que en ejercicio de  sus atribuciones debió desplegar la Procuraduría fue la  que efectivamente realizó, esto es, remitirla a reparto para  que el competente iniciara las investigaciones correspondientes. (…)  Además, el quejoso no es parte en el trámite  disciplinario, luego no era en rigor necesario que se le diera  información sobre el trámite que se le habría de  imprimir a su solicitud, de manera que la Sala concluye que no hubo  violación al derecho de petición invocado como  vulnerado, y en consecuencia, denegará el amparo» (CSJ,  STC, 4 Feb. 2008, Rad. 2007-01892-01, reiterada entre otras, en STC  10 Dic. 2013, Rad. 2013-00339-01 y STC 30 Ene., 2014 Rad.  2013-00464-01).  

5.  Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Corte que la entidad  censurada adelantó las gestiones respectivas con miras a  determinar el trámite a seguir frente a los hechos denunciados  y, con posterioridad a la presentación de la tutela (5 de  marzo de 2015), con  oficio No. 0177 de 11 de marzo de 2015, remitido  a la actora por correo el 13 del mismo mes y año, le da  respuesta frente a la petición que le presentó el 13 de  febrero del año en curso, en la que le señala que «en  cuanto a la primera pretensión (…) la Secretaría  de Educación por intermedio del Integrador Municipal de  Educación Media JOSÉ IGNACIO CUBIDES CUBIDES, dio  respuesta con oficio 1500-23-60-02-072-2014 calendado Diciembre 10 de  2014, donde le reiteran que fue promovida en Noviembre de 2013 del  ciclo IV al ciclo V de GJC, y que no era posible matricularla en  grado 11 regular, por cuanto ni siquiera se había promovido en  su equivalente de noveno ciclo IV. Que en Noviembre 28 de 2014 se  reunió la comisión de promoción y fue promovida  junto con sus compañeros a ciclo VI, pero en 2014 no se abrió  el mismo en el colegio John F. Kennedy: evidencia proyección  2014 SiMAT»,  y agrega que «le  comunican que dado el diseño del programa de GJC que les ha  permitido adelantar guías, por lo tanto pueden ser promovidos  anticipadamente en el primer periodo de 2015, que fue matriculada  según acta, en el ciclo V», y  frente al punto, le aclara a la peticionaria que  «[l]os  grados regulares son de cero a once, los del programa en el que se ha  encontrado Usted vinculada son los siguientes: Ciclo I grados 1°  y 3°, Ciclo II grados 4° y 5º, Ciclo III grados 6° y  7°, Ciclo IV grados 8° y 9°, Ciclo V grado 10°, Ciclo  VI grado 11°» y que, «el año anterior realizó  grado 10° en el curso 16.1».  

En  cuanto a la «segunda  pretensión»  le manifiesta que «[e]sta  Procuraduría se desplazó al Colegio Jhon F. Kennedy y  obtuvo 119 folios de su historial académico y se escuchó  a la Rectora del mismo quien comunica de manera verbal que se le ha  informado que para proceder a graduarse es suficiente con  matricularse y hacer uso del procedimiento contemplado en el Decreto  1290 de 2009 artículo 7o que trata de la promoción  anticipada, tal y como sus compañeros lo están  actualmente realizando».  

Respecto  a la «tercera  pretensión»  le  advierte que «[e]n  comisión de evaluación se determinó que cumplió  los requisitos para ser promovida al ciclo VI, el cual como consta en  el Oficio calendado Febrero 16 de 2015, suscrito por el ingeniero  EDGAR ENRIQUE GUACHETA DOZA, durante el año 2014 solo se  adecuó el modelo Flexible de Grupos Juveniles Creativos para:  Ciclo III grados 6° y 7°,  Ciclo IV grados 8° y 9°,  Ciclo V grado 10»,  y  que «para  el año 2015 además de los ciclos ya nombrados se  incorpora el Ciclo V! correspondiente al grado 11°».  

Así  mismo, en relación con la «cuarta  pretensión»  le  expresa que «[e]sta  Procuraduría no encontró atropello alguno, todo lo  contrario se observó disposición para que entienda que  en el año anterior no pudo haber realizado ciclo VI dado que  no fue abierto el mismo, que para poderse graduar no requiere más  que matricularse y reitero acudir al procedimiento de promoción  anticipada». Finalmente  le comunica que «[n]o  se requiere la compulsa de copias al señor Alcalde, por cuanto  no es procedente dicho trámite» (fls.  66 a 68 cdno. Corte).  

6.  Por demás, observa la Sala que si bien, en pretérita  oportunidad la querellante formuló otra acción  constitucional de la misma naturaleza por hechos que guardaban  relación con la situación que denuncia respecto de la  misma institución educativa, lo cierto es que lo pretendido en  la primera tutela era que, de un lado, la Secretaría de  Educación Municipal de Villavicencio le diera respuesta a la  queja que le formuló el 28 de noviembre de 2014 y, de otro,  que se le permitiera graduarse como bachiller por haber cumplido con  todos los requisitos para tal fin, por lo que no guarda identidad con  el objeto de la presente petición de amparo.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud de lo dispuesto en el artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de          la menor.  

      

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