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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6059-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01024-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Marina Vallejo Zuluaga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1.- La censora insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de usucapión que le formuló a Carmen Elisa Luque de Girón, José Ignacio Luque Romero y personas indeterminadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Adquirió el inmueble objeto del sub lite, el 11 de febrero de 1987, de manos de Francisco Roberto Estrada. Empero, de acuerdo a los «documentos simples que aport[ó dicho] lote fue vendido por segunda vez en 1994 el 2 de diciembre a José Ignacio Luque Romero»; no obstante, ella conservó su «posesión quieta, reposada, pacífica, pública y sin interrupción y con mejoras consistentes en una casa construida a [sus] propias expensas con ánimo de señora y dueña».
2.2.- Emprendió el litigio en cuestión avocándolo el despacho querellado, ante el cual deprecó «amparo de pobreza debido a [su] incapacidad económica para adelantar dicho proceso y e[s]e juzgado [l]e asignó» un abogado que «en ningún momento actuó en [su] defensa».
2.3.- Asevera que «present[ó] como pruebas» la «copia de diligencia de inspección judicial realizada en 1989 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, por daño ecológico, confirmando por medio de e[s]e proceso que [s]e encontraba poseyendo el predio y con las mejoras mencionadas»; también allegó «parte de documentos del […] incidente de desembargo solicitado por la suscrita ante el juzgado [recriminado en el que] el funcionario de la época aclaró que t[iene] la posesión del predio», por lo que el «secuestre» que al efecto fue «designado [le] hizo la entrega respectiva con acta de fecha 10 de febrero de 2011».
2.4.- Indica que en la «diligencia de inspección ocular» llevada a cabo el día 8 de mayo del año próximo pasado, el despacho encartado «no atendió que inform[ó …] que tenía una querella de amparo a la posesión de fecha octubre 10-2012 en etapa de pruebas y sin culminar todavía», esto de un lado; y, de otro, pese a señalar que la «oposición» que allí planteó Leopoldo Núñez Pérez «era extemporánea», permitió la incorporación del «documento ilegal por fecha de donación 2012 que presentó Manuela Guarín», quien es la «compañera permanente» de aquel, con el cual quisieron hacer ver que ellos poseen la «parte sur» de su predio, para lo que «modificaron los linderos».
Por esas circunstancias se negó a firmar el acta respectiva, siendo que su apoderado judicial «no abrió su boca para nada demostrando así la parcialidad y ante tantas anomalías […] no hizo ninguna objeción».
2.5.- Adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial accionada, por sentencia de 5 de noviembre de 2014, estimó parcialmente las pretensiones demandatorias.
2.6.- Apelada tal decisión, la misma fue ratificada por providencia de 22 de abril de 2015, proferida por la colegiatura recriminada.
2.7.- Dichas resoluciones, esgrime, incurrieron en la irregularidad de no valorar las acreditaciones que ella aportó, amén de tener en cuenta «testigos» que «mienten» y «testimonios» que se «contradicen», así como «toma[r] como base» la experticia rendida elaborada «sin investigar adecuadamente el enorme error que hay entre los planos».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se salvaguarden sus prerrogativas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La colegiatura recriminada manifestó, en suma, que «la decisión se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno», en tanto que «la demandante solo probó posesión sobre una parte del inmueble relacionado en la demanda» por lo que en «primera instancia» se «concedieron parcialmente las pretensiones, sin que del acervo probatorio se hubiera podido encontrar conclusión diferente».
El juzgado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segunda instancia dictado dentro del sub exámine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Se observan las siguientes acreditaciones, que conciernen con la precisa censura que ocupa la atención de la Corte:
3.1.- Acta contentiva de la diligencia de inspección judicial materializada (fls. 37 a 48).
3.2.- Testimonios recaudados (fls. 49 a 57).
3.3.- Experticia rendida (fls. 58 a 67).
3.4.- Determinaciones de 2 y 10 de septiembre de 2014, por las cuales el juzgado querellado, en su orden, corrió traslado del dictamen pericial de marras y dejó sentado que el mismo no fue objetado, ni tampoco se pidió aclaración o complementación (fls. 68 y 69).
3.5.- Sentencia parcialmente estimatoria de 5 de noviembre del año próximo pasado, emitida por el despacho acusado (fls. 70 a 101).
3.6.- Fallo ratificatorio de 22 de abril de 2015, dictado por el tribunal censurado (fls. 29 a 36 vuelto).
4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, tras aludir a la institución de la prescripción adquisitiva y citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, sostuvo que el «[j]uez de primera instancia negó parte de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la posesión en cabeza de la demandante, frente a la totalidad del predio denominado “Las Islas”, ya que de acuerdo a las pruebas recaudadas solo posee una parte del mismo, advirtiendo que solo a partir de la providencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot [dentro del proceso ejecutivo seguido de un ordinario, promovido por Blanca Marina Botero de Caicedo contra José Ignacio Luque Romero y Zoilo Lara Guzmán], por medio de la cual se reconoció que la actora ostentaba la calidad de poseedora sobre el inmueble, quiso ésta desplegar una serie de actos con la finalidad de que se le reconociera la propiedad sobre todo el predio y no solo sobre el terreno que venía ostentando años atrás».
Así, una vez valoró uno por uno los testimonios recaudados, indicó que «[l]a valoración conjunta de la prueba testimonial […] permite inferir sin asomo de duda, que [la peticionaria] se encuentra en el inmueble denominado “Las Islas” desde 1987, así lo dicen las testigos Clementina Hernández Laguna y Alba Cecilia Aguilar; […] no obstante lo anterior también se establece que [la tutelista] no adquirió, ni está en posesión de la totalidad del inmueble […], véase que en la solicitud de las […] declaraciones extra juicio, se dice que el lote de terreno se alindera por el oriente con casa de Alejandrina Romero, terrenos de la finca “Las Islas”, jurisdicción de Guataquí (Cund.), por el occidente con terrenos de la finca “Las Islas”, por el norte con terrenos y casa de la misma finca, y por el sur con quebrada El Retiro de la misma finca», amén que «en las declaraciones de Santos Laguna Herrera, María Aguilar Rico y Clementina Hernández Laguna se dice que el predio de propiedad de la [gestora] linda en todos sus puntos con terrenos de la misma finca».
Luego de ello, sostuvo que en la «diligencia de inspección judicial de fecha 9 de noviembre de 1999, realizada sobre el predio “Las Islas” atendida por la [querellante], se alinderó el predio donde habita [ella], diciéndose que los linderos oriente, norte y occidente se tiene con predios de la hacienda “Las Islas”, también se alinderó otro lote no construido, no cercado, que según la actora hace parte del mismo globo de terreno, negándose la alinderación de otro lote».
Asimismo, relevó que «[l]a posesión que ejerce la [actora] sobre una parte del terreno denominado “Las Islas” es corroborada por los testigos Luis Mariano Lozano Ortiz y Yesid Roberto Judex Franco, solo que ellos también mencionan la posesión de Leopoldo Núñez sobre parte del inmueble, aspecto en que no coinciden con las testigos Clementina Hernández Laguna y Alba Cecilia Aguilar», a más que, agregó, «en la diligencia de inspección judicial el [a quo] dejó constancia que actualmente la posesión de la demandante se reduce a un terreno pequeño situado en el sector centro sur del inmueble, porción en donde existe una casa de habitación de una sola planta. Lo cual coincide con la identificación hecha en el dictamen pericial».
Seguidamente, acotó que «también como prueba documental copia de la [E]scritura [P]ública Nº. 1543 del 2 de diciembre de 1994 de la Notaría Segunda de Girardot, por medio de la cual Francisco Roberto Estrada Pardo, vende a José Ignacio Luque Romero y [a] Carmen Elisa Luque de Girón el lote de terreno allí descrito, amén de constituir hipoteca a favor del vendedor, escritura pública inscrita en el [F]olio de [M]atrícula Nº. 307-10952; a su vez se allegó copia de la diligencia de secuestro de fecha 25 de abril de 2009, ordenada dentro del proceso ejecutivo seguido de un ordinario, promovido por Blanca Marina Botero de Caicedo contra José Ignacio Luque Romero y Zoilo Lara Guzmán, diligencia atendida por Leopoldo Núñez Pérez, quien dijo que fue contratado por el propietario de la finca […] José Ignacio Luque Romero, manifestando que era un cuidandero, secuestrado el inmueble, el predio se [le] dejó a […] Leopoldo Núñez Pérez, en depósito gratuito».
Al respecto, siguió diciendo, «[a]parece en el paginario copia de la providencia del 9 de diciembre de 2010, proferida dentro del incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por la [reclamante], el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, declaró que [ella] tenía la posesión material del inmueble denominado “Las Islas”, ubicado en la vereda Guataquí del municipio del mismo nombre, posesión que ostentaba al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro. Y acta de entrega de parte del inmueble “Las Islas” por parte del secuestre a la [petente], dentro del proceso ordinario de Blanca Botero contra José Luque, de fecha 9 de diciembre de 2010».
A esas cotas, denotó que «[l]as anteriores pruebas documentales demuestran que los propietarios del inmueble “Las Islas” son José Ignacio Luque Romero y Carmen Elisa Luque de Girón, que Leopoldo Núñez Pérez se encuentra en calidad de cuidandero, contratado por [aquel], según su propio dicho y que de la [promotora] tenía la posesión material del inmueble “Las Islas”, según el incidente de levantamiento de embargo y secuestro por ella promovido»; sin embargo, de inmediato manifestó, «pese al reconocimiento hecho a la [accionante], frente al inmueble “Las Islas”, se advierte que de las pruebas aquí analizadas se concluye que [ella] no se encuentra en posesión de la totalidad del terreno; en el acta de entrega por parte del secuestre a la [tutelista] se dice que se trata de un predio ubicado en la vereda “Las Islas”, del Municipio de Guataquí Cundinamarca, finca denominada “Las Islas”, que tiene una casa-lote que fue numerada con el Nº. 3, aspecto del que se puede inferir que no se entregó la totalidad del terreno, pues en la diligencia de secuestro se dijo que se habían encontrado en el terreno 4 casas» (negrilla original), de donde surge que «no posee la totalidad del predio que pretende sino una porción de terreno del predio denominado “Las Islas”, donde construyó una casa, cercó, cultivo y funcionó un jardín infantil, amén del pago de[l] servicio de agua y alcantarillado».
Una vez ello, y ocupándose de los «argumentos del recurso», adujo que alegó «la actora que en la inspección judicial el a quo constató que […] Leopoldo Núñez Pérez había perturbado la posesión de la actora aprovechándose de su ausencia», tópico sobre el cual precisó que «tal afirmación no es cierta dado que el juez de primera instancia, constató que la demandante actualmente poseía un terreno pequeño dentro del inmueble pretendido; si bien en el acta de diligencia se lee que durante el recorrido la demandante manifestó que fueron modificadas las cercas de los sectores norte y occidente del predio por […] Leopoldo Núñez, ello no significa que el juez haya constatado la perturbación a la que refiere el recurrente».
Aclaró, a continuación, que «[s]e estableció dentro del plenario que la actora se encuentra dentro de la porción de terreno que hace parte del inmueble “Las Islas”, desde 1987, y no sobre la totalidad del terreno desde 1989; y si bien en providencia de fecha 9 de diciembre de 2010 se reconoció posesión a la demandante sobre el inmueble “Las Islas”, con solo este reconocimiento no es posible acoger las pretensiones de la demanda, pues las demás pruebas recaudadas indican que la actora solo posee una parte de dicho inmueble. Se sigue de lo dicho que el secuestre designado en el proceso ordinario de Blanca Botero contra José Luque no entregó la totalidad del terreno a la demandante, pues en el acta de fecha 9 de diciembre de 2010, se entregó una casa-lote que fue numerada con el No. 3, del predio “Las Islas” y como ya se dijo en dicho predio existen cuatro casas» (destacado original).
Finalmente, puso de presente que «[t]eniendo en cuenta que la recurrente solicita se revoque la sentencia y en su lugar se declare que la demandante posee la totalidad del predio “Las Islas”, y no una parte de él como se declaró en el fallo de primera instancia, se recuerda lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de junio de 1973, cuando expuso que: “… cuando como ocurre en el presente caso, en su demanda el demandante concreta clara e inequívocamente sus pedimentos a que se le declare dueño de la totalidad de un inmueble, determinado como cuerpo cierto, pero en el proceso demuestra tener derecho solamente sobre una cuota parte en él, no es jurídicamente posible hacer la declaración de dominio sobre esta parte proindiviso, pues tal resolución implicaría una indiscutible alteración de la pretensión deducida en la demanda, porque se estaría reconociendo una relación jurídica no invocada en ese libelo, así el derecho reconocido recaiga sobre el mismo bien (…). Por cuanto la relación jurídico-material de la cual se hace derivar el derecho pretendido, y por tanto los hechos que la constituyen, son bien diferentes en uno y en otro caso, no es dable identificar el objeto de la pretensión de una persona tendiente a que se le reconozca propietaria plena de un acosa, con la de quien sólo persigue la declaración de comunero en ésta. Bastaría advertir, para poner de manifiesto su marcada diferencia, que en el primer supuesto el demandante se pretende dueño del bien con exclusión de cualquier otro sujeto; al paso que en el segundo se invoca un dominio compartido con otro u otros. Y si bien el objeto material de la demanda puede ser el mismo en ambos casos, el objeto de la pretensión deducida en cada uno de ellos no es ni puede ser igual (…) Cierto es que con aplicación del principio de la plus petitio el juez debe, en los eventos en que el actor no demuestre el derecho en el quantum señalado en la demanda, reconocerlo en cuantía inferior; pero también es verdad que en tal supuesto debe mantener inalterada la relación jurídica invocada como objeto de la pretensión deducida. Y siendo ello así, como en rigor jurídico lo es, no puede decirse inequívocamente que en los casos en que se demande un cuerpo cierto y el demandante no demuestre ser dueño sino de una parte, debe hacerse la declaración de dominio sobre dicha cuota, porque el cambio de la relación material que dicha resolución supone impide reducir la ocurrencia al fenómeno de la plus petitio” (Casación Civil de 22 de junio de 1973)».
Por tanto, esgrimió, «[c]onforme a lo anterior, se tiene que pese a demandarse la usucapión de la totalidad del fundo “Las Islas”, en la sentencia apelada se declaró que la demandante había ganado por prescripción sólo una parte de éste y conforme lo enseña la Corte Suprema de Justicia “no es jurídicamente posible hacer la declaración de dominio sobre esta parte proindiviso”, razón por la cual en principio el fallo apelado debería ser revocado, para negar las pretensiones de la demanda»; empero, «[a]un así, se debe precisar que la sentencia recurrida será confirmada en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus, consagrada en el artículo 357 del C.P.C. que se traduce en que cuando el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes, contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla o enmendarla haciendo más gravosa la situación procesal del único apelante».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que de la cruzada verificación del acervo demostrativo compilado surgió que la promotora no logró asumir el onus probandi que le concernía a fin de acreditar que ejercitó su calidad de poseedora sobre la totalidad del bien raíz pretenso en usucapión, desvelándose, más bien, que sólo desplegó sus actos de señorío sobre una porción del mismo, de donde emergió que la extraordinaria prescripción adquisitiva que intentó edificar se materializó pero parcialmente en punto de la restricta zona que aprehendió para sí, lo cual fue ratificado por cuanto quien rebatió se trató de apelante único y a fin de no incurrirse en la prohibición de la no reformatio in pejus, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187 y 357 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673, 762, 764, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
4.5.- La Corte ha manifestado, en torno a la discresionalidad de los jueces en punto de la valoración de las pruebas puestas de presente en los procesos de que avocan conocimiento, que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00).
5.- Al margen de lo precedente, y relativamente a la disconformidad enderezada en punto del supuesto mal proceder del abogado que por vía de reconocérsele el amparo de pobreza que pidió le fue asignado a la acusada, corresponde exponer que la contingente negligencia de los profesionales del derecho en cuanto hace con el cabal ejercicio de sus funciones, no puede tenerse como suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela pues aquella sería imputable a estos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad derivada de la ocasional irregularidad de esa tesitura y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción constitucional contra decisiones judiciales.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ