STC 6109 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6109-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00063-01  

(Aprobado en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete  de marzo de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por  Sandra Viviana Santa Valencia, en representación de su menor  hija S.C.S., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Chinchiná-Caldas, actuación a la que se ordenó  vincular a la Defensoría y la Personería del Pueblo y a  la Procuraduría General de la Nación, a través  de sus respectivos delegados, así como a los intervinientes en  el proceso génesis de la queja.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La ciudadana  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad, el acceso a la administración de  justicia, la intimidad, el buen nombre, la familia y la integridad  física y psicológica de su descendiente, los que estima  vulnerados por la autoridad judicial accionada al otorgar la custodia  de la niña al padre.  

En consecuencia,  pretende, que se ordene «…[d]ejar  sin efecto el fallo dictado…»,  oficiar al ICBF para que devuelva el expediente a fin de que sea  revisado por otro juzgador y compulsar copias de lo actuado al  Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.  [Folios 19-30, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 12 de noviembre de 2013, a solicitud del padre de la menor  agenciada, el  ICBF dio apertura a la actuación administrativa de protección  y restablecimiento de derechos y dispuso, como medida provisional,  radicar en el progenitor la custodia y cuidado personal de la niña,  ya que la madre se encontraba fuera del país, mientras la  infante fue dejada al cuidado de su abuela materna y una empleada del  servicio doméstico.  

2.  Notificada, la accionante, se opuso a las pretensiones del demandante  y recurrió en reposición la cautela ordenada.  

3. Por  auto del 9 de diciembre siguiente, la autoridad administrativa  ratificó su decisión.  

4. Adelantada  la fase probatoria, la tutelante elevó solicitud de nulidad  por no haberse suscitado la conciliación preprocesal.  

5. En  decisión de 6 de febrero de 2014, fue despachada adversamente  aquella pretensión.  

6. Mediante  sentencia del día 21 del mismo mes y año, se declararon  vulnerados los derechos de la menor en virtud de la ausencia de su  madre y como medida de restablecimiento se otorgó su custodia  al progenitor y su cuidado personal a los abuelos paternos, en  consecuencia, se fijó cuota alimentaria a la actora, a quien  se le regularon las visitas.  

7.  La demandada formuló recurso de reposición contra lo  así resuelto.  

8.  El 3 de marzo posterior, se dispuso mantener incólume la  decisión y remitir las diligencias al juez accionado para su  revisión.  

9.  Ante la tardanza del juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná  (Caldas), en pronunciarse al respecto, la reclamante impetró  acción de idéntica naturaleza a la presente.  

10. El  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado.  Impugnada la decisión, esta Sala la revocó  parcialmente, para en su lugar amparar el derecho fundamental al  debido proceso, vulnerado por la mora judicial en que incurrió  el juez de la causa para revisar el trámite administrativo.  

11.  El 17 de octubre de 2014, el fallador dispuso homologar parcialmente  la decisión, pues revocó lo atinente al régimen  de visitas impuesto a la madre y a la abuela materna de la niña  y adicionó que la medida de protección estará  vigente hasta que se resuelva el proceso de custodia promovido por la  actora ante el mismo despacho judicial.  

12.  La gestora del amparo, acude a este excepcional mecanismo, porque en  su sentir, el ICBF adelantó una actuación con sendas  irregularidades provocadas por el progenitor de la niña, lo  que condujo a la emisión de una sentencia que no consulta el  interés superior de su hija, además de adolecer el  trámite de varias irregularidades que afectan el debido  proceso.  

Con fundamento en  tales aseveraciones, pretende que se otorgue el amparo reclamado, en  la forma vista.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación  de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a  la defensa. [Folios 32-33, c.1]  

2.  El juzgador tutelado limitó su intervención a la  remisión del ejemplar de la decisión por medio de la  cual dirimió el asunto. [Folio 48, c.1]  

El ICBF, a través  del Coordinador del Centro Zonal del Café, remitió la  actuación administrativa.  

En sentir de la  Procuradora 15 Judicial II de Familia, el ICBF vulneró los  derechos fundamentales de la menor agenciada porque i) se precipitó  a iniciar una actuación administrativa, sin previa  verificación de las condiciones de vida de la niña con  su abuela materna; ii) desconoció que se trataba de un asunto  conciliable entre las partes; iii) olvidó aplicar el concepto  de familia extensa, que habría podido permitir que la abuela  materna fuera encargada del cuidado y custodia de la niña,  como venía haciéndolo hasta antes del inicio de la  actuación. Afirmó, por otra parte, que la sentencia de  homologación está viciada de nulidad «…ya  que el objeto de la misma es revisar el cumplimiento de los  requisitos constitucionales y legales del debido proceso…»  [Folios  62-66, c.1]  

3. El  Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 24 de marzo de 2015,  negó el amparo al considerar que la decisión judicial  cuestionada, no se muestra arbitraria ni irrazonable y por ello, no  vulnera garantías fundamentales. [Folios 103-109, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de la actuación  y las decisiones adoptadas por el ICBF Regional Manizales, durante el  curso del trámite administrativo del proceso de protección  y restablecimiento de derechos de la menor S.C.S., la Corte  únicamente se ocupará de la sentencia de homologación  que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná  (Caldas), toda vez que aquélla es la que resuelve de manera  definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora bien, del  examen de dicha providencia  y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no  se advierte la conculcación de las garantías  constitucionales cuya protección se demanda, toda vez que el  juzgador  accionado, realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió  una decisión coherente, razonable y motivada.  

En efecto, se  advierte que el juzgador valoró de manera pormenorizada y  concienzuda la decisión adoptada en sede administrativa por la  Defensora de Familia adscrita al ICBF y determinó que los  derechos de la infante S.C.S., estarían mejor garantizados al  lado de su padre y sus abuelos paternos, por lo que otorgar a ellos  su custodio y cuidado personal, era la medida de protección  adecuada en este asunto.  

Así,  consideró la sede tutelada que:  

«…resulta  diáfano que la imposición de la medida de  restablecimiento de derechos, consistente en otorgarle la custodia al  padre de la menor y el cuidado personal a los abuelos paternos, no  fue arbitraria y en parte estuvo proporcionada por cuanto se contaba  con las pruebas objetivas que la respaldan, como son los exámenes  sicológicos y sociales realizados a las citadas personas al  igual que a la niña SCS, de los cuales se puede colegir sin  asomo de dudas que la familia paterna es el medio apropiado para que  la menor SCS crezca y se desarrolle de manera integral.  

Por otro lado  fue la más idónea por cuanto los menores tienen el  derecho a una familia y a no ser separados de ella, a crecer en el  seno de aquella, a ser acogidos y no ser expulsados de ésta,  salvo ciertas excepciones, como es le hecho de que los padres vivan  separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar donde  la menor deba residir, y a decir verdad quién mejor que un  padre para estar a cargo de su hija, mucho más cuando reposan  experticios efectuados por profesionales que avalan dicha tenencia, y  los que fueron objeto de contradicción al interior de las  diligencias administrativas; aunado a ello no hay que olvidar que en  principio, la custodia se tiene como una facultad reservada a los  padres, y dado que en el presente caso la madre de SCS se encuentra  radicada en el exterior, situación que dio origen a este  asunto y que actualmente sigue presentándose, confirma la  pertinencia de la medida impuesta, pues la menor debe estar bajo el  cuidado y protección de sus progenitores.  

Lo mismo ocurre  en lo tocante al cuidado personal, pues si bien se espera que éste  sea ejercido preferentemente por los padres, ante la situación  que cobija a los ascendientes de SCS, es necesario delegar ese  cuidado en otros familiares (…) y que si bien se pone de  presente que la abuela materna al igual que los abuelos paternos  tienen el mismo derecho frente a la participación en el  crecimiento de su nieta, no puede echarse de menos que es en el seno  del hogar paterno donde la niña SCS encuentra mayor  estabilidad, pues es ahí donde comparte con su padre, su  núcleo familiar, pese a que no permanezca tiempo completo con  ella en razón de sus obligaciones laborales; además, se  tiene que la niña SCS se adaptó a dicho ambiente y  maneja vínculos estrechos con los integrantes de ese grupo.»  

A partir de tales  premisas, el juzgador concluyó:  

«…Hasta  aquí se tiene que la medida de protección ordenada por  la autoridad administrativa en favor de la menor SCS, fue idónea  en cuanto a la asignación de la custodia al padre que está  presente, y el cuidado personal a los abuelos paternos por cuanto  integran el mismo grupo que el progenitor, encontrando la menor SCS  una estabilidad que garantice su desarrollo integral.»  

Por consiguiente,  la determinación del funcionario judicial, en modo alguno  configura una vulneración de los derechos fundamentales del  actor, en tanto no contraviene disposiciones legales, ni puede  tildarse de arbitraria, circunstancias que hacen innecesaria la  intervención del juez constitucional.  

3.  Entonces, para la Sala es claro que la pretensión de la  gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en las que el despacho  accionado se basó para tomar su determinación,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, con independencia de que la Corte prohíje  o no la tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, la  actora no puede pretender anteponer su propia interpretación,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la  decisión que considera lesiva, pues tal finalidad resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su  decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de la promotora del amparo ni de su  menor hija, quien está al cuidado de su padre y sus abuelos  paternos, personas que hacen parte de su familia y no está  acreditado que se encuentren incapacitados de alguna manera para  hacerse cargo de ella.  

5.  Ahora  bien, en relación con los reparos formulados por la quejosa  frente al trámite administrativo que el ICBF adelantó y  en desarrollo del cual «…existió  falsedad de documento público (…) actuó sin  competencia…» y  no investigó de manera adecuada las condiciones de vida de los  integrantes del grupo familiar, ni la forma como obtuvo el padre de  la niña su custodia, la sala advierte que se trata de  argumentos que no fueron puestos a consideración de las  autoridades accionadas, que, en todo caso, serán objeto de  pronunciamiento definitivo en el trámite de custodia  y cuidado personal  que cursa en el mismo estrado, tal como lo advirtió, el  juzgador:  

«…Dado  que líneas arriba se advirtió que la medida de  protección no fue limitada en el tiempo, de conformidad con lo  normado en el artículo 101 del Código de la infancia y  la Adolescencia se adicionará la resolución confutada  en el sentido que dicha medida permanecerá hasta que el  proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que se surte en  este juzgado entre el señor Juan Manuel Correa Santa y la  señora Sandra Viviana Santa Valencia, radicado con el número  17174-3184-001-2013-00308-00, sea decidido.»  

En ese sentido, es  evidente que el tópico sobre el cual la tutelante pretende un  pronunciamiento en sede constitucional, es provisional y sobre el  mismo tendrá oportunidad de referirse el juez natural, una vez  se agoten las fases procesales necesarias para ello, por lo que es  allí donde la actora puede exponer su disenso en relación  con la idoneidad o no del padre y sus parientes, para quedar a cargo  de la custodia y cuidado personal de S.C.S.  

6.  Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el  fallo proferido en primera instancia, pero por las razones que aquí  fueron expuestas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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