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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6109-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00063-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete de marzo de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Sandra Viviana Santa Valencia, en representación de su menor hija S.C.S., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná-Caldas, actuación a la que se ordenó vincular a la Defensoría y la Personería del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a través de sus respectivos delegados, así como a los intervinientes en el proceso génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la intimidad, el buen nombre, la familia y la integridad física y psicológica de su descendiente, los que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al otorgar la custodia de la niña al padre.
En consecuencia, pretende, que se ordene «…[d]ejar sin efecto el fallo dictado…», oficiar al ICBF para que devuelva el expediente a fin de que sea revisado por otro juzgador y compulsar copias de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. [Folios 19-30, c.1]
B. Los hechos
1. El 12 de noviembre de 2013, a solicitud del padre de la menor agenciada, el ICBF dio apertura a la actuación administrativa de protección y restablecimiento de derechos y dispuso, como medida provisional, radicar en el progenitor la custodia y cuidado personal de la niña, ya que la madre se encontraba fuera del país, mientras la infante fue dejada al cuidado de su abuela materna y una empleada del servicio doméstico.
2. Notificada, la accionante, se opuso a las pretensiones del demandante y recurrió en reposición la cautela ordenada.
3. Por auto del 9 de diciembre siguiente, la autoridad administrativa ratificó su decisión.
4. Adelantada la fase probatoria, la tutelante elevó solicitud de nulidad por no haberse suscitado la conciliación preprocesal.
5. En decisión de 6 de febrero de 2014, fue despachada adversamente aquella pretensión.
6. Mediante sentencia del día 21 del mismo mes y año, se declararon vulnerados los derechos de la menor en virtud de la ausencia de su madre y como medida de restablecimiento se otorgó su custodia al progenitor y su cuidado personal a los abuelos paternos, en consecuencia, se fijó cuota alimentaria a la actora, a quien se le regularon las visitas.
7. La demandada formuló recurso de reposición contra lo así resuelto.
8. El 3 de marzo posterior, se dispuso mantener incólume la decisión y remitir las diligencias al juez accionado para su revisión.
9. Ante la tardanza del juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), en pronunciarse al respecto, la reclamante impetró acción de idéntica naturaleza a la presente.
10. El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado. Impugnada la decisión, esta Sala la revocó parcialmente, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la mora judicial en que incurrió el juez de la causa para revisar el trámite administrativo.
11. El 17 de octubre de 2014, el fallador dispuso homologar parcialmente la decisión, pues revocó lo atinente al régimen de visitas impuesto a la madre y a la abuela materna de la niña y adicionó que la medida de protección estará vigente hasta que se resuelva el proceso de custodia promovido por la actora ante el mismo despacho judicial.
12. La gestora del amparo, acude a este excepcional mecanismo, porque en su sentir, el ICBF adelantó una actuación con sendas irregularidades provocadas por el progenitor de la niña, lo que condujo a la emisión de una sentencia que no consulta el interés superior de su hija, además de adolecer el trámite de varias irregularidades que afectan el debido proceso.
Con fundamento en tales aseveraciones, pretende que se otorgue el amparo reclamado, en la forma vista.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 32-33, c.1]
2. El juzgador tutelado limitó su intervención a la remisión del ejemplar de la decisión por medio de la cual dirimió el asunto. [Folio 48, c.1]
El ICBF, a través del Coordinador del Centro Zonal del Café, remitió la actuación administrativa.
En sentir de la Procuradora 15 Judicial II de Familia, el ICBF vulneró los derechos fundamentales de la menor agenciada porque i) se precipitó a iniciar una actuación administrativa, sin previa verificación de las condiciones de vida de la niña con su abuela materna; ii) desconoció que se trataba de un asunto conciliable entre las partes; iii) olvidó aplicar el concepto de familia extensa, que habría podido permitir que la abuela materna fuera encargada del cuidado y custodia de la niña, como venía haciéndolo hasta antes del inicio de la actuación. Afirmó, por otra parte, que la sentencia de homologación está viciada de nulidad «…ya que el objeto de la misma es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso…» [Folios 62-66, c.1]
3. El Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 24 de marzo de 2015, negó el amparo al considerar que la decisión judicial cuestionada, no se muestra arbitraria ni irrazonable y por ello, no vulnera garantías fundamentales. [Folios 103-109, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la actuación y las decisiones adoptadas por el ICBF Regional Manizales, durante el curso del trámite administrativo del proceso de protección y restablecimiento de derechos de la menor S.C.S., la Corte únicamente se ocupará de la sentencia de homologación que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, del examen de dicha providencia y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de las garantías constitucionales cuya protección se demanda, toda vez que el juzgador accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, se advierte que el juzgador valoró de manera pormenorizada y concienzuda la decisión adoptada en sede administrativa por la Defensora de Familia adscrita al ICBF y determinó que los derechos de la infante S.C.S., estarían mejor garantizados al lado de su padre y sus abuelos paternos, por lo que otorgar a ellos su custodio y cuidado personal, era la medida de protección adecuada en este asunto.
Así, consideró la sede tutelada que:
«…resulta diáfano que la imposición de la medida de restablecimiento de derechos, consistente en otorgarle la custodia al padre de la menor y el cuidado personal a los abuelos paternos, no fue arbitraria y en parte estuvo proporcionada por cuanto se contaba con las pruebas objetivas que la respaldan, como son los exámenes sicológicos y sociales realizados a las citadas personas al igual que a la niña SCS, de los cuales se puede colegir sin asomo de dudas que la familia paterna es el medio apropiado para que la menor SCS crezca y se desarrolle de manera integral.
Por otro lado fue la más idónea por cuanto los menores tienen el derecho a una familia y a no ser separados de ella, a crecer en el seno de aquella, a ser acogidos y no ser expulsados de ésta, salvo ciertas excepciones, como es le hecho de que los padres vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar donde la menor deba residir, y a decir verdad quién mejor que un padre para estar a cargo de su hija, mucho más cuando reposan experticios efectuados por profesionales que avalan dicha tenencia, y los que fueron objeto de contradicción al interior de las diligencias administrativas; aunado a ello no hay que olvidar que en principio, la custodia se tiene como una facultad reservada a los padres, y dado que en el presente caso la madre de SCS se encuentra radicada en el exterior, situación que dio origen a este asunto y que actualmente sigue presentándose, confirma la pertinencia de la medida impuesta, pues la menor debe estar bajo el cuidado y protección de sus progenitores.
Lo mismo ocurre en lo tocante al cuidado personal, pues si bien se espera que éste sea ejercido preferentemente por los padres, ante la situación que cobija a los ascendientes de SCS, es necesario delegar ese cuidado en otros familiares (…) y que si bien se pone de presente que la abuela materna al igual que los abuelos paternos tienen el mismo derecho frente a la participación en el crecimiento de su nieta, no puede echarse de menos que es en el seno del hogar paterno donde la niña SCS encuentra mayor estabilidad, pues es ahí donde comparte con su padre, su núcleo familiar, pese a que no permanezca tiempo completo con ella en razón de sus obligaciones laborales; además, se tiene que la niña SCS se adaptó a dicho ambiente y maneja vínculos estrechos con los integrantes de ese grupo.»
A partir de tales premisas, el juzgador concluyó:
«…Hasta aquí se tiene que la medida de protección ordenada por la autoridad administrativa en favor de la menor SCS, fue idónea en cuanto a la asignación de la custodia al padre que está presente, y el cuidado personal a los abuelos paternos por cuanto integran el mismo grupo que el progenitor, encontrando la menor SCS una estabilidad que garantice su desarrollo integral.»
Por consiguiente, la determinación del funcionario judicial, en modo alguno configura una vulneración de los derechos fundamentales del actor, en tanto no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, circunstancias que hacen innecesaria la intervención del juez constitucional.
3. Entonces, para la Sala es claro que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en las que el despacho accionado se basó para tomar su determinación, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la actora no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lesiva, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la promotora del amparo ni de su menor hija, quien está al cuidado de su padre y sus abuelos paternos, personas que hacen parte de su familia y no está acreditado que se encuentren incapacitados de alguna manera para hacerse cargo de ella.
5. Ahora bien, en relación con los reparos formulados por la quejosa frente al trámite administrativo que el ICBF adelantó y en desarrollo del cual «…existió falsedad de documento público (…) actuó sin competencia…» y no investigó de manera adecuada las condiciones de vida de los integrantes del grupo familiar, ni la forma como obtuvo el padre de la niña su custodia, la sala advierte que se trata de argumentos que no fueron puestos a consideración de las autoridades accionadas, que, en todo caso, serán objeto de pronunciamiento definitivo en el trámite de custodia y cuidado personal que cursa en el mismo estrado, tal como lo advirtió, el juzgador:
«…Dado que líneas arriba se advirtió que la medida de protección no fue limitada en el tiempo, de conformidad con lo normado en el artículo 101 del Código de la infancia y la Adolescencia se adicionará la resolución confutada en el sentido que dicha medida permanecerá hasta que el proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que se surte en este juzgado entre el señor Juan Manuel Correa Santa y la señora Sandra Viviana Santa Valencia, radicado con el número 17174-3184-001-2013-00308-00, sea decidido.»
En ese sentido, es evidente que el tópico sobre el cual la tutelante pretende un pronunciamiento en sede constitucional, es provisional y sobre el mismo tendrá oportunidad de referirse el juez natural, una vez se agoten las fases procesales necesarias para ello, por lo que es allí donde la actora puede exponer su disenso en relación con la idoneidad o no del padre y sus parientes, para quedar a cargo de la custodia y cuidado personal de S.C.S.
6. Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia, pero por las razones que aquí fueron expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ