STC 6122 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6122-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00170-01  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de  marzo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela  promovida por J. A. A. A.  en representación de su hija menor,  contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional,  la Dirección de Sanidad de dicho ente y la Clínica  Regional Oriente.  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija a  la vida digna, a la salud y a la seguridad social, que considera  vulnerados por la parte accionada porque le ha negado el suministro  de los medicamentos «Micofenolato  Mofetilo (cellcept) de 250 mg y TRACOLIMUS XL de 1 mg», que  requiere para tratar la patología que padece, ello pese a la  urgencia con la que los necesita.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a los accionados entregar los citados  elementos y autorizar el tratamiento integral hasta su recuperación.  (Folio 2)  

B. Los hechos  

1. La menor XXX,  hija del actor, tiene 12 años de edad y se encuentra afiliada  al «régimen  de salud de la Policía Nacional».  

2. El 11 de junio  de 2014 se le practicó la cirugía de «trasplante  de riñón», y,  por tal causa, su médico tratante le prescribió los  medicamentos «Micofenolato  Mofetilo (cellcept) de 250 mg y Tracolimus XL de 1 mg». (Folio  1)  

3. El día  16 de octubre de 2014 se acercó a la farmacia de la Clínica  Regional de Oriente para que le entregaran las mencionadas drogas,  pero allí le informaron que «debía  esperar al día siguiente…». Sin  embargo, pese a que acudió en diversas oportunidades para el  efecto, aún no se las han suministrado. (Folio 1)  

4. Debido a lo  anterior, el 25 de octubre de 2014, presentó un derecho de  petición dirigido a la Clínica Regional del Oriente, en  donde pidió la entrega de los medicamentos. Así mismo,  el 11 de diciembre siguiente le solicitó al Teniente Coronel  Héctor Alfonso Monsalve Hernández «se  me entregaran ciento cincuenta capsulas de MICOFENOLATO MOFETILO  (cellcept) de 250 mg lab. Roche».  

5. El 24 de  diciembre de 2014, el Jefe de Sanidad de la Policía le  contestó y le informó que «…  este medicamento a partir del 1 de diciembre de 2014 no se encuentran  ‘incluidos en el Acuerdo 052 de 2013… (sic)» y  por tal causa debía solicitar su autorización ante el  Comité Técnico Científico.  

6. Que en los  meses de enero y febrero de 2015 diligenció el «formato  de aprobación medicamentos por fuera del manual único  de medicamentos y terapéutica del SSMP», pero,  sin embargo, a la fecha no ha recibido los mismos.  

7. El peticionario  del amparo aduce que la parte accionada está quebrantando las  garantías fundamentales de su hija menor, toda vez que no le  ha hecho entrega de los medicamentos que requiere, que son necesarios  para conservar su salud y evitar «el  rechazo del órgano trasplantado», razones  por las que presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 9 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 27)  

3. El Tribunal  Superior de Bucaramanga, en fallo de 20 de marzo de 2015, concedió  el amparo y le ordenó a la parte accionada:  

… el  suministro continuo de los medicamentos MICOFENOLATO MOFETILO  (cellpept) de 250 mg y TRACOLIMUS XL de 1 mg, a la menor… en  la cantidad y concentración prescritos por el médico  tratante, de manera oportuna. Así mismo, le brindará la  Atención Integral para el manejo de su afección  INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA, conforme a las  normas vigentes sobre la materia.  

Para lo anterior,  sostuvo que se demostró la necesidad del medicamento para la  menor y la accionada no acreditó que lo hubiera entregado  conforme a lo prescrito por el médico tratante. Por último,  indicó que era necesario autorizar el tratamiento integral  para el restablecimiento de su salud. (Folio 75)  

4.  La  accionada impugnó el fallo y manifestó que se  desconoció la atención que ha brindado. Sostuvo también  que el medicamento requerido «no  está disponible en el plan de beneficios, motivo por el cual  exige el agotamiento del CTC», y  que existía un hecho superado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta  Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  la salud es:  

… un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

3.  En  este asunto se acreditó con los documentos aportados (folios  17 y 22), que a la menor XXX, que se encuentra afiliada en salud a la  Policía Nacional, se le practicó un trasplante de riñón  debido a la «insuficiencia  renal crónica» que  padece. Además, que para su tratamiento se le recetaron, entre  otros medicamentos, los denominados «Micofenolato  Mofetilo (cellcept) de 250 mg y Tracolimus XL de 1 mg». Hecho  que, además, no fue debatido por la accionada en su  contestación.  

Así  mismo, quedó demostrado que la entidad encausada, que es la  encargada de suministrar los  mencionados elementos, no ha hecho entrega de los mismos, en la forma  prescrita por los galenos tratantes, lo anterior porque «no  se encuentran incluidos en el Acuerdo 052 de 2013 del Consejo  Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en  el cual establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para  el SSMP», y  por ende le sugirió acudir a la «oficina  de autorizaciones de la Institución…» para  que el Comité Técnico Científico evalúe  tal solicitud. (Folio 14)  

La  Corte, del  análisis de las pruebas y los alegatos de las partes, concluye  que el amparo solicitado es procedente, pues está acreditada  la necesidad del suministro de los medicamentos pedidos en la tutela,  ello atendiendo  que así lo prescribió el médico  tratante de la menor. Lo anterior en observancia de que, como lo  refirió el Tribunal, los documentos visibles a folios 47 a 50  y 54 a 62, no dan cuenta alguna de su entrega a la parte interesada,  al punto que los espacios correspondientes al «recibido»  están  en blanco.  

Por  ende  se imponía la tutela de los derechos fundamentales de la niña  y, en consecuencia, ordenarle a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional el suministro de los medicamentos referidos,  aun  cuando el Comité Técnico Científico no haya  emitido su concepto definitivo, toda vez que tal requisito no se ha  erigido como necesario para tal efecto.  

En relación  con dicho punto, la Sala ha sostenido que:  

… éstos  no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se  suministre un fármaco excluido del Manual Único de  Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén  que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras  no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en  criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el  Comité Técnico Científico de una EPS, la  decisión de un médico tratante de ordenar una droga  excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los  derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el  Comité Técnico Científico, basado en (i)  conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión,  y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico  bajo discusión, considere lo contrario’  (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ  STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01).  

Por  lo demás, es preciso resaltar que no se demostró, por  la accionada, la capacidad económica del tutelante o de su  grupo familiar para asumir el costo de su tratamiento.  

Las anteriores  razones se estiman suficientes para concluir que se imponía  conceder el amparo de tutela, tal y como lo concluyó el  juzgador de primer grado.  

4. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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