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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6135-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00673-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28 de abril de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Luis María Avendaño Cubillos frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá; siendo vinculado el Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron a diecisiete (17) años y diez (10) meses de prisión por «actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso con acceso carnal abusivo».
3.- Soporta el libelo en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):
3.1.- Que el ad-quem ratificó el fallo del Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad que le impuso la referida sanción (agosto 26 de 2013).
3.2.- Que las autoridades acusadas incurrieron en una vía de hecho porque valoraron indebidamente las pruebas; no le corrieron traslado de los dictámenes periciales practicados; dosificaron el castigo «sumando delito por delito» cuando se trató de una misma conducta; omitieron tener como atenuante que no registraba antecedentes y no le otorgaron ningún subrogado penal.
3.3.- Que contó con una inadecuada defensa técnica porque quien lo asistió no sustentó la apelación.
4.- Pide dejar sin efecto los pronunciamientos atacados y se ordene su libertad (folio 7 vuelto).
II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
El Tribunal y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá dijeron que el veredicto fue ratificado en sede de alzada y el interesado no interpuso casación (folios 14 y 30).
El Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el 13 de junio de 2014 rechazó por improcedente la «redosificación» que solicitó el afectado (folio 15).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el reclamo porque el gestor no formuló el indicado recurso extraordinario en cuyo trámite, incluso, pudo corregir los yerros que le endilga a su abogado. Agregó que no planteo el auxilio en un plazo razonable (folios 43 a 54).
VI.- IMPUGNACIÓN
El demandante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que no se analizaron los elementos de convicción en el juicio; que la falta de defensa no le permitió ejercer la «casación»; que es una «persona de pobreza extrema» y que el resguardo fue tardío porque desconoce las leyes y está recluido en la cárcel en donde no cuenta con los medios ni la asesoría para hacer valer sus intereses (folios 62 y 63).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los querellados vulneraron las prerrogativas denunciadas por condenar al peticionario por las conductas descritas.
2.- Las providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable y no tenga otros medios para conjurar la lesión.
3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente:
3.1.- Que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad que condenó a Luis María Avendaño Cubillos a diecisiete (17) años y diez (10) meses de prisión por «actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso con acceso carnal abusivo» (agosto 26 de 2013), folios 31 a 40.
3.2.- Que el petente no interpuso recurso de casación (folios 14 y 30).
3.3.- Que el libelo se radicó el pasado 13 de abril (fl.1).
4.- Se ratificará la determinación atacada por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- En la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar un acto mediante esta acción, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un término no superior a los seis meses posteriores a su configuración.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada el 5 de marzo de 2015, STC2253
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación.
En el sub-exámine, entre el fallo de segunda instancia (agosto 26 de 2013) y la presentación del auxilio (abril 13 de 2015), transcurrió un lapso superior al semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez.
No es dable acudir tardíamente a este medio excepcional, ya que, se reitera, el debate en torno a la condena fue zanjado con suma antelación. Además, no se acreditó que haya existido algún motivo excepcional que explique y justifique la demora.
En efecto, las afirmaciones del promotor de que desconoce las leyes no excusan la tardanza, pues, el auxilio se caracteriza por la sencillez e informalidad, de tal manera que está al alcance de cualquier persona.
Sobre ello ha dicho esta Corporación que
(…) Tan valioso como es a la persona un derecho fundamental, no puede entenderse que su transgresión no la invoque inmediatamente y que deje transcurrir inactivo un largo periodo sin utilizar el instrumento consagrado para exigir su protección, cuya informalidad lo pone al alcance de todo a quien quiera utilizarlo (CSJ STC, 6 may. 2014, exp. 000497-01 reiterado el 23 de enero de 2015, STC237).
4.2.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez de amparo.
Advierte la Sala que frente al fallo del Tribunal, el gestor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y no lo planteó, luego no puede ahora utilizar esta vía para corregir su error, que finalmente implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del proveído de segundo grado.
De esta manera, desperdició el momento idóneo para exponer las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces admisible abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser alegados en el trámite que se censura, lo que reafirma el fracaso por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En relación con lo anterior, la Sala expuso el 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01, reiterada en STC-1929, 26 febrero de 2015.
(…) en la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador…»
4.3.- La manifestación del actor de no tener los recursos económicos para interponer la «casación» no sirve de excusa, ya que debió exponer oportunamente dicha circunstancia ante la Defensoría del Pueblo, para que le designara un profesional que asumiera su representación, sin que las autoridades censuradas sean responsables de dicha omisión.
Esta Corporación ha dicho sobre el tema que
(…) respecto a la alegada carencia de recursos económicos para contratar un abogado…, la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes… (CSJ STC, 1º ago. 2014, exp. 00515-03, reiterado el 23 de enero de 2015, STC237).
4.4.- Finalmente, no es viable cuestionar las decisiones referidas por una supuesta ausencia de defensa técnica, ya que la ley penal facultaba al quejoso para ejercerla directamente, incluso contra el criterio del profesional que censura, y por supuesto a relevarlo cuando a bien tuviera. Al respecto, la Corte ha manifestado
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de recriminación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ