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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC6145-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00161-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por María Guillermina Galindo Romero y Numael Alfonso Gaona Galindo contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, (Boyacá), y el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, con ocasión del juicio de sucesión promovido por la aquí actora respecto del causante, José Manuel Gaona Torres.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la actora reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Para sustentar su reparo, asevera que junto con su descendiente inició el sucesorio materia de este reparo en el mes de septiembre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, asunto en el cual, se cauteló el inmueble denominado “El Pedregal”, donde vive la gestora en compañía de su hijo, y en su momento habitó su esposo, José Manuel Gaona Torres.
2.2. Agrega que en el decurso anunció la existencia de otros herederos, acudiendo Siervo y Martha Gaona, sin que los señores José Antonio y Pedro Julio Gaona Sanabria, hubiesen comparecido.
2.3. Indica que con posterioridad se enteró que José Antonio y Pedro Julio Gaona Sanabria solicitaron la nulidad del comentado juicio, por haber adelantado “(…) unos días antes (…)” mortuorio de José Manuel Gaona Torres ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, allí les fue adjudicado el único bien relicto, es decir, aquél donde reside la tutelante y su hijo.
2.5. Advierte haberse invalidado el asunto y disiente de esa determinación, pues, en su criterio han debido respetarse las medidas cautelares, la antigüedad del proceso y la repartición equitativa de la masa sucesoral.
2.6. Refiere que no tuvo la oportunidad “(…) de hacerse parte dentro de [la sucesión a la] que se le está dando plena valide[z] (…)”, [y considera, que] “(…) no era competencia del Juzgado de [F]amilia tramitar (…)”, ese asunto.
2.7. Sostiene que “(…) para la protección de sus derechos este es el único mecanismo con el que cuenta “(…), tras haber intentado fallidamente la usucapión respecto del bien raíz en litigio.
3. Por tanto, implora revocar las actuaciones y en su lugar, continuar con el trámite del juicio.
1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
El Juzgado Tercero de Familia de Tunja pidió no conceder el amparo, manifestando que “(…) es cierto que en el año 2012 [en el mes de septiembre] se inició proceso de SUCESIÓN del causante JOSÉ MANUEL GAONA TORRES ante el Juzgado [P]romiscuo Municipal de Boyacá (…) y en este Juzgado se inició (…) SUCESIÓN respecto del mismo causante en el mes de [a]bril del año 2012 (…)”, el cual concluyó con sentencia del 18 de octubre del año 2013.
Aseveró que la gestora “(…) en el momento que tuvo conocimiento de la existencia de este proceso y la nulidad decretada (…)”, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, debió exigir su reconocimiento “(…) y solicitar que se rehaga la partición teniendo en cuenta que existen otros herederos de acuerdo a lo dispuesto por el Art 620 del C. de P.C. (…)”.
La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Boyacá hizo un recuento del litigio censurado y se opuso a la prosperidad del resguardo al considerar que no existe “(…) vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante (…)”.
El señor José Antonio Gaona Zanabria replicó el ruego tuitivo, manifestando que por la fecha de admisión de la sucesión y por el valor del predio objeto de debate, el competente para conocer era el Juez Tercero de Familia, quien además realizó los respectivos emplazamientos.
John Jairo Yepes Martínez coadyuvó los fundamentos del amparo y recordó que la causa mortuoria adelantada en el Juzgado Promiscuo de Boyacá es anterior a la del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y “(…) en ninguno de los dos juzgados se presentó una causal de nulidad sino un conflicto (624) (…)” de competencias.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras advertir que el Juzgado Municipal fundó la nulidad “(…) en la causal 3ª del artículo 140 del C. de P.C. (…) desbordando lo señalado en la norma por (…) hechos que no han ocurrido en actuaciones al interior del proceso, y edificando una causal que no hace presencia (…)”.
Agregó que la reclamante en tutela para hacer valer sus derechos podía “(…) acudir al recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de la Juez de Familia, bajo las causales 7ª y 8ª del artículo 380 del C. de P.C. (…)”.
En consecuencia, ordenó: “(…) al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOYACÁ (BOYACÁ) que profiera nueva decisión, atendiendo lo motivado en ese fallo (…)”.
1.3. La impugnación
La titular del Juzgado Tercero de Familia – Oralidad de Tunja impugnó el memorado proveído, cimentada en que dentro del trámite del respectivo proceso no se incurrió en violación al debido proceso o derecho de defensa.
Sostuvo que no es clara la orden emitida por la Corporación de instancia y que en ese despacho no se ha adelantado actuación respecto de la causante Evangelina Sanabria.
José Antonio Gaona Zanabria recurrió en alzada la citada sentencia reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación del libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Es menester precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. La promotora de este auxilio, reprocha las providencias dictadas, una, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá declarando la nulidad de lo actuado, al advertir la concurrencia de dos sucesorios, respecto del mismo causante, y, la otra, por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja confirmando tal decisión.
Para definir de la forma cuestionada el Juzgado Municipal convocado señaló que profirió auto de apertura de la aludida sucesión el 12 de septiembre de 2012 y el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el 7 de mayo de 2012, quien concluyó su actuación “(…) mediante sentencia aprobatoria de fecha (18) de octubre de 2013 (…)”.
La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá refirió que “(…) [es] evidente que e[s]e despacho judicial profirió auto admisorio cuando ya otro juez de carácter superior había proferido providencia que versaba sobre las mismas partes y bienes (…); por tal razón decretó “(…) la nulidad solicitada en aplicación al numeral 3 del artículo 140 del C.P.C., a partir del auto admisorio de la demanda (…)”, bajo el supuesto de proceder contra una providencia ejecutoriada del superior.
Frente a la anterior determinación la allí demandante recurrió en reposición y apelación. El primer recurso no logró derruir el auto atacado, concediéndose el segundo, desatado por la Juez Tercero de Familia de Tunja en el sentido de confirmar tal pronunciamiento, apuntalada en que “(…) En el asunto sublite es evidente que se configuró el tercer evento (sic)descrito en la causal 3ª de nulidad (…)”, como lo advirtió el a quo, pues, “(…) revivir un proceso que ha finalizado por sentencia o por cualquiera de las formas anormales del proceso, significa violentar el principio de cosa juzgada (…)”.
3. El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el amparo, no obstante, esta Corte revocará el auxilio, puesto que las providencias reseñadas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías fundamentales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. El error conceptual imputado por dicha Corporación no emerge como grosero, así pueda disentirse.
4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Ahora, en punto de la citación, de los interesados a un sucesorio de estirpe judicial, no se advierte irregularidad por parte de los estrados convocados, pues, las decisiones se encuentran conforme a derecho de acuerdo con los textos del Estatuto Procedimental Civil vigente:
“(…) Artículo 587: Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión (…)”.
“(…) Artículo 590: Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
3. Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 587 (…)”.
“(…) Artículo 591: Requerimiento para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido (…)”. (Negrita por el despacho)
El Código General del Proceso dispone:
“(…) Artículo 490: Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492 (…)”.
“(…) Artículo 492: Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva (…)”. (negrita por el despacho)
La contrastación entre el régimen vigente con el nuevo Estatuto General del Proceso, refleja que los sentenciadores ajustaron su comportamiento sobre la citación de los interesados al sucesorio, a la normatividad vigente del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera perentorio para los mismos, notificarlos obligadamente, pues tal exigencia solo devendrá imperativa una vez entre en vigencia la nueva codificación.
6. Ahora bien, refuerza el fracaso de la salvaguarda el que la promotora cuenta con herramientas de defensa idóneas para reclamar sus derechos patrimoniales y los de su menor hijo, particularmente, la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, a fin que se rehaga la partición, siendo esto, en esencia, lo perseguido mediante el actual auxilio.
La norma en cita establece:
“(…) [E]l que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.
Según el precepto transcrito, puede acudir a la acción de petición de herencia quien acredite oportunamente ante el juez de familia los elementos de tipo: i) subjetivo o condición de heredero, y ii) el objetivo, materializado en los bienes relictos motivo de reivindicación, ocupados por otros asignatarios, como en el presente evento acaeció2, como consecuencia de la sentencia aprobatoria de partición fechada 18 de octubre de 2013.
7. El mecanismo alterno como atrás fue enseñado, resulta eficaz para la protección de la heredera frente a sus derechos sucesorales:
“(…) [E]l ordenamiento jurídico tiene establecidas vías judiciales para obtener la restitución de la parte que pudiera corresponder en los bienes relictos a los herederos que no han comparecido, a través de la acción de petición de herencia (…)”3.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”4.
8. Sin más disquisiciones, el proveído atacado se infirmará para en su lugar desestimar la salvaguarda incoada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Postura reiterada en la sentencia STC1598 de 6 de noviembre de 2014, exp. 2014-0209-01.
3 CSJ. STC. 28 de agosto de 2013, exp. 41001-22-14-000-2013-00228-01.
4 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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