STC 6148 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6148-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00260-01  

(Aprobado en  sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de abril  de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela  instaurada por José Gabriel Calle Campuzano respecto del  Ministerio del Trabajo, con ocasión de la solicitud radicada  por el aquí gestor ante esa entidad el 21 de noviembre de  2014.  

            

1. El actor  demanda la protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente quebrantado por la autoridad querellada.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, (fls. 1 y 2):  

2.1. El 21 de  noviembre de 2014, solicitó  al ente tutelado  dar “(…)  respuesta a varios interrogantes relacionados (…)  con  la incidencia de las comisiones por venta en el salario (…)”,  de conformidad con la legislación laboral.  

2.2. Hasta la  fecha de interposición de la presente salvaguarda  constitucional no se ha resuelto ese requerimiento.  

3. Implora se  profiera contestación a su pedimento.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La convocada a  través de la “(…) Coordinadora  Grupo Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección  Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo  (…)”, manifestó haber remitido la reclamación  a la oficina jurídica competente de dicha entidad, mediante  oficio “Nº  13180”  del 27 de noviembre de 2014, (fls. 8 y 9); de igual manera, informó  que tal gestión fue comunicada al promotor, “(…)  mediante  oficio No. 13242  del  28 de noviembre de 2014  (…)”.  

La misma entidad  extemporáneamente arrimó un memorial oponiéndose  a lo pretendido en el ruego tuitivo, por cuanto dio solución  de “(…)  forma  clara, de fondo y congruente (…)  mediante  el oficio numero N° 120000 – 67802 fechado el 21 de abril  de 2015 (…)”,   el cual fue enviado el 22 de abril de la misma anualidad, al aquí  gestor.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió  la súplica tras inferir: “(…) la  parte actora presentó derecho de petición de consulta  que no fue resuelto dentro de los términos legales,  vulnerándose así su derecho fundamental de petición  (…)”,  en consecuencia, ordenó al Ministerio del Trabajo  emitir  contestación al promotor en un término no mayor a 48  horas.  

1.3.  La impugnación  

La encartada  impugnó la decisión memorada informando que replicó   oportunamente el resguardo a través del “(…)  Coordinador  del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica  (…); y destacó  que por intermedio del “(…) Coordinador  del Grupo Interno de Trabajo  (…),  solucionó  en (…) forma  clara, de fondo y congruente lo solicitado por el peticionario (…)”.  

Pide “(…)  revocar  la sentencia de abril 21 de 2015 (…)”,  y  se declare el hecho superado toda vez que e[l]  Ministerio  emitió  respuesta a la acción de tutela (…).”  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. En torno al  derecho controvertido, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2. Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

3. Se duele el  tutelante por la falta de solución de fondo  a la reclamación  impetrada ante la querellada el 21 de noviembre de 2014, en los  siguientes términos:  

“(…)  [S]olicito  de esa entidad la respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿  Las comisiones por venta, de conformidad con la legislación  laboral vigente, deben ser incluidas como factor salarial para  efectos de liquidación de prestaciones sociales?. 2. En caso  de que (sic) la respuesta sea positiva, ¿Cómo se debe  realizar la liquidación de tales comisiones en las  prestaciones sociales?. 3. ¿Qué riesgo tiene mi empresa  en caso tal de no incluir estas comisiones como factor salarial?.  (…)”  (fls. 3 y 4).  

4. La accionada  brindó  contestación al quejoso exponiéndole  “(…) algunos  aspectos relevantes que pueden ser criterios orientadores frente a lo  plantea[do]    (…)”;  y luego de transcribir normas contenidas en el Código  Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990 y lo expresado por la Sala  de Casación Laboral  frente al tema de las comisiones, señaló:  

“(…)  [L]as  sumas de dinero que el trabajador recibe como contraprestación  directa del servicio, entre ellas, las comisiones, hacen parte  integrante del salario, independientemente del nombre  que el  empleador le atribuya  a esas sumas de dinero que el trabajador  devengue por encima de su salario básico (…)”.  

“(…)  [a] la  terminación de un contrato de trabajo, al empleador le surge  la obligación de efectuar la liquidación (…)  informa[ndo]  al  trabajador los estados de cuenta de los pagos a la seguridad social y  parafiscales, y liquidar las prestaciones sociales (…)”;  

Luego de  reproducir el contenido del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, indicó haber absuelto la consulta   “(…) en  los términos del artículo 25 del Código  Contencioso Administrativo (…)”.  

5. Así las  cosas, se  observa que la entidad acusada nada dijo sobre el interrogante “(…)  3.  ¿Qué riesgo tiene mi empresa en caso tal de no incluir  estas comisiones como factor salarial? (…)”,   de  donde surge viable proteger  la garantía iusfundamental  invocada.  

7. Por las razones  explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado, por cuanto es  evidente la transgresión del mandato constitucional pábulo  de la salvaguarda.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Habiendo          la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011 declarado la          inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de          2011 relativos al derecho de petición, y además, al no          haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria que pretende regularlo          por encontrarse pendiente su revisión de exequibilidad, la          Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado permitió          la aplicación transitoria de la regla          6 del Decreto          01 de 1984, la cual dispone en lo pertinente: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *