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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6170-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00423-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Patricia Medina Gómez en representación de sus menores hijos Álvaro y Armando Vélez Medina, contra los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Cafesalud EPS.
ANTECEDENTES
1. La actora en la calidad citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus agenciados a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, al revocar en sede de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad a Cafesalud EPS, dentro del incidente de desacato que promovió por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 22 de septiembre de 2011.
Concretamente solicita, que se deje sin efecto tal determinación, y en su lugar, se «CONCED[A] el amparo de los derechos fundamentales» reclamados, ordenando al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, «que profiera una nueva decisión» (fl. 32 y 33, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones sostiene, que dentro de la acción de tutela que promovió en contra de Cafesalud EPS, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta capital negó el resguardo invocado, no obstante, en sede de impugnación, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad revocó lo resuelto, para en su lugar, proteger los derechos fundamentales de sus hijos a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, ordenando a la referida entidad promotora de salud, que le autorizara y prestara a aquéllos, «todos los servicios médicos y asistenciales que requiera[n] y, acorde con las prescripciones médicas que se emitan, así mismo, fijar y programar la citas médicas, ordenar sin dilatación alguna la entrega de medicamentos, instrumentos, dispositivos, y la practica de exámenes, procedimientos médicos y demás, que a criterio del cuerpo médico tratante sean del caso».
Indica que Cafesalud EPS «no cumpl[ío] con el fallo de tutela (…) negándose a entregar los medicamentos, consultas, tratamientos, dispositivos etc, que ordenan los médicos tratantes», razón por la cual ha adelantado «tres incidentes de desacato», donde en el último de ellos se sancionó al representante legal de dicha entidad, decisión que fue enviada en consulta al superior, esto es, al Juzgado del Circuito accionado, quien el 17 de septiembre de 2014 revocó la sanción impuesta sin efectuar una «valoración del material probatorio que reposa dentro del incidente», decisión que vulnera de forma grave las garantías superiores de sus representados (fls. 28 a 33, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta capital solicitó desestimar la acción por improcedente, en razón a que ésta «no puede suplir los mecanismos judiciales que le asisten a las partes para controvertir las decisiones judiciales contrarias a sus intereses, más si se observa, que en el presente caso, la petente omitió ejecutarlos oportunamente» (fls 40 y 41, cdno. 1).
En el mismo sentido, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma urbe indicó, que «en el presente caso no concurren los fundamentos facticos, ni jurídicos que permitan hacer prospero el amparo invocado», razón por la cual considera debe negarse la acción constitucional (fls. 42 a 44, cdno. 1.).
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal desestimó la protección suplicada, bajo el argumento que no solo se garantizó el derecho de defensa a la actora al interior del incidente de desacato propuesto, al punto que recurrió la providencia por medio de la cual el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá dio por concluido el trámite incidental, sino que «[a]doptar una posición distinta en el sub judice, sería tanto como convertir la acción de tutela en un mecanismo de protección alternativo, lo cual, implicaría el riesgo de trasladar las competencias de otras autoridades judiciales al juez de tutela, quien, se reitera, por regla general, no está habilitado para interferir en el curso del trámite ante el Juez Natural o para crear mecanismos no contemplados en la ley. Y, si la segunda instancia, consideró a su juicio, que la sanción por desacato impuesta al representante legal de la E.P.S. Cafesalud debía ser revocada, como así lo fue, no existe posibilidad alguna de que por vía de acción constitucional se retome el asunto, por no ser una tercera instancia», más aún cuando la Juez del Circuito convocada «no incurrió en la vía de hecho» aquí alegada (fls. 45 a 50, cdno. 1).
LA IMPUGNACION
La accionante impugnó el anterior fallo, sin mencionar los motivos de su inconformidad (fl. 51, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, por regla general, no resulta viable para censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta las documentales aportadas, se concluye que la petición de amparo constitucional presentada por la señora Olga Patricia Medina Gómez en representación de sus menores hijos contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo reclamado se orienta a cuestionar la decisión emitida por un funcionario judicial en el campo de la tutela, respecto de la cual no resulta procedente un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la determinación respectiva se hubiera proferido en los cauces de lo estatuido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección suplicada, ya que acción de amparo e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Por consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta.
La Sala de Casación Civil ha considerado de tiempo atrás, en atención a las diligencias que se surten a propósito del incidente originado en el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, que resulta improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en punto al desacato, conforme se anotó, se previó exclusivamente el grado de consulta respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones.
Sobre el particular, corresponde recordar:
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, posición reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00777, CSJ STC9721-2014, CSJ STC13469-2014, CSJ STC14550-2014, CSJ STC15220-2014, CSJ STC15296-2014, CSJ STC2467-2015).
3. Ahora bien, aunque lo expuesto sería suficiente para confirmar el fallo recurrido, resulta valioso señalar, a fin de ahondar en razones para ratificar lo decidido en primera instancia, que en la parte considerativa de la providencia emitida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, es decir, la que ab initio fijó la sanción por desacato al representante legal de Cafesalud EPS y que a la postre fue desautorizada por el Juzgado accionado, se refirió que la prenotada entidad promotora de salud adujo en el curso de dicho trámite incidental, que
«comparada o confrontada con lo manifestado o consignado en el escrito que allegara la empresa promotora de salud accionada, se advierte que la que la entidad incidentada ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, pues la comunicación citada abarcan los procedimientos, tratamientos, insumos, elementos, medicamentos, etc., que les fueron ordenados por los médicos tratantes, mismos cuya negativa de autorización y prestación evidenció la accionante en el libelo genitor de la acción constitucional» (fl. 23, cdno. 1).
Lo anterior permite entrever, que la razón central por la cual el Juzgado accionado revocó la sanción impuesta a la EPS demandada, se soportó en «la ausencia de demostración de los elementos propios de la responsabilidad subjetiva en cabeza de los funcionarios en cargados del cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela», luego ésta no fue antojadiza, arbitraria, caprichosa o carente de objetividad, sino que tuvo sustento en lo evidenciado en la actuación incidental.
4. Por todo lo discernido, resulta improcedente la petición de salvaguarda constitucional, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ