STC 6211 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC6211-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00994-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor  Alonso Gaviria Puerta contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.    

ANTECEDENTES  

1.  Alonso  Gaviria Puerta, por conducto de apoderado especial, manifiesta  que en el trámite del  proceso de restitución de tierras impulsado por los señores  Santander Montesino Álvarez y Rosiris Ramos en su contra,  respecto de la parcela No. 10 ubicada en la vereda Moncholo del  Municipio de Necoclí (Antioquia), ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Apartadó, se le  quebrantaron las garantías fundamentales  al debido proceso y a la defensa técnica.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición, es posible compendiar, en  lo que interesa a este asunto, que en la señalada oficina  judicial la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, Dirección  Territorial de Antioquía, radicó las aludidas  diligencias y surtidas las etapas de rigor, por cuenta de la  oposición oportunamente formulada, las diligencias pasaron al  tribunal acusado.  

2.1.  Afirma que la sala acusada luego de agotar una fase probatoria, el 7  de noviembre de 2014, dictó sentencia accediendo a las  súplicas de la respectiva demanda, sin la valoración de  rigor, pues es claro que «omitió  una debida y suficiente motivación frente a cada una de las  excepciones propuestas por el opositor, ya que no hace referencia a  todas las pruebas allegadas al expediente».  

2.2.  El actor precisa que en la providencia que ordenó la  restitución del referido predio faltó examinar los  hechos que edificaron las defensas formuladas, al punto que no se  consideró lo expuesto por los propios reclamantes en las  audiencias de interrogatorio de parte practicados, quienes relataron  que «NO  FUERON NI DESPLAZADOS NI DESPOJADOS (…) YA QUE EXPLICARON QUE  VENDIERON POR DEUDAS Y QUE SE QUEDARON EN LA PARCELA VENDIDA POR UNOS  DÍAS»,  ni el testimonio rendido por el señor Jorge Eliécer  Moza  Guzmán, tampoco el contenido de la prueba pericial  practicada, todo lo que «insidió  ostensiblemente en el valor final del pago ordenado por  compensación».  

2.3.  Agrega que tampoco se valoró la buena fe con la que actuó  en la correspondiente negociación, en virtud de la cual  adquirió del demandante Montesinos Álvarez la propiedad  del acotado fundo, particularidades que «desvirtúan  la  calidad  de víctima»  de aquél interesado (fls. 10 a 31, cdno. 1).  

3.        En  sede constitucional pide que se «anule  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia» para  que «prosperen  las excepciones presentadas». En  subsidio, solicita que se adopten «las  medidas que sean pertinentes a fin de fijar el valor real del bien  materia de la restitución y establecer el monto de la  compensación a favor del actor en una cuantía justa y  verdadera, como es el valor comercial del inmueble» (fl.  33 idem).  

4.        El  8 de mayo de 2015, se admitió a trámite la queja  formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó  allegar la documentación que en tal providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la acción de tutela es  un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar  viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces,  esto es “cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador”  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).  

2.        En  el asunto objeto de análisis, la Corte observa que  la acción de tutela incoada por el apoderado especial del  señor  Alonso Gaviria Puerta contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia,  con el propósito de cuestionar en el terreno de los derechos  fundamentales la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014, en la  que se accedió a las pretensiones incoadas por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Antioquía,  a nombre de los señores Santander  Montesino Álvarez y Rosiris Ramos,  ciertamente  se muestra extraña al escenario  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues  lo realmente pretendido es reabrir el debate natural que los  funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de ésta  se extrae que la Sala de Decisión competente actuó  guiada por los preceptos que disciplinan el mencionado trámite  especial, sin que en su proceder se detecte una actitud caprichosa,  arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de edificar una labor  ilegítima.  

La  anterior conclusión tiene fundamento en el contenido y alcance  de los argumentos expuestos en la sentencia acusada, toda vez que en  esa actividad la citada autoridad judicial, tras dejar sentado el  incuestionable carácter de víctimas que tienen los  reclamantes del predio parcela 10 de la vereda Moncholo del Municipio  de Necoclí (Antioquia) y la protección constitucional y  legal que debe dispensarse a la población que sufrió  «la violencia  que asoló gravemente»  a ese sector de la geografía colombiana, declaró  exitosa la reclamación inicialmente presentada.  

Dicha  decisión se adoptó porque si bien el opositor Gaviria  Puerta adujo las particularidades que rodearon la negociación  otrora realizada con la parte interesada en la acotada restitución,  lo cierto es que las declaraciones rendidas por los testigos Daniel  Faustino Polo Morales, Jorge Eliécer Mazo Guzmán y  Gustavo Gaviria Puerta «buscan  ingenuamente señalar que en medio de un oasis de paz, como lo  fue la vereda Moncholo del Municipio antioqueño de Necoclí,  se hizo un verdadero sacrificio humano, donde fuerzas armadas como el  EPL, los grupos insubordinados, las autodefensas combatieron  afanosamente por hacerse a la región considerada como  estratégica (…); e ingenuamente porque contradicen, sin  mayor fuerza probatoria, todo un contexto histórico,  investigado seriamente como lo es el presentado con la solicitud, y  que en líneas anteriores, se corroboró», a  lo que se suman la «presunciones  consagradas por la ley 1448»  que revelan «de  la carga de prueba a los solicitantes de la restitución de  tierras (…) partiendo de hecho conocidos que el legislador  tomó de base para constituirlas, tales como el abuso masivo y  permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para  suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y  justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios,  cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas  fueron truncadas por grupos armados organizados como aparatos de  poder de facto», y  en concreto, «se  da por cierta la ausencia de consentimiento o de causa lícita,  en los contratos (…) mediante los cuales se transfiera un  derecho real sobre un inmuebles en cuya colindancia hayan ocurrido  actos de violencia generalizados»  

Con  todo, el tribunal superior consideró que como el «actuar  de GAVIRIA PUERTA estuvo enmarcado dentro del concepto de buena fe,  pues lo adjudicado fue un inmueble de propiedad exclusiva del INCORA,  al haber éste revocado previamente la adjudicación  realizada a MONTESINOS ALVAREZ, circunstancia que lo habilitaba para  esta actuación, que creó en el primero ‘confianza  legítima’ en la administración y en la misma  adjudicación que estaba efectuándose», era  preciso reconocer al vencido a título de «compensación»   el valor  «acreditado en  el proceso, en este caso la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES  TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS  ($38’336.589)» (fls.  83 a 130 idem).  

Así  las cosas, valoradas las anteriores reflexiones con el límite  propio de la acción de tutela, la Sala encuentra que la  decisión censurada surgió de las objetivas  consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el  discernimiento que gobernó a la corporación para  adoptar su decisión favorable a la reclamada restitución  de tierras, reflexiones que no provienen del capricho o de la simple  voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como esas  motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de  ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los  elementos probatorios examinados en la decisión, se impone,  para poner a salvo los principios que estructuran la actividad  judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la  improsperidad del mecanismo constitucional  presentado.  

Es  indispensable recordar que como regla el  fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del  juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una  desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo  cual es sabido que:  

«el  amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero  o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función  judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado  (CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad.  03017-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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