STC 6302 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6302-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00796-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 16 de abril de 2015, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Castro Moscoso S.A.S. frente al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el  Treinta y Cuatro Civil del Circuito y el Primero Civil del Circuito  de Descongestión del lugar y Leasing Bolívar  S.A. Compañía  de Financiamiento Comercial.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. Representada por          apoderado, la actora afirma que  fueron violados sus derechos al          debido proceso, acceso a la administración de justicia,          defensa y “doble          instancia”.

2. Atribuye la          vulneración a que en la restitución de mueble que le          promovió Leasing Bolívar S.A., indebidamente el          Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá desoyó su          oposición.  

            

3. Sustenta el          reclamo en los supuestos que a continuación se resumen          (folios 121 al 143, cuaderno 1):  

3.1. Que en  calidad de locataria celebró cuatro contratos de arrendamiento  financiero con Leasing Bolívar S.A.  

                              

2. Que aduciendo                  mora, su contraparte pidió la terminación de todos                  los convenios y que se le devolviera la tenencia de los respectivos                  bienes.    

                              

2. Que por                  encontrarse al día respecto del negocio que tiene por objeto                  un tractocamión (n.° 01-03013582), formuló                  excepciones de mérito.    

                              

2. Que inicialmente                  el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá                  dispuso no oírla, pero posteriormente repuso, y finalmente                  el Primero Civil del Circuito de Descongestión desestimó                  las correspondientes pretensiones, determinación que no fue                  apelada (18 de noviembre de 2013).    

                              

                              

2. Que presentó                  reposición frente al proveído que ordenó                  secuestrar el rodante, y alegó de fondo “inexistencia                  o falta de causa para demandar”                  porque en el curso del pleito inicial completó las cuarenta                  y ocho mensualidades fijadas y al término ejerció la                  opción de compra que Leasing Bolívar rechazó.    

                              

2. Que a pesar de                  la “abrumadora                  evidencia”                  con que respaldó su posición, la Juez Octava Civil                  del Circuito de Bogotá aplicó “objetivamente”                  el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo                  424 del Código de Procedimiento Civil y desatendió su                  réplica porque no aportó los recibos expedidos por el                  arrendador (21 de enero de 2015).    

                              

2. Que la                  demandante descorrió el traslado de su ataque horizontal,                  aduciendo que sus aspiraciones son totalmente distintas a las del                  caso previo, que no ha percibido los dineros allí                  consignados y que éstos se imputan a costas, desconociendo                  que el desembolso fue mes a mes y que no ha querido retirar los                  títulos que tenían una “única                  causa y destinación específica”.    

                              

2. Que la servidora                  pública desechó de plano tales reproches con apoyo en                  la norma indicada (5 de marzo) y con “celeridad                  sin precedentes”                  emitió veredicto finiquitando el acto jurídico (25 de                  marzo).    

                              

2. Que la encartada                  incurrió en defectos sustantivo y fáctico e ignoró                  la                  subregla conforme a la cual, ante                  las “serias                  dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento”                  se debe inaplicar dicho precepto.    

4.  Reclama que se  deje sin efecto lo actuado desde que se descartó su  “oposición”  y se disponga escucharla, sin que deba pagar más cuotas (folio  145).  

II.  RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

La  Juez Treinta y Cuatro informó que su despacho ahora es de  “oralidad”  y que en tal virtud remitió a reparto el expediente que rituó  (folio 186).  

El  Primero Civil del Circuito dijo que dentro de los casos que se le  reasignaron no está el que origina esta queja (folio 190).  

El  accionado se atuvo a las providencias que se le censuran (folios 194  y 195).  

No hubo más  intervenciones.  

III. EL FALLO  DEL TRIBUNAL  

No  concedió el remedio, al hallar razonable lo resuelto por la  juez, sumado a que la Corte Constitucional ha encontrado válida  la exigencia de solucionar la renta para ser oído y a que su  exoneración no es pertinente en todos los eventos en que se  cuestione la calidad del arrendador. Constató que Leasing  Bolívar acreditó el nexo tenencial, sin que las  diferencias conceptuales y de valoración probatoria sean  susceptibles de este control extraordinario, que no es para hacer un  exhaustivo estudio de la fundamentación del tema discutido e  imponer la interpretación del juez de amparo, como quiera que  invadiría la autonomía e independencia del natural  (folios 208 al 216).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La  perdedora se dolió de que ni la denunciada ni el Tribunal  leyeron sus escritos. Expresó que éste incurrió  en el “sofisma”  de que el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424  procedimental superó el juicio de exequibilidad y que se  allegó el respectivo contrato, cuando la discusión  versa en torno a la aplicación “objetiva”  de  esa disposición desconociendo los elementos de persuasión  que indicaban que aquél ya había sido discutido en otro  asunto entre las mismas partes, donde se le exigió la  cancelación de las mensualidades y las que se causaran en lo  sucesivo, lo que hizo hasta que “terminó  legalmente por agotamiento de su objeto”. Entonces,  su libelo no es para obtener una ponderación distinta, sino  cuestionar que no se hizo (folios 224 al 226).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia se centra en establecer si en la restitución  de bien mueble de Leasing Bolívar S.A. contra Castro Moscoso  S.A.S., el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  quebrantó las garantías de la segunda sociedad al no  oírla bajo el supuesto de que no probó el depósito  de los cánones en mora, y dictar fallo estimatorio.  

2. Por virtud de  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en  los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera  liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado  otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión  de sus prerrogativas.  

3. Para los  efectos de este estudio, se establecen los siguientes hechos:  

3.1. Que las  nombradas partes suscribieron un contrato de leasing sobre un  tractocamión, previendo el pago de cuarenta y ocho (48)  cánones a partir de 12 de febrero de 2007 y una opción  de adquisición para ser ejercida a más tardar el 12 de  febrero de 2011 (folios 33 al 47, cuaderno 1 original de la  restitución).  

3.3. Que una vez  notificada, la locataria interpuso reposición y en subsidio  apelación contra el proveído de 15 de septiembre de  2014 que decretó la cautela, al tiempo que se opuso a las  pretensiones alegando de mérito “inexistencia  o falta de causa para demandar”  (folios 80 al 136).  

3.4. Que la  defensa se fundó en que entre las partes ya cursó un  proceso igual con base en el mismo convenio, donde el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá la oyó porque  acreditó la satisfacción de las cuotas se denunciaron  retrasadas y las que se causaron hasta el finiquito del negocio  (febrero de 2011), y que a la postre no acogió las  pretensiones.  

3.5. Que con la  contestación aportó copia de documentos obrantes en ese  caso, consistentes en los depósitos judiciales  correspondientes a los meses de noviembre de 2010 a febrero de 2011,  del recurso de reposición para ser escuchada que le prosperó,  del título para ese mismo fin, del memorial de excepciones y  del veredicto que le fue favorable. Además, adjunto el oficio  de 16 de junio de 2014 ejerciendo la opción de compra y la  respuesta negativa; pidió recaudar la reproducción de  toda aquella actuación; y propuso interrogatorio al  representante legal de la contraparte (ídem).  

3.6. Que la  funcionaria no tuvo en cuenta dicha defensa, apoyándose en el  numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil, porque no se ha “acreditado  el pago de los cánones adeudados” (21  de enero de 2015), folio 144.  

3.7. Que el 5 de  marzo siguiente la denunciada decidió “rechazar  de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación”  del extremo pasivo contra la antedicha resolución, aseverando  que la mentada disposición prevé que “sólo  será escuchada…una vez se acredite el pago de los  cánones adeudados a favor del demandante o en su defecto, se  hubiera consignado a órdenes de esta agencia judicial aquellos  valores”  (folios 146 al 158).  

3.8. Que la  servidora pública emitió sentencia concediendo lo  pretendido por la actora (25 de marzo), folios 160 al 166).  

4. Se revocará  lo definido por el Tribunal y se dispensará el auxilio, de  conformidad con las argumentaciones que a continuación se dan:  

4.1.- En la tarea  de administrar justicia, los jueces que conocen las causas gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, por lo que el juzgador de tutela no  puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en  una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta premisa ha  sido reiterada por la Corporación en varias oportunidades, al  señalar que  

“…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado” (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic.  rad. 2648-00).  

4.2.- Las  providencias del Juzgado Octavo Civil del Circuito, de 21 de enero y  5 de marzo de 2015, que en suma se abstuvieron de escuchar a Castro  Moscoso S.A.S. bajo el criterio de que no probó el pago de los  cánones endilgados en mora conforme lo exige el numeral 2 del  parágrafo 2 del artículo 424 del Código de  Procedimiento Civil, constituyen una equivocación por defecto  sustantivo derivado de una equivocada aplicación de la norma  y, por esa senda, por omitir un precedente establecido en un caso  semejante.  

Dicho canon prevé  que  

“Si  la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será  oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha  consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de  acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones  adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos  de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres  últimos períodos, o si fuere el caso los  correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la  ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.”  

Si bien la Corte  Constitucional sostuvo la exequibilidad de tal disposición  (C-070 de 1993), así como del artículo 37 de la Ley 820  de 2003 que contempla una carga similar en los casos de vivienda  urbana (C-886 de 2004), no menos cierto es que en el fallo T-734 de  2013 determinó la improcedencia de dicho requerimiento en los  juicios de restitución de tenencia de bienes dados en leasing,  toda vez que conlleva hacer actuar analógicamente un precepto  que restringe drásticamente el derecho de defensa, establecido  específicamente para los asuntos cuyo objeto son inmuebles  entregados en arrendamiento.  

Al respecto,  señaló la Corporación  

“…no  resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de  integración normativa se restrinja de manera drástica  el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa,  cuando quiera que dicha limitación no fue establecida  expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos  incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De  aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el  desconocimiento del principio pro homine…”.  

Y agregó  

“Por esta  razón, cuando en el trámite del referido proceso de  restitución de inmueble arrendado, el accionado Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, aplicó de  manera analógica e integral el contenido del artículo  424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de  leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento  común y corriente, incurrió en un causal de  procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o  material, justificado en una indebida interpretación de la  citada norma a consecuencia de una indebida aplicación  analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía  la autoridad judicial imponer a Formaplac S.A. la restricción  al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada  en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo  424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el  mismo Legislador para su aplicación a los contratos  financieros como el leasing.”  

Entonces, en el  sub-lite,  al margen de la discusión sobre si la locataria acreditó  la satisfacción de las mensualidades cuyo impago se le  atribuyó o de si hay serias dudas acerca de la existencia del  respectivo negocio jurídico o de la obligación de  solucionar aquéllas durante el tiempo denunciado por la  sociedad demandante, es claro que por tratarse de un evento de  restitución de una cosa otorgada en leasing, la citada regla  procedimental no podía extenderse por interpretación  analógica en cuanto limita la garantía de  contradicción, de tal forma que al hacerlo la juez acusada  incurrió en un evidente yerro material, al tiempo que ignoró  el precedente constitucional.  

Así las  cosas, el veredicto de 25 de marzo que acabó el pacto  controvertido y ordenó la devolución del rodante  constituye una prolongación de la vulneración, toda vez  que es el resultado del ostensible error develado.  

5.- De conformidad  con lo anotado, se revocará la sentencia del Tribunal, se  concederá la protección y se conminará a la Juez  Octava Civil del Circuito que dentro de los diez días  siguientes a que sea notificada de esta resolución y reciba el  respectivo expediente, deje sin efecto los autos de 21 de enero y 5  de marzo de 2015 y la actuación posterior de que de ellos  dependió, y reexamine el asunto teniendo en cuenta las  argumentaciones dadas aquí.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada.  

El expediente  recibido en calidad de préstamo, devuélvase al juzgado  de origen.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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