STC 6482 2015

2015

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      República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

Secretaría  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

CARLOS  ESTEBAN  JARAMILLO  SCHLOSS  

Conjuez Ponente  

STC6482-2015  

Rad.     11001-22-03-000-2015-00193-01  

Bogotá   D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

(Discutido  y aprobado en Sala de Conjueces realizada el  26 de mayo de 2015)  

Se  decide acerca de las impugnaciones interpuestas, en el radicado de la  referencia, por la Procuraduría General de la Nación  –Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles- mediante  oficio PDAC 0440 de 9 de febrero de 2015 dirigido a esta Corporación,  y por el apoderado de la accionante YUZZY ARIAS BETANCOURT, contra el  fallo de tutela proferido con fecha 4 de febrero de 2015 en virtud  del cual el Tribunal Superior de Bogotá D.C se abstuvo  de  conceder el amparo solicitado de modo directo por dicha accionante,  señalando esta última como autoridades responsables  accionadas al Juzgado 3º civil del circuito de Bogotá D.C  y a la Inspección 1ª D Distrital de Policía de la  localidad de Usaquén, y mediando la vinculación  procesal de los Juzgados 2º de Familia y 2º Civil de  Descongestión, ambos de Bogotá D.C, al igual que de los  abogados Jaime Botero Hoyos y José Jairo Jácome Abril,  vinculaciones éstas ordenadas oficiosamente por el nombrado  Tribunal en auto de 28 de enero de 2015.  

ANTECEDENTES  

1   .      Mediante escrito que obra a Fls. 1 a 9 del cuaderno principal (3?)  del expediente, radicado en la secretaría del Consejo de  Estado con fecha 2 de diciembre de 2014, actuando en nombre propio  YUZZI ARIAS BETANCOURT, solicitó ante  los jueces civiles del  circuito de Bogotá D.C –para esa fecha en cesación  de actividades- amparo constitucional para sus derechos fundamentales  a una vez digna, a la posesión, a tener en cuenta decisiones  que son cosa juzgada y a una vivienda digna, derechos éstos  vulnerados ´´…por ser no solamente una mujer  víctima de género, y por mi edad de 70 años y  por todos los derechos que me ha tocado defender de un exesposo que  no ha cesado en su empeño de dejarme en la más completa  ruina, apoderándose de todos mis bienes y con maniobras  fraudulentas por ser abogado titulado de 85 años de edad…´´.  

Asignado  el asunto a la Sala Contencioso Administrativa –Sección  Cuarta- del Consejo de Estado, por auto unitario de fecha 3 de  diciembre de 2014 el consejero ponente, fundamentado en el Art. 1º,  num.2º, del Dcr. 1382 de 2000, ordenó remitir por  competencia la actuación a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, y una vez allí, realizado el  reparto de rigor el día 22 de enero de 2015, el magistrado  ponente, Dr. Giraldo Gutiérrez, por auto proferido al día  siguiente, dispuso el inmediato envío del expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C en atención a  que ´´…el objeto del amparo involucra a un Juzgado  con categoría de circuito…«, siendo de advertir que en  el entretanto, la accionante, contando con la coadyuvancia de un  abogado, manifestó su intención de sustituir para que  en lo sucesivos e la tenga  como principal, la petición  inicial  de tutela, presentando en aras de tal finalidad el  escrito  visible a Fls. 83 a 96 ib.  

A    –   Los hechos sobre los que, al final de cuentas, se apoya la queja en  mención y que ameritan ser destacados, son en síntesis  los siguientes:  

(  i   )   La accionante convivió con el señor Jaime Botero  Hoyos, abogado de profesión, desde 1988 hasta el 6 de  septiembre de 1998 cuando ducho  señor fue notificado de  ´´…una demanda de declaración de sociedad  de hecho y subsiguiente liquidación patrimonial de la misma,  años durante los cuales hicieron vida marital.  

(  ii   )  Afirma la accionante que desde 1989 ejerció la posesión  de un inmueble en el que tuvo su vivienda, ubicado en el edificio  ´Juanamari´ P.H (Apto. 201, garaje y depósito)  distinguido con el número 147ª – 43 de la carrera  14ª de Bogotá D.C –antes Transv. 15 N. 127-43, bien  raíz éste que adquirieron los dos puesto que ella, para  cubrir el precio de compra, aportó la suma de U.S D 5.000,  producto de la venta de unos almacenes en Nueva York (U.S.A),  como  también a sus expensas puso todo el menaje doméstico  necesario para la dotación del apartamento en mención.  

(  iii   )  Acaecida la ruptura de la convivencia marital, prosigue la  accionante, Jaime Botero Hoyos ´´…se  enloqueció…« y, además de negar la existencia de la  situación fáctica marital que se prolongó por  más de diez años, emprendió una campaña  para despojarla de sus derechos ´´…valiéndose  de todas las maniobras fraudulentas posibles …« para impedir  el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial, aseverando que  su relación con Yuzzy ´´…era sólo  una aventura,  causando con sus afirmaciones un daño moral muy  profundo, y agrediendo la honra de quien hasta hoy era su compañera  en las buenas y en las malas, porque el hecho de ser un alcohólico  sin recuperación causaba mucho dolor e impedía  cualquier buen deseo de seguir adelante…«y al propio tiempo,  entabló un proceso judicial con el fin de obtener la  reivindicación de los inmuebles (apartamento, depósito  y garaje) a los cuales se hizo referencia líneas atrás,  sobre la base de que se le declare al demandante propietario pleno y  exclusivo de dichos bienes, y la irregularidad de la posesión  que sobre ellos ostenta la demandada, posesión ´´…sin  justo título y sin buena fe…« que en consecuencia le  da derecho al actor a exigir su restitución con los frutos  correspondientes, al igual que con la totalidad de las mejoras,  dependencias y anexidades existentes en los inmuebles objeto de la  acción de dominio así incoada.  

(  iv   )  Asignado el conocimiento del respectivo proceso  ordinario al  Juzgado 3º civil del circuito de Bogotá D.C (Rad.  2009-00125 de 25 de febrero de 2009) y adelantado el trámite  de rigor, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de  2010 el  Juzgado 2º civil del circuito de Descongestión de esta  misma ciudad capital, desestimó la pretensión  reivindicatoria en cuestión por cuanto no se acreditó  por el demandante el derecho de propiedad  cuya titularidad adujo,  determinación frente a la cual dicho demandante interpuso  exitosamente el recurso de apelación, toda vez que el Tribunal  Superior de Bogotá D.C, por intermedio de su Sala Civil de  Descongestión, revocó la aludida sentencia mediante  fallo dictado con fecha 28 de junio de 2013, declarando en su  ligar  que pertenece en dominio «…pleno y absoluto…´´  al demandante Jaime Botero Hoyos el apartamento 201, junto con el  garaje 201 y el depósito 401 del edificio `Juanamari`(…)  identificado con el folio de matrícula 50N-764711 de la  O.R.I.P.P zona norte de Bogotá D.C, y condenando a la  demandada a restituir tales inmuebles al actor en el término  de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia.  

(  v   )  Durante el transcurso de la segunda instancia, por auto de fecha 9  de septiembre de 2011 (Cfr. Fl.22 del cuaderno 2 del expediente), de  oficio el magistrado ponente, invocando el Art. 180 del C. de P.C,  oficiosamente dispuso la práctica de diligencias de prueba,  entre ellas requerir al apelante para que presente copia auténtica  de la E.P 3401 de 5 de septiembre de 1989, otorgada en la Notaría  32 de Bogotá D.C, que da cuenta del título de propiedad  que echó de menos el juzgador a quo, proveído éste  de instrucción probatoria que en ese entonces se hizo  merecedor del reproche de la demandada por cuanto, a juicio de su  apoderada, era ilegal en la medida que no se daban los requisitos  prescritos  en el Num. 4º del Art. 361 del C. de P.C para que  les sea posible a las partes aportar eficazmente documentos en  segunda instancia.  

(  vi   )  Una vez en firme la sentencia de 28 de junio de 2013 que ordenó  la restitución posesoria al reivindicante, contra la cual es  de verse que la demandada no interpuso el recurso de casación  y, por lo tanto, se abstuvo de hacer uso de la facultad de solicitar  a su tiempo la suspensión del cumplimiento de dicha sentencia  en los términos que autoriza hacerlo el Art. 371, inc.5º,  del C. de P.C, en orden a proceder a la ejecución de la  providencia luego de notificado el auto de obedecimiento a lo  resuelto por el superior, hecho que tuvo lugar el 3 de septiembre de  2013 (Cfr. Fl. 341 del cuaderno principal –Primera Parte- del  expediente), el Juzgado 3º civil del circuito de Bogotá  D.C comisionó, mediante el Despacho Comisorio 100 librado el  18 de octubre de 2013, a la Inspección ID ´Distrital´  de Policía de la localidad de Usaquén «…para la  diligencia de entrega ordenada mediante auto de 19 de septiembre de  2013…«(Cfr.Fl.343 ib.), diligencia en la que se hizo presente  el abogado José Jairo Jácome Abril quien, al decir de  la accionante, «…se ha negado incluso ante las autoridades en  la entrega, a actualizar el poder que tiene para recibir y poseer el  apartamento…«, y en la diligencia de lanzamiento, que  «…realmente es un desalojo…«, iniciada el 18 de  septiembre de 2014 (Cfr. Fls. 494 y 495 del cuaderno principal,  Segunda Parte, del expediente) y no el 4 de noviembre de ese mismo  año como afirma la accionante, no se tuvieron en cuenta las  decisiones judiciales ´´…constitutivas de cosa  juzgada…« respecto del derecho a oponerse en defensa de la  posesión que ostentaba, derecho en particular a ella  reconocido por decisión de la magistrada Magdalena Mojica  Rodríguez, integrante para esa época de la Sala Civil  del tribunal Superior de Bogotá D.C, en auto de 19 de  diciembre de 2007, proferido en un proceso ejecutivo adelantado por  el Banco Av Villas contra Jaime Botero Hoyos en el curso del cual se  decretó el embargo y secuestro de dichos inmuebles.  

B    –    En consecuencia, insistiendo nuevamente en que la actuación  del magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, al decretar de oficio  pruebas en segunda instancia en el proceso reivindicatorio promovido  en su contra por Botero Hoyos, además de arbitraria, fue  contraria a la normatividad jurídica y violatoria de sus  derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en esta  ocasión solicita la accionante YUZZY ARIAS BETANCOURT por  conducto de apoderado, amparo para sus derechos a una vejez digna, a  la posesión, a tener en cuenta decisiones judiciales que son  cosa juzgada y a una vivienda digna, efectuándose en tal  concepto los siguientes proveimientos:  

Primero.   Revocar, tanto la providencia de 9 de septiembre de 2011 acabada de  mencionar como la sentencia de 28 de julio de 2013, ambas proferidas  dentro del proceso de Jaime Botero Hoyos contra Yuzzy Arias  Betancourt, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá  D.C.  

Segundo.  Declarar que en razón a que la accionante ha venido poseyendo  los inmuebles desde el mes de septiembre de 1989 hasta enero de 2014,  no puede ser despojada de esa posesión sin el debido proceso.  

Tercero.  Ordenar al Juzgado 3º civil del circuito de Bogotá D.C  que se abstenga «…provisionalmente…´´ de  persistir en la práctica de la diligencia de entrega para  la  cual se comisionó a la Inspección ID ´Distrital´  de Policía de Usaquén, hasta que reciba la pertinente  instrucción del Juzgado 2º de Familia de esta ciudad, en  el cual cursa el proceso ordinario incoada por la aquí  accionante en tutela contra Jaime Botero Hoyos, encaminado a obtener  el reconocimiento jurisdiccional y la consiguiente liquidación  de la sociedad patrimonial originada en la unión marital de  hecho, existente entre ellos desde 1987.  

Cuarto.  Declarar que en cualquier entrega futura del inmueble, deberá  respetarse lo decidido por la magistrada Mojica Rodríguez  quien «…ordenó la posesión y los frutos del  trabajo de la peticionaria (sic)…´´; y finalmente,  

Quinto.  Se respete «…por parte de los investigadores por los hechos  narrados el hecho que se probó que exista (sic) realmente  trabajo doméstico en  las relaciones entre hombre y mujer, la  doctrina constitucional enunciada que tendrá carácter  obligatorio para las autoridades, en los términos del Art. 23  del Dcr. 2591 de 1991…«.  

2        .    Recibido el expediente que contiene la actuación  procesal en sede de tutela por el Tribunal Superior de Bogotá  D.C en su Sala Civil y efectuado el reparto del caso el 28 de enero  de 2015, por auto de la misma fecha (Cfr. Fl. 154 del cuaderno  principal) se dispuso admitir a trámite la demanda de amparo  entablada, al igual que la vinculación de los Juzgados 2º  de Familia y 2º civil del circuito de Descongestión,  ambos de Bogotá D.C, al igual que la de los abogados Jaime  Botero Hoyos y José Jairo Jácome Abril.  

Así  las cosas, la Inspección ID ´Distrital´ de Policía  de Usaquén, mediante escrito visible a Fls. 164 a 169 del  cuaderno principal, solicitó que se declare la improcedencia  de la acción de tutela incoada, ya que al tenor del Num. 1º  del Art. 6º del Dcr. 2591 de 1991, no se vulneró, en la  actuación por dicha oficina llevada a cabo dándole  cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado 3º  civil del circuito de Bogotá D.C, derecho fundamental ninguno  de la accionante cuyas razones de inconformidad, advierte la  apoderada de la Inspección interviniente, ´´…van  encaminadas a que se invalide la orden de entrega del inmueble del  cual detenta la posesión, porque considera que en el trámite  del proceso se presentaron irregularidades y que se le vulneraron sus  derechos, siendo improcedente hacerlo a través de este  medio…«. Y por su parte, el Juez 3º civil del circuito  de Bogotá D.C, mediante oficio de 2 de febrero de 2015 (Cfr.  186 ib.) señaló que las súplicas de la  accionante carecen de fundamento y no deben ser acogidas, ello además  de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C,  «…en sentencia de 15 de abril de 2013 (sic) proferida dentro  del proceso ordinario Rad. 2009-00125…´´ declaró  que el derecho de dominio sobre el inmueble al que alude la acción  en referencia, está en cabeza del reivindicante Jaime Botero  Hoyos.  

Sin  que asumieran intervención de ningún tipo los Juzgados  2º de Familia y 2º civil del circuito de Descongestión,  ambos de Bogotá D.C, así como tampoco lo hicieron las  personas particulares  citadas, el Tribunal Superior de esta misma  ciudad, por conducto dela Sala de Decisión competente,  mediante  fallo de fecha 4 de febrero  del año en curso (Cfr.  Fls. 197 a 204 del cuaderno principal) resolvió no conceder el  amparo constitucional reclamado y enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, llegado el caso de  no ser impugnada la providencia, decisión desestimatoria ésta  cuya razón de ser reseña la corporación  sentenciadora señalando que, en tanto «…no es parte de  la protección que ofrece el juez de tutela cambiar las  decisiones que adopte el juez del conocimiento –salvedad hecha  de los eventos de incursión en vías de hecho- o suplir  los yerros en que hubieren podido incurrir los sujetos procesales en  la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, pues al juez  de tutela no le es dable fungir como juez de instancia abrogándose  competencias que no le corresponden, no resulta de recibo pretender,  como lo hace el accionante, ejercer esta expedita vía como una  herramienta adicional, situación que impone el fracaso de las  súplicas izadas (sic) y, por ende, la negativa del amparo  deprecado…´´.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Oportunamente  impugnaron el fallo proferido, tanto la accionante en tutela como la  Procuraduría General de la Nación a través de la  Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, invocando este  organismo público de vigilancia las funciones preventivas y de  control de gestión que en concreto le asignan los Arts. 38 y  45 del Dcr. 262 de 2000, entidad esta última que solicita se  declare previamente la nulidad de la actuación surtida con  base en el Art. 140-9 del C. de P.C, y en subsidio la revocatoria del  fallo «…dada la existencia de una prejudicialidad no   decretada por cuenta de la existencia de un proceso de disolución  y liquidación de sociedad conyugal (sic)…´´;  a su juicio, ´´…establecido (sic) como se  encuentra la existencia de un proceso de disolución y  liquidación de sociedad conyugal (sic) que cursa ante  el Juez  2º de Familia de Bogotá D.C (2000 14105) y que en la  actualidad se encuentra en trámite, podrá eventualmente  constituirse en un factor enervante dela decisión de entrega  del inmueble, asunto este de especial importancia y de reflexión  especial que puede abordarse desde la acción de tutela porque  atañe al debido proceso de acuerdo con lo establecido en el  Art. 170 del C. de P.C…´´, sugerencia ésta  en apoyo de la cual aduce la sentencia T 104 de 2014 de la Corte  Constitucional cuyas consideraciones en buena parte se ocupa de  transcribir a espacio.  

A su  vez el apoderado de la accionante, en escrito que obra a Fls. 244 a  267 del cuaderno principal (3) del informativo, antes de insistir  nuevamente en el pormenorizado señalamiento de los desaciertos  probatorios en que,  según su parecer, incurrió la Sala  Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  D.C en la sentencia de 28 de junio de 2013, ponderando al unísono  los plausibles aciertos que le encuentra a la providencia de 16 de  diciembre de 2010 proferida por el Juzgado 2º civil del circuito  de Descongestión de Bogotá, desestimatoria esta última  decisión de la demanda de reivindicación formulada por  Jaime Botero Hoyos contra su representada, centra  aquél su  crítica al fallo de tutela objeto de impugnación  manifestando su estupor ante la ausencia de «…cualquier  versión de parte de los implicados, ya que los telegramas  enviados por el despacho, no podían tener respuesta porque  fueron enviados  a otras direcciones, o el día 3 de febrero de  2015, y el 4 de febrero cuando la decisión ya estaba ejecutada  (sic), situación irregular porque no solamente los telegramas  eran enviados por llenar un requisito que era imposible de cumplir,  sino también el hecho que el 3 de febrero de 2015, el Juzgado  2º de Familia envió en préstamo el expediente al  Tribunal, el cual llegó según oficio a las 3.49 de la  tarde, cuando a las 8 de la mañana del día 4 de febrero  llegó al Tribunal la señora Yuzzy Arias, y ya la  decisión de la tutela estaba en la secretaría, lo que  prueba que no hubo tiempo por parte de la Magistrada y de la Sala de  siquiera mirar el expediente, de por sí la prueba más  importante, ya que allí se encuentra que el apartamento esta  embargado desde 1998 por este juzgado, el cual se encuentra en  liquidación de liquidación de la sociedad conyugal, en  la etapa de los inventarios y avalúos, resolviendo una  objeción dentro del proceso 2º de familia (sic), por  consiguiente se hace necesario determinar cómo es que un bien  que se encuentra desde 1998 legalmente embargado y en inventarios y  avalúos, además de otras decisiones judiciales, que  prueban que mi mandante ingresó al apartamento de buena fe,  con su compañero Jaime Botero Hoyos quien recibió de  manos de Yuzzy Arias Betancourt, antes de su compra, agosto de 1989,  la suma de  USD 5.000 para la compra del mismo, lo que la hace  propietaria, mas todas las pruebas arrimadas al proceso, que están  siendo ignoradas por el magistrado Fernando Yaya Peña, como la  segunda instancia del reivindicatoria (sic) juzgado 3º de  Descongestión  (?), con el firme propósito de despojar  a mi mandante de un bien que es de su propiedad, y que con tesón  ha defendido, y que la magistrada ignora y omite pruebas legalmente  aportadas al proceso, motivo por el cual se deben tener en cuenta…´´.  

Por  último, el abogado José Jaime Jácome Abril, en  escrito visible a Fls, 281 a 283, pide que se sostenga el fallo  denegatorio de la tutela demandada y se sancione por temeridad a la  accionante, oficiándose también a la autoridad  competente para que ´´…se investigue penalmente la  conducta de la señora Yuzzy Arias que recibe además el  aval y el apoyo incondicional del Procurador delegado en asuntos  civiles para estos comportamientos ilícitos por demás…´´.  

En  consecuencia, con arreglo al Art. 32 del Dcr. 2591 de 1991  corresponde resolver sobre las impugnaciones formuladas y para el  efecto son conducentes las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1    )        Reiterando la autoridad vinculante del precedente, forjada y  consolidada hasta hoy por más de dos décadas a partir  de la sentencia C. 543 de 1992 en virtud de la cual se declaró  inexequible el Art. 40 del Dcr. 2591 de 1991, tiene dicho la Corte  Constitucional que solamente por excepción y con carácter  marcadamente residual, procede instaurar el proceso constitucional de  amparo contra providencias judiciales dotadas de firmeza con arreglo  a la ley, en la medida que la viabilidad del mismo requiere del  cumplimiento de «…ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el  ejercicio de la acción, y otros de carácter específico  que conciernen a la conveniencia del amparo…´´  (Cfr. Sent. T.104 de 2014), exigencias justificadas todas ellas por  varios motivos de evidente interés público, «…entre  ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales  constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización  de los derechos fundamentales, proferidos por funcionarios  profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la  ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a  través de las cuales se resuelven las controversias planteadas  ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica;  y en tercer lugar, la autonomía e independencia que  caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder  público inherente a un régimen democrático…´´  (Cfr. Sent. C.  590 de 2005).  

En  síntesis, bien puede decirse que la acción de tutela  constituye vía idónea para evaluar la legitimidad  constitucional de actos o hechos procesalmente relevantes de quienes  ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida que en tales  actuaciones se adviertan, en consonancia con las precisas directrices  fijadas sobre el particular por la Corte Constitucional -al darse a  la tarea de puntualizar los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la ameritada acción cuando se la dirige  contra providencias judiciales-, violaciones a los derechos al debido  proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, considerando en su  doble dimensión formal y sustantiva el primero de ellos, por  manera que la finalidad de la demanda constitucional  de amparo no  es, como lo señala con acierto la doctrina (Cfr.Luis Castillo  Córdova. Derechos Fundamentales y Procesos Constitucionales.  3ª Parte, p.374-377), la de propiciar la intervención de  un todopoderoso ´revisor superior` que resuelva de nuevo sobre  las cuestiones de fondo controvertidas en el proceso cuya  irregularidad se aduce, sino que esa finalidad ´´…es  simplemente que si se ha constatado la violación de un derecho  fundamental de naturaleza procesal, se declare así y se ordene  el cese del acto agresor…«.  

Daño  de mayúsculas proporciones, sin lugar a dudas, es el que se le  causa a la institución de la acción de tutela que  consagra el Art. 86 de la C.N, cuando termina abriéndose paso  el uso indiscriminado y repetitivo de dicho instrumento  menospreciando las reglas precedentes, pretendiendo de este modo los  accionantes forzar deliberadamente la resolución en su favor  de conflictos desprovistos de contenido constitucional manifiesto,  con el propósito, casi nunca disimulado del todo, de sacar  indebido provecho de los principios de prevalencia del derecho  sustancial, celeridad, economía, eficacia y trámite  preferencial aplicables en el proceso constitucional de amparo de  conformidad con los Arts. 3º y 15 del Dcr. 2591 de 1991, por lo  que viene al caso recordar las palabras de Alberto Borea Odría  (Cita de Luis Castillo Córdova, Op. Cit, p. 406) quien,  haciendo referencia a la abrupta evolución de las garantías  constitucionales, señalaba que uno de los problemas atinentes  al amparo ´´…es su inflación, esto es la  proliferación de juicios de amparo decididamente inmotivados,  carentes de fundamento o abiertamente fabricados. Ello importa la  manipulación o adulteración del amparo, como genuino  producto constitucional, a favor de intereses secundarios (…).  Naturalmente, todo ello provoca una seria devaluación de esta  acción, con su consecuente desprestigio…´´.  

2    )       De la información documental que forma parte del  expediente en el cuaderno (i)? correspondiente a la actuación  surtida en segunda instancia –Cfr. Fls. 27 a 67- ante la  Corte  Suprema de Justicia en sede de impugnación, información  corroborada ampliamente por las pruebas  cuya práctica dispuso  de oficio la Sala por auto de fecha 30 de abril de 2015 Cfr. Fls. 124  a 130 ib.-, se sigue que la misma demandante YUZZY ARIAS BETANCOURT  reiteradamente, por cerca de diez años, con ´´…tesón…´´  ha venido presentando acciones de tutela contra resoluciones de  naturaleza jurisdiccional que, en diferentes circunstancias  procesales, se ha producido a raíz del conflicto patrimonial  que ahora, según quedó visto, origina el nuevo reclamo  de amparo constitucional del cual da razón este expediente,  acciones todas ellas desestimadas por las Salas de Casación  Civil y Laboral de esta corporación y de entre las cuales es  conducente destacar dos de ellas, a saber:  

(  i   )  La primera, (Rad. 2012-01967-00), dirigida contra la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá D.C, en la persona del  magistrado Dr. Oscar Fernando Yaya Peña, quien tramitaba en  calidad de Ponente, la apelación interpuesta por la parte  demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida  por el Juzgado 2º civil del circuito de Descongestión de  esta misma ciudad en el proceso adelantado por Jaime Botero Hoyos  contra la nombrada YUZZY ARIAS BETANCOURT, autor aquél  funcionario, conforme se dejó apuntado, del auto de 9 de  septiembre de 2011 en virtud del cual oficiosamente se ordenó  la práctica de pruebas. La Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema, mediante fallo de 12 de septiembre de 2012,  posteriormente confirmado por la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia calendada el 30 de octubre siguiente, desestimó   la pretensión tutelar por haber sido tardíamente  propuesta, habida cuenta del principio de ´´…inmediatez…´´  que viene impuesto  por la finalidad misma de la referida garantía  constitucional consagrada en el Art. 86 del estatuto superior ´´…en  procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad  jurídica…«.  

(  ii   )  La segunda (Rad. 2013-02715-00), otra vez  dirigida contra la Sala  Civil y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior  de Bogotá D.C, en cuanto encontrándose en trámite  la segunda instancia en el proceso ordinario tantas veces aludido,  entablado en ejercicio de acción reivindicatoria por Jaime  Botero Hoyos contra YUZZY ARIAS BETANCOURT, dichas autoridades  dictaron el auto de 9 de septiembre de 2011-decreto oficioso de  pruebas- y la sentencia de 28 de junio de 2013 que le puso fin a  dicho proceso. De nuevo la sala de Casación Civil, mediante  fallo de 28 de noviembre de 2013, confirmado por la Sala de Casación  Laboral en sentencia de 5 de febrero de 2014, negó la tutela  solicitada, poniendo expresamente de manifiesto que en lo atinente al  citado auto de 9 de septiembre de 2011 y al tenor del Art. 38 del  Dcr. 2591 de 1991, la accionante incurrió evidentemente en  conducta temeraria «…por repetición del amparo  constitucional…´´, al paso que en cuanto dice  relación a la queja enfilada contra la sentencia adversa a los  argumentos defensivos esgrimidos por la misma accionante frente a la  pretensión reivindicatoria hecha valer en su contra por Jaime  Botero Hoyos, consideró en resumen la Corte que la Sala Civil  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C,  al sentenciar del modo en que lo hizo en la providencia en mención,  no incurrió en actuación irregular, subjetiva y  arbitraria de  suyo ´´…contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales…´´,  susceptible de ser corregida por vía de tutela.  

Salta  a la vista, por lo tanto, que con el propósito de impedir la  efectividad de la sentencia de 28 de junio de 2013 en cuya virtud, la  Sala civil de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá  D.C, le ordenó a la demandada restituirle al actor  reivindicante la posesión del apartamento 201 del edificio  ´Juanamari´ ubicado en la Transv.15 N. 127-43 de Bogotá  D.C, junto con ´´…su parqueadero y depósito…´´,  intención que por cierto se vislumbra con suficiente claridad  si se examina con detenimiento la actuación adelantada por la  Inspección ID ´Distrital´ de Policía de la  localidad de Usaquén, particularmente el contenido de las  actas de la diligencia de entrega que requirió de más  de dos meses para su debido cumplimiento (Cfr. Fls. 494 a 511 del  cuaderno principal –Segunda Parte- del expediente  correspondiente al proceso ordinario al que dicha sentencia le puso  fin en segunda instancia. Rad. 2009-00125 del  Juzgado 3º civil  del circuito de Bogotá D.C ), la asidua accionante en tutela  YUZZY ARIAS BETANCOURT, esta vez obrando con la coadyuvancia de un  abogado, repitió por tercera vez su  demanda de amparo contra  el auto de 9 de septiembre de 2011, y por segunda vez frente a la  sentencia de 28 de junio de 2013, circunstancia constitutiva de  comportamiento temerario, inexplicablemente pasada por alto en el  fallo impugnado, que impone darle aplicación al Art. 38 del   Dcr. 2591 de 1991 rechazando de plano o, en su defecto, decidiendo  desfavorablemente esta nueva solicitud, en el entendido que todo acto  procesal de parte efectuado con menosprecio de ese precepto, no puede  desplegar en modo alguno la eficacia deseada por el litigante  infractor del deber de ´´…obrar sin temeridad en  sus pretensiones y defensas y en el ejercicio de sus derechos  procesales…´´ conforme lo enuncia el Num. 2º  del Art. 71 del C. de P.C.  

3   )     Y en cuanto dice relación con la impugnación  formulada por la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles,  apoyada en lo que apenas pareciera ser una insinuación sobre  la existencia de una posible ´´…prejudicialidad no  decretada…´´ de carácter homogéneo  que,  a juicio de dicho organismo, redunda en perjuicio del derecho  fundamental de la accionante al debido proceso, habida cuenta que  entraña la no aplicación del Art. 170 del C. de P.C en  su segundo numeral, la verdad sea dicha que la hipótesis así  planteada no tiene asidero jurídico en la medida que se  advierta, (i) que con anterioridad a la presentación de la  demanda de reivindicación, mediante sentencia de 19 de  diciembre de 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  D.C declaró que entre YUZZY ARIASBETANCOURT y Jaime Botero  Hoyos existió unión marital de hecho desde el 31 de  diciembre de 1990 hasta el 22 de marzo de 1996, providencia cuya  copia se aportó como anexo de la susodicha demanda; (ii) que  de conformidad con el Parg. del Art. 3º de la L. 54 de 1990,  significa ello que los bienes inmuebles adquiridos por Jaime Botero  Hoyos por compra hecha a Carlos Francisco Durán  Silva y  Beatriz Eugenia Gómez Mazuera, instrumentada en la E.P 3401 de  5 de septiembre de 1989 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá  D.C, por principio no forman parte del haber de la sociedad  patrimonial entre los convivientes conformada, a diferencia de lo que  se predica en la aludida disposición sobre los frutos,  réditos, rentas y el mayor valor de tales bienes; y (iii) que  el derecho a obtener compensación económica por estos  conceptos en la liquidación de la sociedad disuelta, no se  opone a que tenga efectividad el carácter recuperatorio de la  posesión en favor del dueño que es propio de la acción  reivindicatoria, toda vez que como es sabido, si ella triunfa habrá  una sentencia condenando al poseedor demandado a realizar una  conducta concreta consistente en llevar a cabo la respectiva  restitución posesoria al propietario demandante cuyo derecho,  valga apuntarlo, existirá y será exigible incluso   faltando la facultad de disposición por efecto, v.gr, de un  embargo vigente.  

En  este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras  consideraciones, se impone impartirle confirmación al fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil integrada por conjueces, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R E  S U E L V E:  

Primero.  CONFIRMAR   el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá D.C con fecha cuatro (4) de febrero de 2015 dentro  de la acción de tutela promovida por YUZZY ARIAS BETANCOURT  contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C y  la Inspección ID ´Distrital´ de Policía de  la localidad de Usaquén, trámite al cual se vinculó  a los Juzgados 2º de Familia y 2º Civil del Circuito de  Descongestión, ambos de esta misma ciudad, y a los abogados  Jaime Botero Hoyos y José Jairo Jácome Abril.  

Segundo.  NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquiera otro medio  expedito.  

Tercero.  DEVOLVER  al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, el expediente  original correspondiente al proceso ordinario de Jaime  Botero Hoyos  contra Yuzzy Arias Betancourt (Rad. 2009-00125-01). Ofíciese.  

Cuarto.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

CARLOS  ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Conjuez  Ponente  

JOSÉ  ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ  

Conjuez  

RAFAEL  AURELIO CALDERÓN MARULANDA  

Conjuez  

JAIRO  PARRA QUIJANO  

Conjuez  

RAFAEL  ROMERO SIERRA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

      

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