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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6485-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00920-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por URRA S. A. E. S. P. en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concretamente contra el magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta.
ANTECEDENTES
1.- La empresa reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario reivindicatorio que le formuló Lucía Arbeláez de Osorio.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Promovido el pleito sub exámine, inicialmente avocado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, «[e]l día 22 de septiembre de 2014 […] presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, toda vez que por [su] naturaleza jurídica […] el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión» de esa urbe, a donde el asunto fue enviado, «carecía de competencia y desde luego de jurisdicción, para seguir conociendo del proceso referenciado e igual por la misma razón quien la tiene [es] la justicia contencioso administrativa».
2.2.- La última de las aludidas células judiciales, por determinación de 3 de octubre del año próximo pasado, «decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, ordenando remitir el proceso a los juzgados administrativos» de dicha ciudad.
2.3.- Contra ese proveído la allí demandante interpuso apelación, por lo que el tribunal censurado lo revocó el 12 de diciembre posterior.
Tal determinación, enrostra, alberga irregularidad habida cuenta que soslayó la «amplia» jurisprudencia que sobre el particular existe, ya que «el análisis hecho […] resulta abiertamente sesgado y fuera de todo orden, a[u]n interpretativo, conforme a los últimos pronunciamientos de las [A]ltas [C]ortes, [que] han venido dejando en claro que la jurisdicción, por en[d]e la competencia, radica y la ostenta la justicia contencioso administrativa, de hecho, desconociendo crasamente los precedentes judiciales que sobre la materia se han emitido, más cuando con posterioridad a las sentencias de las cuales trajo a colación en su [resolución] objeto de inconformismo, fueron emitidas otras que determinaron que dicha competencia evidentemente recae en la justicia contencioso administrativa».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, principalmente, que se «revoque el auto de fecha 12 de diciembre de 2014 y en su lugar» la colegiatura enjuiciada «confirme la providencia de fecha octubre 3 de 2014».
Y subsidiariamente, que se declare sin valor ni efecto la providencia cuestionada y por «economía procesal, la Honorable Corte Suprema de Justicia confirme [la determinación] de octubre 3 de 2014».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal encartado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra el auto de 12 de diciembre de 2014 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente.
3.- Obran como acreditaciones, que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Libelo demandatorio, en el que se plantearon como pretensiones las siguientes: «Primera: Se atribuye o pertenece el dominio pleno y absoluto a […] Lucia Arbeláez de Osorio, el siguiente predio Agrario: finca rural, destinada a la agricultura y ganadería denominado “El Eden No. 2” antes “Santa Inés No. 2” […]. Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la [censora] a restituir, una vez ejecutoriada este sentencia, a favor de la demandante el inmueble precedente […]. Tercera: Que la entidad [tutelista], deberá pagar a [la allí demandante], una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño bajo su administración hubiese podido percibir bajo su responsabilidad, de acuerdo al avaluó efectuado por peritos, desde que se inició la perturbación o la indebida posesión, por ser el demandado poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el predio de […] Lucia Arbeláez de Osorio, por culpa del poseedor. Cuarta: Que [la allí demandante] no está obligada, por ser la empresa demandada poseedor[a] de mala fe, a pagarle las mejoras que este hubiere efectuado o realizado al predio de conformidad a lo estatuido por el artículo 965 del Código Civil. Quinta: Que en la restitución del predio o inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Estatuto Civil en su título Primero del libro II. Sexta: Que en caso, por circunstancia imputables a la empresa [promotora] este inmueble no se pueda restituir o reivindicar porque ya se ha afectado para sus intereses, requerimos […] se les condene a pagar el valor del predio de conformidad al valor establecido entre las partes al interior de una audiencia de conciliación, satisfecho este precio se suscribirá a favor de la empresa demandada y adquiriente las escrituras correspondientes donde se haga constar esta venta y por ello se tradite el inmueble en debida y legal forma» (fls. 56 a 60).
3.2.- Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa accionante, expedido por la Cámara de Comercio de Montería (fls. 36 a 42); y, Escritura Pública Nº. 689 de la Notaría Única de Tierralta, contentiva del poder general otorgado por el representante legal de esta, en el que en un aparte de su cláusula primera pone de presente que «la empresa URRA S. A. E. P. S. [es una] Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, con domicilio en la ciudad de Montería, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley 142 y Ley 143 de julio 11 de 1994, respectivamente» (fls. 12 y 13).
3.3.- Memorial de «solicitud de nulidad» planteada por la tutelista (fls. 14 a 19).
3.4.- Auto de 3 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería, declarando la «falta de jurisdicción para seguir conociendo de e[s]e proceso» y remitiéndolo a los «juzgados administrativos de Montería» (fl. 20 y 21).
3.5.- Proveído revocatorio de 12 de diciembre de la anterior anualidad.
En él, la colegiatura acusada, entre otras reflexiones, sostuvo que «la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo debe conocer, por excepción, de los procesos relacionados con los actos jurídicos de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, a condición de que guardaran relación con contratos en los cuales se hubiesen pactado cláusulas exorbitantes, o que la misma ley así lo dispusiera expresamente, o cuando los hechos debatidos tuvieran relación directa con el servicio prestado por la “entidad oficial” o en aquellos eventos en los cuales se controvirtieran actos administrativos que se hayan dictado en desarrollo de la relación usuario-cliente. Los demás casos, se ha entendido que corresponden a los jueces civiles, de acuerdo a las reglas generales de jurisdicción y competencia».
De ahí que, puso de presente, «al indicarse que algunos contratos deberían ser juzgados por la justicia ordinaria y otros por la contencioso administrativa, se pretendió, vincular a esta última, por excepción y no por regla, [a] aquellas controversias que indiscutiblemente respondían al carácter especial de esta jurisdicción; por tanto, esta no conoce de aquellos asuntos que no resultan relacionados en alguna medida con el objeto social de la empresa prestadora del servicio como lo es la ocupación de un bien inmueble de carácter privado».
Además, acotó que «el planteamiento del recurrente pierde toda fortaleza con sólo enfrentarlo al contenido del parágrafo del artículo 2o de la Ley 1107 de 2006, norma en virtud de la cual se estableció que, “sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001”. Quiere ello decir que el articulado cuya aplicación reclama el recurrente no es de recibo en este caso, como quiera la Ley 1107 de 2006, de manera expresa, prolongó la vigencia en materia de asignación de competencias de la Ley 142 de 1994, a cuyo amparo se determinó qui[é]n debía conocer de este proceso» (sublineado original).
Por ende, relevó, «para el legislador las reglas de la Ley 142 de 1994, que determinan los parámetros para fijar la jurisdicción y la competencia en esos asuntos, conservan su efecto vinculante», por lo que «se puede concluir que son los funcionarios adscritos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil los encargados de conocer de esta clase de procesos, por lo que ha de revocarse la decisión apelada».
(fls. 22 a 29).
4.- Escrutada la providencia censurada, es decir, la indicada en el numeral anterior, denota la Corte que, en este concreto, especial y puntual asunto, la decisión del tribunal enjuiciado incurrió en una causal de procedibilidad constitucional por falta de motivación, habida cuenta que cejó exponer, con la debida suficiencia argumentativa en que han de fincarse todos los pronunciamientos judiciales y de cara a la normatividad que regula la materia, las razones por las cuales decidió, al manifestarse sobre la alzada propuesta contra el proveído de 3 de octubre de 2014, revocarlo no obstante contingentemente tratarse de una acción reivindicatoria de naturaleza ficta o por equivalencia, habida cuenta que en la demanda correspondiente se deprecó, «subsidiariamente», que ante la eventual imposibilidad de la restitución física del terreno objeto de la misma, se le había de condenar a la sociedad de economía mixta prestadora de servicios públicos domiciliarios a pagar el equivalente al valor monetario del citado terreno.
4.1.- Sobre un tema de análoga naturaleza, la Corte Constitucional, en Sentencia T-390 de 28 de mayo de 2012, precisó:
El sistema jurídico colombiano contiene una compleja normatividad, dirigida a la protección de la propiedad privada y la competencia para conocer de las controversias cuando el Estado la afecta en pro del interés general, la cual se analizará brevemente a partir de la expedición del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que aún rige, donde se estableció de manera expresa la indemnización por ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, a través de la acción de reparación directa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 220 de ese estatuto, con un término de caducidad de dos años contados, según el artículo 136, a partir del hecho generador del probable perjuicio.
La constitucionalidad de los artículos 82, 86, 131, 132 y 220 del citado estatuto fue atacada ante la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia 94 de octubre 16 de 1986, expediente 1495, declaró su exequibilidad frente a la Constitución entonces vigente, considerando (no está en negrilla en el texto original): “Tanto en el Código Contencioso Administrativo adoptado por la Ley 167 de 1941 como en el actual que se consigna en el Decreto número 01 de 1984, las normas legales que le dan competencia a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de responsabilidad contra la Administración por daños originados causados por ocupación permanente de la propiedad inmueble lejos de consagrar un derecho para que el Estado eluda el juicio de expropiación y ocupe la propiedad inmueble, parten del supuesto, no infrecuente por cierto, de que la administración, valiéndose de sus potestades y en franca actitud ilícita, ocupaba la dicha propiedad sin el previo trámite de la expropiación”.
Se estableció entonces la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las indemnizaciones derivadas de ocupación permanente de bienes por parte del Estado, con un criterio material, como ha señalado el Consejo de Estado [Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de agosto 9 de 1984. Expediente 2724 Incora. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández]: “Estima la Sala que el punto de apreciación jurídica en torno a si la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria …, carece de importancia ser dilucidado ahora, por cuanto, el nuevo ordenamiento contencioso administrativo – Decreto 01 de 1984 -, que entró a regir el l° de marzo, superó cualquier discusión sobre la materia al regular, dentro de las acciones, la de reparación directa, y entre esta todas las que se derivan, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos (artículo 86).
(…) La competencia para conocer de la ocupación de inmuebles con motivo de trabajos públicos, ya no es punto de conflicto, ni doctrinario, ni de competencia, puesto que la norma citada, le devolvió a esta jurisdicción el conocimiento pleno de los asuntos que se controviertan sobre el particular. Preceptúa el artículo 86: ‘Acción de reparación directa y cumplimiento. La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad. La misma acción tendrá todo aquel que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos’.
Con la vigencia, pues, del Decreto 01 de 1984, la controversia que se suscitó en este proceso, precisamente, sobre la competencia para el conocimiento de los asuntos de la ocupación permanente o temporal ha quedado en un plano simplemente teórico sin incidencia alguna en el caso sub – judice” (destacado original).
Paso seguido, y continuando con la ilación que viene de verse, esa Corporación puso de presente que:
Además de la competencia material radicada en la jurisdicción contenciosa antes citada, la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, trató de conjurar cualquier controversia suscitada respecto de la jurisdicción a que corresponde conocer la ocupación de bienes por parte de entidades públicas, al consagrar con criterio orgánico: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado…”.
Este aspecto fue confirmado posteriormente, de manera aún más clara e incontrovertible, mediante la Ley 1107 de 2006, que suprimió la expresión “administrativos” que en el texto anterior calificaba las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Por consiguiente, en los términos de esta última norma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”. Al respecto, conviene citar el auto 25619 de marzo 26 de 2007, del Consejo de Estado, en el cual se determina que la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza pública de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado.
Ahora bien, durante algunos lapsos del Siglo XX se entendió que la jurisdicción competente para conocer de un litigio de las características del aquí referido, aun cuando la demanda fuera dirigida contra una entidad de derecho público, era la jurisdicción civil. Así, hasta 1918, la competencia para resolver los asuntos relativos a la ocupación de bienes privados para el desarrollo permanente de trabajos públicos correspondía a esa jurisdicción, por vía de la acción reivindicatoria prevista en el Código Civil, básicamente por no existir todavía una jurisdicción de lo contencioso administrativa. Pero a partir de la Ley 38 de 1918, pasando por la Ley 167 de 1941, y hasta el fallo de inexequibilidad dictado respecto de esta última por la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 1955 [Gaceta Judicial Tomo LXXX, número 2134, páginas 247 y ss], dicho conocimiento correspondió de manera exclusiva al Consejo de Estado. A partir de esta decisión, el asunto pasó de nuevo al conocimiento de la jurisdicción civil, en aplicación del criterio residual.
Más adelante, en virtud del Decreto Ley 528 de 1964, por el cual se dictaron normas sobre organización judicial y competencia, nuevamente se asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de “los negocios originados en las decisiones que tome la administración en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades”. En síntesis, el tema correspondió a la jurisdicción civil hasta 1918 y entre 1955 y 1964, lo que explica la existencia de sentencias reivindicatorias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en demandas dirigidas contra entidades públicas, pero únicamente durante esos periodos (está en negrilla en el texto original).
Allí mismo, a título de colofón de lo atrás precisado, continuó señalando que:
De tal manera, especialmente a partir de la expedición del Decreto Ley 01 de 1984 es claro que la determinación de lo que corresponda reconocer por la ocupación de bienes inmuebles ocupados en forma permanente por un ente público, debe procurarse por vía de la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa (cfr. art. 86 precitado). En estos casos, si el Estado es condenado a pagar el inmueble completo, el respectivo fallo es el título adquisitivo de dominio de la administración sobre el predio ocupado por trabajos públicos, y el modo es la tradición que se verifica con el registro; la existencia de norma expresa y especial que asigna esta competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contiene como efecto adicional la imposibilidad de invocar la prescripción de veinte años que la preceptiva civil reconoce a la acción reivindicatoria.
4.2.- A la par, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 20 de octubre de 2011, dictada dentro del asunto radicado Nº. 11001010200020110248500, al resolver un «conflicto de competencias» suscitado «entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Contencioso Administrativa», relevó lo siguiente:
Así las cosas, comoquiera que lo que se discute es la competencia para conocer de la demanda reivindicatoria agraria interpuesta contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, procede la Sala a emitir pronunciamiento respecto a la controversia presentada, precisando desde ahora que el conocimiento del asunto radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Sucre, tal como se explicara a continuación.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, se observa que el actor señaló expresamente que interponía una demanda ordinaria de mayor cuantía de reivindicación ficta o por equivalencia contra INVÍAS, por lo cual parecería que la competencia para conocer de la misma radica exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria Civil, en atención a la naturaleza de la acción indicada.
Sin embargo, a pesar de que el señalamiento expreso de una acción específica -tal como ocurre en el presente caso-, constituye un dato importante a la hora de establecer la competencia para conocer de un determinado proceso judicial, aquello resulta por sí solo insuficiente, pues lo verdaderamente relevante consiste en identificar cuál es el propósito específico que fundamenta la interposición de la acción, para lo cual es necesario escudriñar en detalle el escrito de demanda, determinando las pretensiones consignadas en la misma y analizándolas de forma integral, con el fin de descubrir su verdadera naturaleza independientemente de lo que se establezca formalmente.
Así las cosas, se tiene que el accionante solicitó principalmente la restitución de la parte del área del inmueble Dios Vera, que se encuentra ocupada por la carretera que conduce de San Marcos a Majagual y Achi Bolívar. No obstante lo anterior, y en subsidio de la mencionada pretensión, ante la eventual imposibilidad de la restitución física del área referida, solicitó se le condene a la entidad accionada al pago equivalente del valor del bien ocupado, advirtiendo la presencia de una acción reivindicatoria figurada o presunta, consagrada en el artículo 955 del Código Civil.
Igualmente se observa una “petición especial” en la susodicha demanda, cual es la solicitud, que ante un eventual fallo favorable, se inscriba la sentencia en la oficina de registro e instrumentos públicos de Sincelejo, con el fin de que por dicho medio el área poseída pase a ser propiedad del Instituto Nacional de Vías.
Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, estima la Sala que el actor puso de presente la eventual imposibilidad de recuperar la franja de terreno que se encuentra ocupada por INVÍAS, lo cual se evidencia mediante la solicitud subsidiaria de ordenarle a la citada entidad a pagarle el valor equivalente de dicho bien, y mediante la petición especial de inscribir el fallo eventualmente favorable, con miras a que el predio referido pase a ser propiedad de la entidad demandada.
Una muestra de ello, es que el demandante, en el hecho sexto del libelo demandatorio indicó: “6. Como no es posible la restitución del predio dada su destinación, invoco como petición subsidiaria condenar al Instituto Nacional de Vías a la indemnización respectiva (…)”.
Así las cosas, en ese pronunciamiento se siguió diciendo que:
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala identifica las siguientes características dentro del asunto objeto de controversia: 1. La ocupación permanente de un bien inmueble por parte de una entidad estatal, Invías. 2. El reconocimiento expreso y reiterado de la imposibilidad jurídica de obtener la restitución del bien poseído, puesto que el mismo es de uso público. 3. La solicitud de obtener la restitución del valor del inmueble ocupado. 4. La existencia de un detrimento patrimonial ocasionado por la entidad estatal.
En ese orden de ideas, y analizadas las citadas características, se tiene que, independientemente de lo formalmente señalado dentro de la demanda, el verdadero objeto de la litis consiste en obtener la restitución del valor del inmueble ocupado por parte de una entidad estatal, lo cual encuadra dentro de la denominada acción de reparación directa por ocupación de inmuebles por trabajos públicos.
Al respecto resulta pertinente atender lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” (Subrayado fuera de texto).
En esa medida, y atendiendo las características del asunto objeto de controversia, se observa que el mismo se encuentra atribuido expresamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con base en lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo: “Art. 86.- Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública” (destacados del texto).
4.3.- Cabe relevar que ese entendido no fue modificado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que trata «de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», como que tampoco se positivó como una de las «excepciones» estipuladas por el precepto 105 ejúsdem.
Por demás, el artículo 140 ibídem, que regula lo concerniente con la «reparación directa», en el aparte pertinente, volvió a señalar que «[e]n los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
«De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma» (se destaca).
4.4.- Obsérvese que la resolución atacada olvidó, se insiste, reparar acerca del motivo subyacente del pedimento demandatorio en la acción de dominio propuesta, atañedero con la deprecación de una eventual satisfacción económica instada a secuela de no poder ser devuelto el predio en cuestión por parte de la empresa de servicios públicos demandada, elemento sine quanon que debió aquilatar el operador judicial para pronunciarse en torno al medio impugnativo vertical propuesto, tópico que en el sub lite se omitió totalmente.
Así las cosas, no podía el tribunal acusado revocar, sin más, la determinación apelada, dejando de sopesar en lo más mínimo la circunstancia de marras, que, cómo no, ameritaba una debida y suficiente argumentación.
Corresponde entonces a la colegiatura querellada analizar con sumo cuidado, si una vez evidenciado armónicamente el total de las pretensiones formuladas por la parte allí demandante con la finalidad de reivindicar el inmueble objeto del sub exámine, era sostenible la tesis de que el asunto ha de conocerlo la jurisdicción ordinaria o no, estudio que se omitió y originó el vicio constitucional que se declara.
5.- Emerge, de frente a lo precedente, el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al tomarse la decisión censurada se obró con desliz, por lo que se impone enmendar tal proceder, disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, de acuerdo a los argumentos expuestos, sin que lo acá señalado tenga la virtualidad de imponer un sentido decisorio específico, por cuanto ello quebrantaría el principio de independencia que asiste a todos los juzgadores, el cual ha de ser respetado.
Por tanto, la sala acusada habrá de volver a pronunciarse nuevamente sobre la apelación de que viene tratándose, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas y consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, móvil que comporta que el pronunciamiento de 12 de diciembre de 2014, así como todas las actuaciones que se desprendan del mismo, se declaren sin valor ni efecto alguno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de URRA S. A. E. S. P., conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto de 12 de diciembre de 2014, así como las actuaciones que de este se desprendan, proferidas dentro del juicio referido en los antecedentes.
SEGUNDO: ORDENAR al tribunal acusado que, dentro del término de diez días (10) computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, dicte nueva providencia en el asunto sub exámine para desatar el recurso vertical enfilado contra la determinación de 3 de octubre de 2014, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino a la referida corporación.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ