Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC6527-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01034-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por Milpo de Colombia Limitada contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Milpo de Colombia Limitada, a través de su representante legal y por conducto de apoderada especial, pretende que se le amparen las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que considera resultaron transgredidas por la autoridades judiciales demandadas en el interior de la ejecución que el Banco Central Hipotecario le promovió en su contra.
2. Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa a este asunto, afirma que en el aludido trámite judicial se profirió sentencia que ordenó la subasta de los bienes cautelados con el propósito de pagar el crédito perseguido, y por esa razón, se programó la diligencia de rigor para las 8:30 a.m. de 15 de marzo de 2013.
2.1. Informa que la referida fase procesal se agotó, al margen de las irregularidades cometidas porque el aviso de remate lo publicó el «cesionario del crédito, sin que «mediaran los diez días que ordena el artículo 525 del C. de P. C.»; aparte de que en él se aludió a un «ejecutivo hipotecario», cuando se trata de una asunto «mixto o singular»; en la almoneda que tenía como objeto «cinco bienes inmuebles independientes», no se les impuso a «los interesados [el deber de] pujar por cada bien», ni «se indicaron los linderos de cada uno de los predios a ser rematados»; al punto que al adjudicatario de ellos, «cesionario del crédito», se le permitió obrar pese a que no «presentó su oferta en sobre cerrado».
2.2. A continuación manifiesta que como sociedad ejecutada demandó corregir tales defectos, pero lo que el funcionario de conocimiento decidió fue «readjudic[ar] los bienes rematados», a través de proveído que, el 30 de abril de 2014, confirmó «la magistrada (…) justo el último día que ocupaba ese cargo pues el 1 de mayo ya salía a disfrutar de su pensión».
2.3. Afirma que en virtud de lo anterior, se presenta una manifiesta vulneración de las garantías invocadas, dado que lo «resuelto por el a-quo y el ad-quem carece de fundamentación jurídica y contraría el ordenamiento constitucional y legal» (fls. 4 a 9, cdno. 1).
3. Pide el actor que en el terreno de la tutela, «se le suprima valor y efecto, o se anule el auto proferido el 12 de abril de 2013 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la providencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá» (fl. 10 idem).
4. El 13 de mayo de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
2. En el sub judice la problemática sometida a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones formuladas por la apoderada especial de Milpo de Colombia Limitada, mediante la acción de tutela radicada el 12 de mayo de 2015 (fl. 11 vto. idem), se orientan a criticar, en concreto, el asunto relacionado con la subasta efectuada, y las alegadas irregularidades, en el interior de la ejecución emprendida por el Banco Central Hipotecario de cara a la accionante, que se definió el 30 de abril de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 130 a 133 idem), cuestión que comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente, dado que si bien las disposiciones que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
No está demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la indicada determinación, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de doce (12) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de 3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. 01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. 2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, entre otras).
3. Por tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito presentado por la apoderada especial de Milpo de Colombia Limitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela de que se trata.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ