STC 6527 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente    

STC6527-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01034-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por Milpo  de Colombia Limitada contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Milpo  de Colombia Limitada, a través de su representante legal y por  conducto de apoderada especial, pretende  que se le amparen las garantías fundamentales al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia, que considera resultaron transgredidas por la autoridades  judiciales demandadas en el interior de la ejecución que el  Banco Central Hipotecario le promovió en su contra.  

2.  Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa a  este asunto, afirma que en el aludido trámite judicial se  profirió sentencia que ordenó la subasta de los bienes  cautelados con el propósito de pagar el crédito  perseguido, y por esa razón, se programó la diligencia  de rigor para las 8:30 a.m. de 15 de marzo de 2013.  

2.1.  Informa que la referida fase procesal se agotó, al margen de  las irregularidades cometidas porque el aviso de remate lo publicó  el «cesionario  del crédito,  sin que «mediaran  los diez días que ordena el artículo 525 del C. de P.  C.»;  aparte de que en él se aludió a un «ejecutivo  hipotecario»,  cuando se trata de una asunto «mixto  o singular»;  en la almoneda que tenía como objeto «cinco  bienes inmuebles independientes»,  no se les impuso a «los  interesados [el  deber de]  pujar por cada bien»,  ni «se  indicaron los linderos de cada uno de los predios a ser rematados»;  al punto que al adjudicatario de ellos, «cesionario  del crédito»,  se le permitió obrar pese a que no «presentó  su oferta en sobre cerrado».  

2.2.  A continuación manifiesta que como sociedad ejecutada demandó  corregir tales defectos, pero lo que el funcionario de conocimiento  decidió fue «readjudic[ar]  los  bienes rematados»,  a través de proveído que, el 30 de abril de 2014,  confirmó «la  magistrada (…) justo el último día que ocupaba  ese cargo pues el 1 de mayo ya salía a disfrutar de su  pensión».  

2.3.  Afirma que en virtud de lo anterior, se presenta una manifiesta  vulneración de las garantías invocadas, dado que lo  «resuelto  por el a-quo y el ad-quem carece de fundamentación jurídica  y contraría el ordenamiento constitucional y legal»  (fls.  4 a 9, cdno. 1).  

3.        Pide  el actor que en el terreno de la tutela, «se  le suprima valor y efecto, o se anule el auto proferido el 12 de  abril de 2013 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  D.C. y la providencia del 30 de abril de 2014, proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá» (fl.  10 idem).  

4.        El  13 de mayo de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la  publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, de conformidad con los criterios  jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como  regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en  el escenario de los trámites en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Empero,  en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial  incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable,  si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo  propósito de retirar el acto generador de la vulneración  o amenaza de las prerrogativas fundamentales.  

2.        En el sub  judice  la problemática sometida a consideración de la Corte no  tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones  formuladas por la apoderada especial de Milpo de Colombia Limitada,  mediante la acción de tutela radicada el 12 de mayo de 2015  (fl. 11 vto. idem),  se orientan a criticar, en concreto, el asunto relacionado con la  subasta efectuada, y las alegadas irregularidades, en el interior de  la ejecución emprendida por el Banco Central Hipotecario de  cara a la accionante,  que se definió el 30 de abril de 2014 la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 130 a  133 idem),  cuestión que comporta señalar que esa solicitud se  presentó tardíamente, dado que si bien las  disposiciones  que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, no fijan un lapso determinado para su  formulación, de acuerdo con los principios orientadores del  mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Cfr. artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

No está  demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en  la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en  punto de la indicada determinación, no se instauró  dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período significativo desde que se  emitió la indicada providencia judicial -más de doce  (12) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio  oportuno, proceder que se opone a la característica esencial  de inmediatez que informa ese trámite especial, según  la cual el quebranto de una garantía constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en  repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de  3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad.  01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr.  2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205,  entre otras).  

3.        Por  tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito  presentado por la apoderada especial de Milpo de Colombia Limitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela de que  se trata.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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