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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6542-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00140-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Pedro Luis Pacheco Sánchez contra la Dirección de Sanidad y el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional del Departamento del Tolima.
I. ANTECEDENTES
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que considera vulnerados por las accionadas al negarle la entrega del medicamento denominado “amorolfina”, solución tópica (LOCERYL®), que, de acuerdo con la prescripción médica de su galeno tratante, requiere para el manejo de su patología “onicomicosis”.
En consecuencia, pretende que se ordene a las tuteladas autorizar y suministrar el fármaco formulado. [Folios 1-6 y 20, c.1]
B. Los hechos
1. En reporte de historia clínica, por consulta especializada con dermatología del 28 de febrero de 2015, se hizo constar que el reclamante padece, entre otras afecciones de salud, de “onicomicosis”, para cuyo tratamiento el profesional de la medicina le formuló “Amorolfina solución tópica laca (Loceryl®) Fco # 1 uno” [Folios 9-11, c.1]
2. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2015, en el Área de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Tolima, el actor solicitó llevar a cabo Comité Técnico Científico para obtener la autorización del medicamento, para lo cual adjuntó el “Formato de aprobación medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP”, debidamente diligenciado y suscrito por su dermatólogo. [Folios 12-14, c.1]
3. En escrito complementario a la acción constitucional, el tutelante asegura que el 30 de marzo de 2015, acudió a la Oficina de Referencia y Contra Referencia del Área de Sanidad – Tolima, donde la auxiliar de enfermería Claudia Céspedes, le informó que el Comité había negado su solicitud. [Folio 20, c.1]
4. El peticionario del amparo aduce que la omisión en el suministro del medicamento vulnera sus derechos fundamentales, porque su enfermedad continúa avanzando sin tratamiento alguno. [Folios 1-6 y 20, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folios 17-20, c.1)
2. Durante el término de traslado otorgado para contestar la demanda, ninguna de las instituciones castrenses ofreció respuesta.
3. El 16 de abril de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado, al considerar, puntualmente, que al momento de acudir a la vía de tutela, la entidad demandada aún se encontraba en término para resolver la petición elevada por el accionante, acorde con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé que “toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. [Folios 29-33, c.1]
4. El tutelante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito inicial y censuró que el A quo únicamente se hubiese pronunciado sobre el derecho de petición, cuando su demanda de amparo está encaminada a que se le protejan sus garantías fundamentales a la salud, seguridad social y calidad de vida. [Folios 38-41. c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
(…)
La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»
3. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que el derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes Obligatorios de Salud», sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos y que:
(…) En desarrollo de esta regla, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que hay lugar a autorizar un servicio médico no incluido el POS cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo (…) (CC T-949/13).
4. En el presente caso, el reclamante solicitó que se protegieran sus prerrogativas fundamentales, a través de la orden de entrega del medicamento formulado por su médico tratante para el manejo de la “onicormicosis” que padece, toda vez que de manera verbal tuvo conocimiento que el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad accionada negó tal pretensión.
En vista de que las autoridades castrenses accionadas no ofrecieron respuesta a la demanda de tutela, se impone dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se partirá del hecho cierto de la referida negativa por parte de las tuteladas.
El fármaco “Loceryl®” que demanda el promotor del amparo, es una solución tópica (laca), ordenada por el galeno que lo viene atendiendo, quien se encuentra adscrito a la IPS Urocadiz, que forma parte de la red de prestadores del servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Tolima.
De acuerdo con la solicitud de autorización al Comité Técnico Científico, el actor padece, entre otras afecciones, de onicormicosis, la cual le ha generado «…cambio de coloración y distrofia de las uñas de los pies…», no obstante haber «…recibido tratamiento con medicamentos tópicos múltiples…», pues éstos no le han proporcionado mejoría y al contrario tras ser tratado con «…terbinafina [presentó] elevación de las transaminasas…». [Folio 12, c.1]
Luego, en el presente asunto se satisfacen los presupuestos establecidos jurisprudencialmente, para inaplicar las normas del Plan de Beneficios de la Policía Nacional, pues i) el medicamento cuyo suministro se solicita a través de esta vía, fue ordenado por el médico adscrito a la IPS tratante; ii) las accionadas no acreditaron que en el POS exista un fármaco con igual o superior efectividad a la del ordenado por el especialista; iii) tampoco demostraron, las tuteladas, que el actor se encuentre en capacidad económica de sufragar el considerable costo del medicamento; y, iv) dada la evolución desfavorable de la enfermedad, es indudable que requiere el medicamento solicitado, máxime cuando el propio galeno atestó que el paciente ha sido tratado con múltiples medicinas alternativas que no han contribuido a su mejoría.
Así las cosas, con el propósito de proteger la salud, la integridad física y la dignidad humana del promotor del amparo, se accederá a su solicitud. En consecuencia, se revocará el fallo que por vía de impugnación se revisó y en su lugar, se ordenará a las autoridades tuteladas, que en el término máximo de 24 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a autorizar y suministrar el medicamento Loceryl® ordenado desde el 28 de febrero de 2015, por el especialista en dermatología tratante, en la cantidad y periodicidad por él dispuesta.
Por último, se hace necesario llamar la atención del A Quo, para que en adelante observe los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional al resolver casos como el aquí analizado, toda vez que se observa un injustificado desconocimiento del precedente que rige la materia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE el amparo invocado. En consecuencia,
PRIMERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Tolima que en el término máximo de 24 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a autorizar y suministrar el medicamento Loceryl® ordenado desde el 28 de febrero de 2015, por el especialista en dermatología tratante, en la cantidad y periodicidad por él dispuesta.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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