STC 6562 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC6562-2015  

Radicación  n.°54001-22-13-000-2015-00076-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra  el fallo proferido  el diez de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de  la acción de tutela promovida por Gladys Rodríguez  Ronderos y Alexander García Sánchez contra la  Inspección Sexta Urbana de Policía de esa ciudad,  trámite al que se vincularon a los Juzgados Primero Civil del  Circuito de Descongestión y Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de aquella ciudad, a la Secretaría de Gobierno y  Jurídica del Municipio de Cúcuta y las partes e  intervinientes en el proceso génesis  de esta acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, vivienda digna, vida, salud, protección  especial a los menores y  desplazados que considera vulnerados al  haber rechazado la oposición que efectuaron a la diligencia de  entrega del inmueble subastado y adjudicado a Antonio María  Escalante Pineda.  

Pretende,  por lo tanto, se ordene a la Inspección de Policía  dejar sin efecto la diligencia realizada el 16 de marzo del cursante  año, en su lugar, solicitan se acepte la oposición  propuesta y se reciban los testimonios correspondientes (Folio 22,  C.1)  

B. Los hechos  

1.  En  el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta, se tramitó  proceso ejecutivo hipotecario instaurado contra la sociedad  Soluciones Su Vivienda Ltda., María Eugenia Lara de Unda y  Rodrigo Lara Menendez por Central de Inversiones S.A., quien cedió  la obligación allí perseguida a la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y ésta  a su vez la transfirió a Cesar Augusto Cruz Martínez y  Gilma Leonor Peña Reyes.  

2.  En  dicho  trámite se embargó el predio con folio de matrícula  inmobiliaria Nº260-204239, el 25 de julio de 2002, se secuestró  el 10 de mayo de 2005 y se avalúo en $27’227.500,oo  M/cte.  

3.  El 20 de febrero de 2014 se lleva a cabo el remate del aludido  inmueble, el cual se adjudicó a Antonio María Escalante  Pineda, diligencia que fue aprobada el 27 de febrero de 2014.  

4.  El  21 de abril de 2014 se comisionó a los Inspectores Civil  Superiores de la Policía, con el fin que se realizara la  entrega del bien, asunto que correspondió por reparto a la  Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta.  

5.  A  la diligencia de entrega se dio inicio el día 16 de marzo de  2015, esta fue atendida por los aquí accionantes, quienes  manifestaron su oposición al reputarse poseedores del  inmueble, solicitaron las suspensión de la diligencia e  indicaron que están tramitando proceso de pertenecía,  cuyo objeto, es el inmueble subastado.  

6.  La  funcionara encargada de la diligencia rechazó de plano la  oposición con fundamento en lo normado en el artículo  531 del Código de Procedimiento Civil, precepto según  el cual no es viable aceptar oposición alguna en la entrega  del bien rematado, máxime cuando la accionante atendió  la diligencia de secuestro sin oponerse.  

7.  Contra  la anterior decisión, los terceros formularon el recurso de  reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos  fue decidido de forma adversa, mientras que el segundo, fue concedido  en el efecto devolutivo. [Folios 14 a 16, C. 1]  

8.  Para  sustentar su oposición, los accionantes resaltaron que la  misma es procedente “en  razón a que según norma expresa del art 338 parágrafo  1 numeral 1 se rechaza de plano la oposición a la entrega  formulada por persona contra quien produzca efecto la sentencia o por  tenedor a nombre de aquellos” calidad  que no ostentan.  

9.  Bajo  el anterior marco de referencia, el peticionario del amparo considera  que se ha incurrido en varias vías de hecho por parte del  órgano comisionado, dado que de un lado, el comisorio no tenía  numeración, de otro, al parecer éste no fue llevado a  la Oficina Jurídica del Municipio de Cúcuta ni a la  Secretaría de Gobierno para su reparto, así mismo, en  la diligencia llevada a cabo para entregar el bien, la inspectora no  identificó el inmueble, hay inconsistencias en los linderos  tanto en la diligencia de remate, como en el despacho comisorio, de  igual forma, no se relacionaron las mejoras del bien, por otra parte  indicó que la inspectora realizó llamadas para  consultar el trámite a los recursos propuestos y no tuvo en  cuenta que la diligencia de remate del bien objeto de garantía  hipotecaria no se había registrado al momento de la entrega  [Folios 5 a 7, C.1]  

10.  Aseveró  también, que en el trámite del proceso ejecutivo se  incurrieron en varias irregularidades, ya que se inscribió el  embargo sin determinarse si en el bien existían mejoras, de  igual forma en los avisos y diligencia de remate tampoco se  relacionaron las mismas y no se tuvo en cuenta la oposición  propuesta por la actora en la diligencia de secuestro.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En auto de 20 de marzo de 2015 fue admitida la acción de  tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas  y a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y se  ordenó oficiar al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta  para que certificara la existencia del proceso de pertenencia  aludido. [Folios 36 a 38, c. 1]  

3.  El  Juzgado  1° Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta se  limitó a manifestar que todo lo concerniente al remate fue  decidido por el Juez de conocimiento inicial del proceso. [Folio 78,  c. 1]  

4.  Antonio  María  Escalante  Pineda y William Ramón Santamaría Flórez,  se pronunció sobre los hechos materia de la acción,  oponiéndose a la solicitud, dado que ninguno de los jueces  involucrados violaron las normas sustanciales ni procedimentales y  resaltaron que no ha sido resuelta la apelación propuesta por  los actores. [Folios  79 a 92, c. 1]  

5.  La Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Cúcuta  solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado,  por cuanto al comisorio se le imprimió la ritualidad  procedimental correspondiente. [Folios  102 y 103, c. 1]  

6.  La Inspectora Sexta Urbana de Policía tras hacer un recuento  de las actuaciones ocurridas en la comisión solicitó se  declare la improcedencia de la acción por cuanto la tutelante  no hizo uso de los derechos que le brida el ordenamiento jurídico  para controvertir los derechos que presuntamente ostenta y señaló  que una vez se finiquite la comisión con la entrega efectiva  del bien se remitirá el mismo para que se surta la apelación  concedida. [Folios 117 y 118, C.1]  

7.  En  sentencia del diez de abril de dos mil quince, el Tribunal negó  por improcedente la protección deprecada, toda vez que los  accionantes desaprovecharon las oportunidades para concurrir al  proceso pese a que tenía conocimiento del mismo desde que se  secuestró el inmueble y aún cuenta con medios  ordinarios de defensa idóneos para perseguir lo pretendido por  esta vía.  

8.  Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó,  reiterando los argumentos del escrito de tutela.  [Folios  230 a 239, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  ha de tenerse en cuenta que la acción constitucional, como lo  señaló el Juez de primera instancia, no cumple con el  requisito de subsidiariedad que le es inherente, toda vez que, según  se desprende del acta obrante a folios 14 a 16 del cuaderno 1, ante  el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega, el  accionante formuló de forma subsidiaria recurso de apelación,  el cual fue concedido por la Inspección de Policía y  aún no ha sido resuelto por la autoridad judicial competente.  

En ese orden, no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución de cuestiones que aún corresponde  dirimir al juez natural en la instancia, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa  establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que  compete proferir al accionado.  

De  ahí que si el actor presentó recurso de apelación  contra el rechazo de plano a su oposición a la entrega del  bien, todas las inconformidades que planteó por esta vía  frente a la respectiva diligencia deberán ser alegadas ante el  juez natural, el que, dentro de su autonomía e independencia,  proferirá una decisión, sin que pueda obrarse de manera  anticipada a la determinación que aquél, en el marco de  sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí  se alegan.  

3.  Ahora,  si la queja del accionante deviene, porque el mencionado recurso fue  concedido en el efecto devolutivo, lo cual implica que pueda  continuarse con la diligencia de entrega, tampoco se acreditó  el acaecimiento de un perjuicio irremediable, actual, inminente y  serio que determine la prosperidad del amparo como mecanismo  transitorio. El mero temor a las consecuencias, eventualmente  negativas, de una actuación judicial, y contra la cual se  tienen opciones legales de contradicción y oposición,  no puede ser tenido como una situación susceptible de tutela  constitucional.  

Y  es que, no es de recibo que los accionantes pretendan desconocer los  efectos de una decisión judicial, como lo son la adjudicación  del bien subastado al rematante y la orden de entrega del mismo, o  manifestar su inconformidad respecto de requisitos formales que  presuntamente no se cumplieron en el trámite del proceso, a  saber, que en la diligencia de remante, en auto que lo aprobó,  en el despacho comisorio que dispuso la entrega a través de la  inspectora, no se consignaron los linderos al parecer de forma  correcta, ni las mejoras, reclamando a través de este  mecanismo constitucional la suspensión de la diligencia de  entrega o su anulación,  puesto  que según lo ha advertido esta Corte,  «en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (Fallo  de tutela de 29 del noviembre de 2006, Exp. No.  8001-2213-000-2006-00079-01).  

En consecuencia,  al advertirse la improcedencia del mecanismo de amparo y la ausencia  de un perjuicio irremediable con las características antes  anotadas, la acción de tutela estaba condenada al fracaso,  como lo determinó el Tribunal.  

4.  Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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