STC 6607 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6607-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01077-00  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Yina  Consuelo Martínez Soto contra  el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala  de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado a  la aquí promotora por fraude procesal.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la protección de los derechos a la libertad  y debido proceso y a los principios de in  dubio pro reo  e “inocencia”,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que el  Hospital Universitario del Valle tras adjudicarle a su padre, Eduardo  Martínez Valencia, la pensión de sobrevivientes de la  progenitora de la aquí gestora, se la revocó y lo  denunció penalmente por irregularidades en ese trámite.  

Agrega  que fue junto con dos de sus hermanos, vinculada a la citada causa en  la cual se le imputó fraude procesal con sustento en la  declaración rendida por otro de los sindicados, quien sin  estar bajo la gravedad del juramento, afirmó que ella le pidió  “el  favor de declarar la convivencia  (…)” entre sus ascendientes; empero la deponente “(…)  no  dijo, y mucho menos se le preguntó, qué fue lo que  supuestamente le dije, cuándo se lo dije, qué fue lo  que le dije, dónde se lo dije, [y]  de qué forma se lo dije (…)”.  

Indica  que en la “indagatoria”  Martínez Valencia se defendió “(…) muy  bien y acus[ó]  a  todo el mundo  [haciéndose] ver  como la víctima y la fiscalía ignorando su deber  [no le toma] juramento  cuando  [éste] habla  de terceras personas  (…)”.  

“(…)  que  el hecho de que (…)  no  reconociera que había recibido parte del CDT de Bancafé  objeto de la sucesión intestada de [su]  mamá, (…)  fue  [producto  de]  una confusión, pues (…)  no recib[ió]  ese dinero directamente de [su]  papá como [le]  fue preguntado, quedando sin aclarar ese punto por parte de la  Fiscalía, [lo  cual]  sirvió [para  que]  la Magistrada del Tribunal [dijera]  que [ella]  era una mentirosa y sin más presumir, por ese hecho que no se  aclaró, que era culpable de un delito que no comet[ió]  (…)”.  

Manifiesta  que el juzgador de segundo grado “(…) utilizando  un pensamiento carcelero, faltando al respecto a la dignidad de las  personas, manchando su honra y lo que es peor quitándole su  libertad  (…)”, resolvió confirmar la condena impuesta en  primera instancia.  

Señala  que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda  contentiva del recurso extraordinario propuesto, pese a estimar “(…)  que  ha[bían]  unas pruebas (…)  que respalda[ban]   la inocencia de los acusados y otras [que]  los (…)”  inculpaban, es decir, que existía duda respecto de la  responsabilidad de los sindicados; empero no abordó el estudio  del caso en aras de resguardar las garantías fundamentales de  los procesados.  

3.  Luego de insistir en los supuestos ya narrados, requiere que se  ordene su libertad.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El ad  quem  describió la gestión desarrollada e indicó que  la sentencia atacada se ajusta a derecho.  

El Juez a  quo  realizó un breve recuento de la actuación surtida, sin  referir a los argumentos pábulo de este auxilio.  

La Sala de  Casación Penal remitió copia de la providencia atacada  y adujo estarse a lo consignado en ésta.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Yina Consuelo  Martínez Soto critica las sentencias condenatorias dictadas en  su contra por fraude procesal y el auto inadmisorio del recurso de  casación interpuesto frente al fallo sancionatorio de segundo  grado.  

2. Sin embargo, se  observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir  a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas  de defensa establecidas en la ley procesal penal.  

3. Si bien la  gestora incoó el recurso extraordinario frente al proveído  del colegiado, tal impugnación fue inadmitida por falencias en  la construcción de los cargos invocados.  

4. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado,  se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

5. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

6.  Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, no emerge arbitrariedad con entidad  suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

Para decidir de  esa forma, la Sala de Casación Penal expresó, entre  otras cosas, que el apoderado de la recurrente denunciaba violación  indirecta de la ley sustancial por “indebida  aplicación”  de las reglas 29 y 453 del Código Penal, y por “falta  de aplicación”  de las normas 7ª y 232 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia  de “errores  de hecho por falso juicio de existencia por suposición y por  falso juicio de identidad por cercenamiento”,  pues, se dio por demostrado sin estarlo “(…) (i)  que los procesados son coautores de fraude procesal y (ii) que no  existía duda razonable para absolverlos. Además,  [porque]  la  prueba indicaba que el único coautor responsable del delito es   Andrés Martínez Soto”.  

Agregó que  frente al primer cargo, el censor adujo la ausencia de prueba del  acuerdo realizado entre Yina Consuelo Martínez Soto y su  padre, Eduardo Martínez Valencia, para adelantar el trámite  fraudulento de sustitución pensional, y mucho menos de haber  recibido suma alguna relacionada con esa prestación, como  tampoco del supuesto móvil del delito, esto es, que el citado  señor seguiría ayudando económicamente a los  hijos de la señalada sindicada.  

Destacó, en  punto al segundo cuestionamiento, que el mandatario tras describir  los elementos de juicio presuntamente cercenados por el ad  quem,  acotó que ellos no permitían concluir con certeza la  responsabilidad de los incriminados y se quejó por la “(…)  falta  de aplicación del principio de la duda favorable que privó  a sus defendidos de una sentencia absolutoria”.  

Puestas así  las cosas, la Corporación respondió que cuando  

“(…)  se  señala que en la sentencia se supusieron en su totalidad las  bases fácticas de la coautoría, sin enunciar los medios  de prueba que siendo inexistentes habrían sido objeto de  apreciación, más que un error de apreciación en  cuanto al material probatorio disponible lo que se denuncia realmente  es un yerro en el raciocinio judicial al haber concluido (i) que  entre los acusados existió un convenio criminal (ii) que a tal  efecto se distribuyeron funciones, y (iii) que cada uno de ellos  realizó un aporte esencial para ese cometido, porque tales  inferencias, según el libelista no era posible realizarlas a  partir de la prueba legalmente recaudada (…)”.  

Añadió  que el propio sustento del primer cargo desvirtuaba la hipótesis  anterior, es decir, que el juzgador creó hechos “(…)  sin  ningún asiento probatorio, y corrobora[ba]   que  [el ataque] se  dirig[ía]  (…)  a  manifestar la discrepancia con las conclusiones del ejercicio  intelectivo de reconstrucción de los acontecimientos y de  fijación de sus consecuencias jurídico-penales  (…)”.  

Indicó que  la inconformidad se aproximaba más al ámbito del falso  razonamiento; sin embargo la configuración de éste “(…)  tampoco  se vislumbra[ba]  porque  no se adv[ertía]  y ni siquiera ello lo propone el impugnante, que la conclusión  de una coautoría sea el producto de una valoración  probatoria desapegada de los principios de la sana crítica”.  

Frente al segundo  motivo de reproche, aseveró que el libelo demandatorio y la  sentencia criticada, dejaban sin sustento la presunta “(…)  supresión o el cercenamiento de algunos contenidos  probatorios, pues los señalados como tales, por el contrario,  fueron declarados por el juzgador de manera explícita  (…)”.  

Sostuvo que los  argumentos probatorios soporte de la culpabilidad de Eduardo Martínez  Valencia y de su descendiente Andrés Martínez Soto no  descartaban por sí mismos los utilizados para sustentar la  responsabilidad de Yina Consuelo y Mauricio Martínez Soto;  “(…) es  más, en la mayoría de los aspectos emergen como  fundamento común del compromiso delictivo de aquéllos y  de éstos”.  

Afincada entre  otros, en los supuestos glosados en antelación la Sala de  Casación Penal resolvió inadmitir la demanda incoada.  

7.  Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada  en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino  objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la citada  Corporación coligió, como se dijo líneas  precedentes, desatinos en la formulación de los cargos  atribuidos al juzgador de segundo grado, desaciertos que la  condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada por no  haber sido benéfica a los intereses de la accionante.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

8. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se expresó que la  impugnación propuesta por la censora no contenía “(…)  un supuesto de vulneración a garantías fundamentales,  ni éste se adv[ertía]  oficiosamente, por lo que no e[ra]  viable el ejercicio de la excepcional facultad de admisión  discrecional (…)”  de la demanda incoada.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

9. Por lo narrado  en precedencia, se desestimará el amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Yina  Consuelo Martínez Soto contra  el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala  de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado a  la aquí promotora por fraude procesal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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