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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
Radicación n.° 15693-22-08-006-2015-00024-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por M. L. A. C. en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculados la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de la citada ciudad y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, así como la parte pasiva del proceso administrativo al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, en la condición antes citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «a tener una familia y no ser separado de ella», al debido proceso, a la igualdad y a la intimidad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber homologado la Resolución No. 016 de 19 de noviembre de 2014, que fue proferida por la Defensoría de Familia de Duitama dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo XXX .
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «proceda a la protección y amparo de [sus] derechos fundamentales [y los] de [su] menor hijo»; que se «ordene un proceso de intervención terapéutico –psicológico – tendiente al fortalecimiento del vínculo afectivo filial entre madre e hijo»; y, como consecuencia de ello, que «se [le] reintegre la custodia y cuidado personal de [éste]» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que acudió a la Comisaría Primera de Familia de Duitama en busca de protección para su hijo y para ella, por ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su ex cónyuge Carlos Iván Rincón Marín, entidad que le concedió medida de protección provisional el 27 de noviembre de 2013, y en forma definitiva el 14 de febrero de 2014, otorgándole la custodia y el cuidado personal de su hijo.
Manifiesta que en atención a la querella presentada en su contra por los abuelos paternos del infante ante la Policía de la Infancia y la Adolescencia, en la que informaron sobre el estado de desnutrición en que se encontraba su niño, a través de la Resolución 004 de 7 de abril siguiente se profirió medida de protección por parte de la Defensoría de Familia –Centro Zonal de la misma municipalidad, ordenando el reintegro de la custodia y cuidado personal del menor a su progenitor, decisión que posteriormente fue anulada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de dicha urbe, quien conoció de la homologación, por haberse dejado de practicar unas pruebas.
Refiere que luego de haber sido recaudado el material probatorio por la Defensoría de Familia accionada, mediante la Resolución No. 16 de 19 de noviembre del mismo año, se dispuso nuevamente reintegrar la custodia y cuidado personal del menor al padre, además de un régimen de visitas para ella, determinación que fue homologada finalmente el 7 de enero de los corrientes por el juzgado convocado.
Finalmente sostiene, que las autoridades acusadas en sus decisiones incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución, por cuanto que, en compendio, no le dieron valor probatorio a las pruebas que aportó ni a las actuaciones que desplegó para mejorar la condición de salud de su hijo, sino que le dieron todo el mérito probatorio a los testimonios de su ex cónyuge y a los progenitores de éste, así como a los conceptos emitidos por el equipo interdisciplinario, en los que no se tuvo en cuenta el interés superior del niño; se desconocieron flagrantemente los términos para restablecer los derechos del infante; no se motivaron razonadamente las órdenes impartidas como medida de protección, especialmente la de separar al niño del seno de su madre, la cual no debió darse por falta de mérito; y, la juez de la homologación únicamente circunscribió su análisis «A LAS FORMALIDADES PROCEDIMENTALES», sin hacer «un estudio minucioso del caso y del acervo probatorio a fin de realizar adecuadamente el control de legalidad» de la decisión proferida (fls. 1 a 33, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama manifestó, en lo fundamental, que «en ningún momento es[e] juzgado ha violado, ni amenazado violar derecho fundamental alguno como lo alega la accionante (…), porque el procedimiento y la decisión se profirió (…) con base en el proceso administrativo y se fundamentó en el material fáctico, jurídico y probatorio adelantado por la defensoría de Familia», teniendo en cuenta que la homologación prevista en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia «busca preservar el debido proceso y por ende la legalidad de la decisión, es decir, que la actuación del juez se contrae a verificar el cumplimiento estricto de estos dos principios» (fl. 52, ídem).
Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali se limitó a indicar, que conoció del proceso en referencia «en virtud al Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», pero que una vez se agotó el trámite de la segunda instancia, éste fue remitido el 20 de noviembre de 2011 al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, razón por la cual «no es posible brindar mayor información sobre los hechos edificadores de la presente acción» (fl. 51, cdno. 1).
La Procuradora Veintiséis Judicial de Infancia, Adolescencia y la Familia de Santa Rosa de Viterbo, luego de hacer citar de la jurisprudencia constitucional sobre el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de menores y de la homologación de tales decisiones, solicitó que «en aras de garantizar los derechos fundamentales del niño XXX, en particular, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, se examine con rigurosidad, tanto los hechos esbozados en la tutela, como las resoluciones emitidas por los operadores que definieron el caso, para que, de ser menester, se tomen medidas atinentes a restablecer los lazos materno-filiares entre hijo y progenitora» (fls. 68 a 77, ídem).
La Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de la misma ciudad, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos debatido (fl. 79, ídem).
El vinculado guardó silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que
Ello es así, porque si se revisa la decisión judicial que puso fin al procedimiento de restitución de derechos, se analizaron todas las circunstancias relevantes que impedían otorgarle la custodia a la accionante, tales como las reiteradas ofensas y actitud displicente frente al menor y a los funcionarios del ICBF, el absoluto desconocimiento de los hábitos alimenticios del menor, su descuido en relación con su salud y la incapacidad de su núcleo familiar para hacerse cargo del menor, de forma que no advierte un error protuberante en el análisis de las pruebas.
Desde luego, la Sala no desconoce que a pesar de la medida adoptada para el restablecimiento de los derechos del menor, la promotora del amparo tiene todo el derecho de compartir con su hijo en los espacios dispuestos para tal fin, pero es que si lo que pretende es la regulación del régimen de visitas es claro que para ventilar esa pretensión cuenta con otros mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a los que debe acudir antes de promover el amparo, pues ese tema no puede ser discutido en el marco residual de la acción de tutela» (fls. 152 a 164, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 183 a 195, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, y luego de analizar la actuación desplegada tanto por la Defensoría de Familia –Centro Zonal de Duitama como por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma municipalidad, en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
2.1. En relación con la adopción de medidas de protección y restablecimiento de derechos de los menores1, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que «ésta debe estar siempre precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente»2, precisando al respecto, que
«el decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constitución, en especial, en el artículo 44 Superior, también es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realización deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de graduación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente.
En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constitución, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquéllos» (CC T-572/09).
En este sentido, esa Alta Corporación fijó una serie de criterios que «por lo menos» debe cumplir toda decisión proferida por autoridad competente para garantizar el goce efectivo e integral de los derechos fundamentales reconocidos a las personas menores de edad, los cuales expuso de la siguiente forma:
«a. Gravedad de la afectación de los derechos. La medida debe estar fundamentada en la existencia de una evidencia clara de que la persona menor se encuentra frente a una amenaza o peligro, que se traduzca en un grave riesgo, de manera que el material probatorio deber ser sólido. Es decir, no basta con probar la existencia de una amenaza (el eventual peligro que se enfrenta), sino que también se ha de demostrar que existe un gran riesgo (una alta probabilidad de que la amenaza se materialice). La gravedad de la afectación, implica que el peligro o amenaza al que se enfrenten las personas menores, deben provenir de situaciones que afecten en gran medida (no en poca o alguna medida) la garantía del desarrollo integral del menor, las garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, la protección del menor frente a riesgos prohibidos legal y categóricamente por una sociedad democrática.
b. Necesidad de intervención. La intervención de la administración pública en la definición de la permanencia de una persona menor, cuando la misma ya ha sido decidida por la justicia, a través de los jueces competentes y mediante los procesos establecidos para el efecto, debe respetar en especial el criterio de la ‘necesidad de intervención’. En la medida en que son las relaciones paterno filiales las que han de prevalecer, en principio, y teniendo en cuenta que los menores y su familia ya sufrieron una fuerte e impactante intervención estatal, una nueva, debe cumplir de forma estricta el principio de necesidad, el cual exige razones ‘poderosas’, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional previamente citada.
c. Posterioridad. La medida debe versar sobre cuestiones que no pudieron ser consideradas por el juez constitucional y legalmente competente para decidir sobre los derechos de los menores, en atención a su interés superior, especialmente protegidos. Esto asegura que no se trate de revisar lo decidido judicialmente, sino de consideraciones sobre asuntos que no pudieron ser analizados por el juez competente. Por ejemplo, ello ocurre cuando se trata de hechos nuevos que acaecieron con posterioridad a la decisión judicial fueron ocultados de mala fe por una de las partes.
d. Urgencia. La autoridad administrativa debe estar ante una situación urgente, que demande su actuación con toda celeridad. Debe tratarse de una decisión y una medida que ha de tomarse con toda prontitud, una situación en la que no se cuenta con el tiempo para poder llevar la cuestión ante la autoridad correspondiente de forma previa. En todo caso, la actuación judicial debería tener que iniciarse por parte de la entidad estatal de forma coetánea, inmediatamente después o, por lo menos, a la mayor brevedad posible.
e. Proporcionalidad. La medida debe ser proporcional al grave riesgo y amenaza que se enfrente. No puede la administración, so pretexto de proteger derechos fundamentales importantes y significativos de la persona menor, desconocer o tomar decisiones que afecten otros derechos que sean más importantes o estén considerablemente amenazados por un riesgo significativamente mayor.
f. Razonabilidad. La medida que se adopte debe ser razonable, esto es, que atienda a los mínimos criterios de racionalidad instrumental y parámetros constitucionales, en términos de valores, principios y reglas. La medida debe estar encaminada efectivamente a la finalidad de proteger a las personas menores, específica y concretamente consideradas, empleando para ello los medios adecuados, necesarios y legítimos. No se puede tomar decisiones que no tengan justificación, que sean absurdas o que no tengan coherencia. Así mismo, medidas que no conduzcan a los fines propuestos o que, simplemente, no atiendan a los límites que los derechos fundamentales le imponen a la administración.
g. Temporalidad. La medida, por supuesto, no puede ser definitiva. Ha de tratarse de una intervención excepcional, no sólo en cuanto al hecho mismo que ocurra, sino también en cuanto a su duración. Si en realidad se trata de una situación excepcional, no puede ser que en último término, no sea la autoridad judicial competente, sino la administrativa la que termine fijando y estableciendo el alcance de los derechos involucrados.
h. Valoración de consecuencias. En cualquier caso, la autoridad administrativa correspondiente debe valorar las consecuencias negativas que puede comportar la medida en términos de estabilidad emocional y psicológica de toda persona menor» (CC T-557/11).
2.2. Así mismo, la Guardiana de la Carta Política sintetizó las reglas procedimentales que rigen el procedimiento (judicial o administrativo) de restablecimiento de derechos, de la siguiente manera:
«a. Los jueces de familia tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la custodia y cuidado personal, visita y protección de los menores (Decreto 2272 de 1989, art. 5° – d) y estos deberán tramitarse mediante el proceso verbal sumario (C.P.C., art. 435, num. 5°).
b. Los procedimientos administrativos atinentes a la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de derechos de los niños (amonestación, retiro de la actividad que amenace o vulnere sus derechos, ubicación en medio familiar, ubicación en centros de emergencia, adopción) son de competencia de los defensores de familia y comisarios de familia del lugar donde se encuentre el menor (Código de la Infancia y la Adolescencia, arts. 96 y 97).
c. Con la providencia de apertura de la investigación, iniciada de oficio o a petición de un interesado se deberá ordenar identificar y citar a los representantes legales del niño o de quienes estuvieran a su cargo, así como de los implicados en la violación o amenaza de sus derechos (Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 99).
d. La autoridad administrativa podrá tomar las medidas provisionales de urgencia que sean necesarias para la protección integral del menor, y practicar las pruebas que considere conducentes para establecer los hechos perturbadores de los derechos del niño (Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 99).
e. La actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación, de suerte que el funcionario administrativo pierde competencia después de vencido dicho término o aquel estipulado para resolver el recurso de reposición (10 días siguientes al vencimiento del término para interponerlo). (Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 100, par. 2°).
f. Una vez resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para que este último homologue la decisión adoptada (Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 100).
g. El juez de familia, en única instancia, revisará las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, como autoridad jurisdiccional con competencia para decidir en los asuntos en los que se vean comprometidos los derechos de un menor (Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 119)» (Subraya y negrita de la Sala) (CC T-557/11).
2.3. En cuanto a la última de las reglas mencionadas, la Sala ha expresado, que
«la homologación de las decisiones adoptadas en sede administrativa, reviste cardinal valía, pues tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor (se agrega que esta disposición fue incorporada en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006), no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares.
(…) dicho de otro modo, si el mencionado trámite está previsto en el derecho colombiano, para ‘cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo’ (art. 61 C. de M., se subraya) (se agrega que este artículo fue reproducido por el 107 de la Ley 1098 de 2006), lo mínimo que se esperaría es que tal oposición mereciera la consideración y adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar diáfana memoria en la respectiva sentencia».
Enfatizando al respecto, que
«Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, regla ésta igualmente predicable del trámite de homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor (se agrega Art. 119 Ibídem), el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido.
Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta. Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso –donde hay menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica» (CSJ STC, 13 feb. 2004, Rad. 2003-00536-01, reiterada el 4 de agosto de 2010, Rad. 2009-00634-01 y en STC-4300-2014).
2.4. Corresponde destacar, que la mencionada circunstancia ha sido reconocida y desarrollada por la jurisprudencia constitucional como una especie de defecto de las providencias, «consistente en la falta de motivación externa o interna, según sea que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones no guardan armonía con éstas» (CC T-589/10), aplicable no solo a las autoridades jurisdiccionales sino también «a los funcionarios administrativos que mediante sus resoluciones definen la controversia relacionada con el restablecimiento de derechos de la infancia y la adolescencia, pues, desempeñan una auténtica labor de dispensar justicia, no sólo frente a los intereses de aquellos, sino de todos los involucrados» (CSJ STC-4300-2014).
Al respecto, la Sala ha dicho que el
«planteamiento es predicable también de una actuación administrativa, en la medida que el debido proceso debe ser observado igualmente en ese tipo de trámite, de suerte que, configurada una vía de hecho de ese linaje, tal vulneración o amenaza puede ser neutralizada por esta vía constitucional» (CSJ STC, 14 feb. 2011, Rad. 2010-00226-01).
3. Expuesto el panorama normativo y jurisprudencial que se ha delineado anteriormente, corresponde indicar, que respecto de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas claramente se configura el aludido defecto, como quiera que tanto en la Resolución No. 16 de 19 de noviembre de 2014, proferida por la Defensoría de Familia –Centro Zonal Duitama (fls. 232 a 242, cdno. copias # 3), como en la sentencia de 7 de enero de los corrientes dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad (fls. 9 a 20, cdno. copias # 4), brilla por su ausencia un análisis crítico, serio, individual y conjunto de tales elementos de convicción, a la luz de la denuncia que dio origen a la actuación, las alegaciones de las partes y las reglas y criterios jurisprudenciales antes esbozados, en aras a determinar no solo la real ocurrencia de la vulneración, sino las causas de la misma, así como las consecuencias de lo que se llegase a concluir, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares, en este caso, con mayor trascendencia, las materno filiales, teniendo en cuenta la importancia que para el desarrollo del niño tiene el contacto con su madre en los primeros años de vida.
4. En efecto, en la primera de las decisiones reprochadas, la funcionaria competente luego de realizar un resumen de los hechos y de las actuaciones desplegadas dentro del referido procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de XXX , y de hacer cita de algunos artículos de la Constitución, la Convención de los derechos del niño y del Código de la Infancia y de la Adolescencia, referentes a sus derechos y el interés superior del menor, adoptó una serie de medidas en aras de restablecer los derechos del prenombrado infante, sin indicar de manera clara, precisa y razonada, qué conclusiones extraía del análisis puntual y global de los elementos de convicción recaudados, justificatorias de cada una de sus decisiones, yerro que persistió en la sentencia del juzgado convocado, pues se limitó a reseñar la ritualidad cumplida y algunas pruebas recaudadas; a afirmar que las partes tuvieron oportunidad de controvertirlas; a fijar como problema jurídico si el asunto cumplió los requisitos sustanciales y procesales; y, a poner de presente la transitoriedad de las medidas de protección, lo cual es reprensible desde todo punto de vista, al no advertir las falencias de la resolución materia de homologación y, por supuesto, tampoco desplegar ninguna actividad tendiente a subsanarlas, si en cuenta se tiene la marcada trascendencia jurídica del asunto.
Por tanto, como lo hiciera la Sala en un caso de idéntica esencia al que se estudia, puede concluirse que
«Examinado el material probatorio adosado a este asunto, el cual da cuenta del trámite de las diferentes medidas de restablecimiento de derechos que se iniciaron en favor de los cuatro hijos menores de la accionante desde el año 2008, es imperioso indicar que el amparo solicitado debe ser concedido, pues lo cierto es que tanto la decisión administrativa como la judicial, que pusieron fin al proceso administrativo iniciado el 29 de agosto de 2011…fueron emitidas sin suficiente motivación y sin que se haya efectuado un análisis completo y armónico de las pruebas allegadas a esa actuación de conformidad con la Ley 1098 de 2006» (CSJ STC, 12 jul. 2012, Rad. 00200-01. Ver también STC-4300-2014).
5. Ahora bien, la tutelante reclama que se le restablezca la custodia de su descendiente, petición a la que es procedente acceder, pues aunque se ha dicho por esta Corporación que el juez constitucional no tiene facultades para reemplazar a los funcionarios encargados por la ley para decidir sobre tales temas, con la orden que se imparta cobrará vigencia la actuación en la que previamente le fue otorgada la custodia y cuidado personal de su hijo.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado, a fin de dejar sin efecto las determinaciones de 19 de noviembre de 2014 y 7 de enero del año que transcurre, y lo que de ellas dependa, ordenando a la Defensora de Familia de Duitama que proceda a reintegrar al menor al seno de su madre, y, luego de ello, emita la decisión que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se dejan sin efecto las determinaciones de 19 de noviembre de 2014 y 7 de enero del año que transcurre, y lo que de ellas dependa, proferidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos debatido, y se ORDENA a la Defensora de Familia de Duitama que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva resolución en la cual, a partir del análisis integral del material probatorio que motivadamente estime válido, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la denuncia, las alegaciones de las partes y los criterios jurisprudenciales esbozados en la presente sentencia, defina el trámite a su consideración, lo que será susceptible de homologación, no sin antes reintegrar al niño XXX a su madre, según la medida administrativa de 14 de febrero de 2014 adoptada por el ICBF, que recobra vigencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto, la adopción y las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes (Art. 53 Ley 1098 de 2006).
2 CC T-557/11.
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