STC 6628 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6628-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00143-02  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Luis  Eduardo Vargas Prada contra  los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito y  Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad,  y los señores Marco  Aurelio, Ramiro, Julia, Carmelina, Luis Carlos, Rosa, Jorge e Isabel  Prada Rodríguez,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Descongestión de dicha urbe,  así  como  las  partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la honra, al habeas  data y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas dentro del proceso ordinario de regulación  de honorarios que promovió contra los señores Marco  Aurelio, Ramiro, Julia, Carmelina, Luis Carlos, Rosa, Jorge e Isabel  Prada Rodríguez, en su condición de herederos  determinados de Marco Aurelio Prada y Carmelina Rodríguez de  Prada.  

En  consecuencia, del escrito de demanda de tutela, en armonía con  los demás documentos allegados al proceso, la Sala colige que  lo pretendido por el actor, es que se dejen sin efecto las decisiones  emitidas dentro del referido proceso, y que en su lugar, se profiera  un nuevo fallo donde se le reconozcan sus honorarios profesionales.  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  en su calidad de abogado inscrito fue contratado por el señor  Marco Aurelio Prada para que en su nombre presentara demanda de  pertenencia, razón por la cual adelantó una serie de  diligencias tendientes a cumplir con el mandato conferido, entre  ellas, solicitar pruebas anticipadas.  

Sostiene  que luego de haber incoado la respectiva demanda, y estando el  proceso en su etapa final, su mandante falleció de forma  natural, por lo que fue «necesario  legalmente subrogar y ceder las obligaciones de [la]  Litis  a [los]  herederos»,  motivo por el cual demandó ante los estrados judiciales la  regulación de sus honorarios, los cuales no fueron reconocidos  por parte de los juzgados accionados pese a la confesión de  los demandados de haberle pagado la suma de $600.000.oo, cantidad que  es inferior a la fijada por las «tablas  de honorarios de tarifas de colegios de abogados»,  actuación que considera vulneradora de sus derechos  fundamentales (fls. 18 a 26, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá  indicó, en lo fundamental, que en ese Despacho «se  desató la segunda instancia del proceso [debatido]  conocido  en primera instancia inicialmente por el Juzgado 16 Civil Municipal  de la ciudad y posteriormente por el Juzgado 15 Civil Municipal de  Descongestión»,  quien emitió fallo de primer grado el día 22 de marzo  de 2013, denegando las pretensiones; que una vez se surtió el  trámite de rigor del recurso de apelación formulado por  la parte demandante, se confirmó lo resuelto «mediante  fallo del 8 de octubre de 2014, el cual fue notificado por edicto del  19 de enero de 2015»,  y, que  «efectuada  una revisión de la actuación procesal surtida, no se  encuentra que se haya vulnerado Derecho Fundamental al Debido  Proceso»,  razón por la que solicita denegar el amparo por improcedente,  «por  no reunir las condiciones constitucionales legales para su concesión»  (fls.  56 a 58, ídem).  

Por  su parte, la Juez Dieciséis Civil Municipal de la misma  ciudad, refirió  en lo esencial, que «[e]l  proceso que motiva la actuación de tutela es un ejecutivo  singular»,  el cual adelantó  hasta la etapa probatoria por haber sido remitido a descongestión  el 21 de enero de 2013 (fls. 193 y 194, cdno. 1).  

El  Juez Quince Civil  Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima  Cuantía de dicha urbe, manifestó  que en ese Despacho «no  existe ni ha existido juicio alguno en el que actúen como  demandantes o demandados las personas relacionadas en el escrito de  tutela»,  y, que el Juzgado Quince Civil  Municipal de Descongestión «fue  suprimido hacia mediados de 2013, y los procesos que tenía a  su conocimiento, fueron redistribuidos a otros despachos judiciales»  (fls.  56 a 58, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«no  se vislumbra equívoco alguno por parte de los funcionarios  judiciales acusados, porque, contrario a lo afirmado por el  accionante, la decisión adoptada, con la cual se despachó  desfavorablemente la solicitud de adición, regulación y  pago de honorarios por él impetrada, se fundó en una  legítima interpretación de los artículos 174,  177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y con base en la  cual tomó una decisión razonable y coherente.  

En  efecto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de  la demanda ordinaria presentada por el aquí accionante y el ad  quem confirmó tal decisión, porque no existió  suficiente material probatorio que probase las afirmaciones del  demandante, habida cuenta que ni siquiera obra documento alguno que  acreditase la existencia del contrato de mandato, en el que fundó  sus pedimentos; y fue así como el titular del juzgado del  circuito acusado, indicó que “como lo pretendido  básicamente era que le regularan sus honorarios, era meramente  lógico que se encontraba en el deber de demostrar cuál  ha sido su gestión y en qué asuntos la desarrolló”;  conclusión que, al margen de que sea o no compartida por la  Sala, desde ningún punto de vista resulta arbitraria ni  caprichosa pues, como ya se acotó, se fundó en la  normatividad que rige la materia, y en la interpretación de  las normas que orientan el tema de la carga de la prueba»  (fls.  201 a 206, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que el a  quo  no evidenció en los distintos medios de prueba que se  encuentran en el expediente, que sí «act[uó]  como  abogado de confianza, y aun sin remuneración alguna, por  haberse trabajado cuota Litis»,  actuación que al final resultó exitosa  (fls.  219 a 221, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 22 de  marzo de 2013, por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Descongestión de Bogotá, dispuso «DENEGAR  las pretensiones de la demanda»,  dentro  del proceso ordinario de regulación de honorarios que adelantó  el accionante contra Marco  Aurelio, Ramiro, Julia, Carmelina, Luis Carlos, Rosa, Jorge e Isabel  Prada Rodríguez, en su condición de herederos  determinados de Marco Aurelio Prada y Carmelina Rodríguez de  Prada  (fls. 286 a 263, cdno. 1, Rad. 2001-00515-00),  así como frente  a la providencia dictada el 8 de octubre de 2014 por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó  íntegramente dicha decisión (fls. 5 a 9, cdno. 5,  ídem).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor Luis Eduardo Vargas Prada solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez del proceso  ordinario de regulación de honorarios debatido, luego de  analizar las normas del Código de Procedimiento Civil  referentes al régimen probatorio, así como lo sucedido  en el curso del reseñado juicio, concluyó que no era  procedente acceder a las pretensiones del demandante, ya que éste  no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos en  que fundamentaba su demanda, pues las simples manifestaciones de que  apoderó judicialmente al señor Marco Aurelio Prada y a  sus herederos no constituyen un hecho notorio.  

Para llegar a  dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que  

«En  el caso sub examine, las simples manifestaciones de que el aquí  demandante apoderó judicialmente en varias actuaciones al  señor Marco A. Prada y/o a los herederos determinados (aquí  demandados), ¡no, y no encarnan un hecho notorio!  

No  son hechos evidentes, pues su existencia no puede invocarse sin  necesidad de prueba alguna, ya que no alcanzan ser conocidos  simplemente por cualquiera. En este caso lo ocurrido entre el  demandante y el poderdante fallecido, sólo puede comprobarse  mediante las pruebas legalmente establecidas (ya mencionadas) y en el  menor de los casos, con la correspondiente documentación  (contratos de prestación de servicios, actuaciones judiciales,  certificaciones, etc.), en las que se registre fielmente, la manera  como actuó el demandante y su poderdante.  

Además,  no puede pretenderse que todos los Jueces de la República y  los usuarios de la Administración de Justicia conozcan lo  sucedido en todas y cada uno de las actuaciones y/o procesos que se  ventilan en las diferentes ramas, jurisdicciones, etc., pues tales  actos no son sucesos de conocimiento del público en general.  

Finalmente,  y concluyendo, es evidente que la característica del proceso  civil, es ser eminentemente dispositivo, lo cual conlleva  inequívocamente, que la carga de la prueba incumbe a las  partes y para el caso que nos ocupa, la parte demandante en la Litis  no probó por los medios admitidos para esta clase de procesos  el fundamento de sus pretensiones, máxime que no asumió  cabalmente toda la carga probatoria a que estaba»  (fls.  286 a 263, cdno. 1, Rad. 2001-00515-00).  

A  su vez, el ad  quem,  como  se anticipó, asintió los razonamientos antes expuestos,  precisando para el efecto lo siguiente:  

«Entrando  al punto que es materia de apelación, cabe resaltar que en  primer lugar se visualiza la falta de ilación en varios  aspectos que pormenorizó el recurrente, toda vez que es  ostensiblemente evidente que existe insuficiencia probatoria y que en  efecto la connotación que intenta darle de “hecho  notorio”, no se amolda a la dinámica del presente  asunto, ni al tratamiento que la ley da para los presupuestos  fácticos que puedan darse por probados bajo tal supuesto;  tanto así que afirma ciertos eventos que no probó  dentro del proceso, indica un contrato de servicios que no se  visualiza en el material probatorio, así tampoco se observan  piezas procesales que acrediten los procesos que ha impulsado en  beneficio de los demandados; además de que verificando las  actuaciones surtidas también fue impróspera la  recepción de testimonios que se decretaron en su oportunidad.  

En  ese orden de ideas, es menester tener en cuenta que le correspondía  al actor de conformidad a las previsiones del artículo 177 del  Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba sobre la  que sustentara la prosperidad de sus pretensiones, a través de  los medios probatorios que estimara pertinentes y conducentes para  demostrar su dicho, pues toda decisión judicial debe fundarse  en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.  

(…)  

Además  que el hecho notorio, conforme lo ha citado la Corte Constitucional  “es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de  prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se  halle en capacidad de observarlo; así mismo, según el  artículo 177 del C.P.C., los hechos notorios no requieren  prueba”, en este caso es evidente que no se trataban de hechos  notorios, sino que correspondía al actor, allegar las pruebas  pertinentes para acreditar la existencia del contrato de mandato en  el que se fundamentan las pretensiones de la demanda, sin que sea  dable argüir que el juez contaba con la facultad oficiosa para  el decreto y práctica de pruebas, para suplir la inactividad  del extremo demandado, máxime si se tiene en cuenta que como  lo pretendido básicamente era que le regularan sus honorarios,  era meramente lógico que se encontraba en el deber de  demostrar cuál había sido su gestión y en qué  asuntos la desarrolló»  (fls.  5 a 9, cdno. 5, Rad. 2001-00515-00).  

4.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades  judiciales censuradas edificaron las providencias aquí  cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, el demandante  no probó los supuestos en que fundó sus pretensiones,  no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  en tanto que ningún medio de prueba aportó para  demostrar el contrato de mandato que dice suscribió con el  fallecido Marco Aurelio Prada, así como las actuaciones que  desplegó con ocasión del mismo, sin que pueda dársele  a sus manifestaciones el valor probatorio de un hecho notorio, tal y  como lo sostuvieron los jueces acusados, y, si bien el juez de primer  grado no decretó la práctica de las pruebas solicitadas  en los numerales 1º y 2º del capítulo de pruebas del  escrito genitor del pluricitado proceso de regulación de  honorarios debatido, el accionante no mostró inconformidad con  tal situación, amén que no procuró lograr que se  recaudara la prueba testimonial que sí había sido  decretada, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa  actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces.”»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01,  reiterada en CSJ STC11408-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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