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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6628-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00143-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Eduardo Vargas Prada contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad, y los señores Marco Aurelio, Ramiro, Julia, Carmelina, Luis Carlos, Rosa, Jorge e Isabel Prada Rodríguez, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de dicha urbe, así como las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la honra, al habeas data y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario de regulación de honorarios que promovió contra los señores Marco Aurelio, Ramiro, Julia, Carmelina, Luis Carlos, Rosa, Jorge e Isabel Prada Rodríguez, en su condición de herederos determinados de Marco Aurelio Prada y Carmelina Rodríguez de Prada.
En consecuencia, del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala colige que lo pretendido por el actor, es que se dejen sin efecto las decisiones emitidas dentro del referido proceso, y que en su lugar, se profiera un nuevo fallo donde se le reconozcan sus honorarios profesionales.
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en su calidad de abogado inscrito fue contratado por el señor Marco Aurelio Prada para que en su nombre presentara demanda de pertenencia, razón por la cual adelantó una serie de diligencias tendientes a cumplir con el mandato conferido, entre ellas, solicitar pruebas anticipadas.
Sostiene que luego de haber incoado la respectiva demanda, y estando el proceso en su etapa final, su mandante falleció de forma natural, por lo que fue «necesario legalmente subrogar y ceder las obligaciones de [la] Litis a [los] herederos», motivo por el cual demandó ante los estrados judiciales la regulación de sus honorarios, los cuales no fueron reconocidos por parte de los juzgados accionados pese a la confesión de los demandados de haberle pagado la suma de $600.000.oo, cantidad que es inferior a la fijada por las «tablas de honorarios de tarifas de colegios de abogados», actuación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales (fls. 18 a 26, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá indicó, en lo fundamental, que en ese Despacho «se desató la segunda instancia del proceso [debatido] conocido en primera instancia inicialmente por el Juzgado 16 Civil Municipal de la ciudad y posteriormente por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión», quien emitió fallo de primer grado el día 22 de marzo de 2013, denegando las pretensiones; que una vez se surtió el trámite de rigor del recurso de apelación formulado por la parte demandante, se confirmó lo resuelto «mediante fallo del 8 de octubre de 2014, el cual fue notificado por edicto del 19 de enero de 2015», y, que «efectuada una revisión de la actuación procesal surtida, no se encuentra que se haya vulnerado Derecho Fundamental al Debido Proceso», razón por la que solicita denegar el amparo por improcedente, «por no reunir las condiciones constitucionales legales para su concesión» (fls. 56 a 58, ídem).
Por su parte, la Juez Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad, refirió en lo esencial, que «[e]l proceso que motiva la actuación de tutela es un ejecutivo singular», el cual adelantó hasta la etapa probatoria por haber sido remitido a descongestión el 21 de enero de 2013 (fls. 193 y 194, cdno. 1).
El Juez Quince Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de dicha urbe, manifestó que en ese Despacho «no existe ni ha existido juicio alguno en el que actúen como demandantes o demandados las personas relacionadas en el escrito de tutela», y, que el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión «fue suprimido hacia mediados de 2013, y los procesos que tenía a su conocimiento, fueron redistribuidos a otros despachos judiciales» (fls. 56 a 58, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«no se vislumbra equívoco alguno por parte de los funcionarios judiciales acusados, porque, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión adoptada, con la cual se despachó desfavorablemente la solicitud de adición, regulación y pago de honorarios por él impetrada, se fundó en una legítima interpretación de los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y con base en la cual tomó una decisión razonable y coherente.
En efecto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por el aquí accionante y el ad quem confirmó tal decisión, porque no existió suficiente material probatorio que probase las afirmaciones del demandante, habida cuenta que ni siquiera obra documento alguno que acreditase la existencia del contrato de mandato, en el que fundó sus pedimentos; y fue así como el titular del juzgado del circuito acusado, indicó que “como lo pretendido básicamente era que le regularan sus honorarios, era meramente lógico que se encontraba en el deber de demostrar cuál ha sido su gestión y en qué asuntos la desarrolló”; conclusión que, al margen de que sea o no compartida por la Sala, desde ningún punto de vista resulta arbitraria ni caprichosa pues, como ya se acotó, se fundó en la normatividad que rige la materia, y en la interpretación de las normas que orientan el tema de la carga de la prueba» (fls. 201 a 206, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que el a quo no evidenció en los distintos medios de prueba que se encuentran en el expediente, que sí «act[uó] como abogado de confianza, y aun sin remuneración alguna, por haberse trabajado cuota Litis», actuación que al final resultó exitosa (fls. 219 a 221, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dispuso «DENEGAR las pretensiones de la demanda», dentro del proceso ordinario de regulación de honorarios que adelantó el accionante contra Marco Aurelio, Ramiro, Julia, Carmelina, Luis Carlos, Rosa, Jorge e Isabel Prada Rodríguez, en su condición de herederos determinados de Marco Aurelio Prada y Carmelina Rodríguez de Prada (fls. 286 a 263, cdno. 1, Rad. 2001-00515-00), así como frente a la providencia dictada el 8 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó íntegramente dicha decisión (fls. 5 a 9, cdno. 5, ídem).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor Luis Eduardo Vargas Prada solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez del proceso ordinario de regulación de honorarios debatido, luego de analizar las normas del Código de Procedimiento Civil referentes al régimen probatorio, así como lo sucedido en el curso del reseñado juicio, concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones del demandante, ya que éste no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos en que fundamentaba su demanda, pues las simples manifestaciones de que apoderó judicialmente al señor Marco Aurelio Prada y a sus herederos no constituyen un hecho notorio.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«En el caso sub examine, las simples manifestaciones de que el aquí demandante apoderó judicialmente en varias actuaciones al señor Marco A. Prada y/o a los herederos determinados (aquí demandados), ¡no, y no encarnan un hecho notorio!
No son hechos evidentes, pues su existencia no puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, ya que no alcanzan ser conocidos simplemente por cualquiera. En este caso lo ocurrido entre el demandante y el poderdante fallecido, sólo puede comprobarse mediante las pruebas legalmente establecidas (ya mencionadas) y en el menor de los casos, con la correspondiente documentación (contratos de prestación de servicios, actuaciones judiciales, certificaciones, etc.), en las que se registre fielmente, la manera como actuó el demandante y su poderdante.
Además, no puede pretenderse que todos los Jueces de la República y los usuarios de la Administración de Justicia conozcan lo sucedido en todas y cada uno de las actuaciones y/o procesos que se ventilan en las diferentes ramas, jurisdicciones, etc., pues tales actos no son sucesos de conocimiento del público en general.
Finalmente, y concluyendo, es evidente que la característica del proceso civil, es ser eminentemente dispositivo, lo cual conlleva inequívocamente, que la carga de la prueba incumbe a las partes y para el caso que nos ocupa, la parte demandante en la Litis no probó por los medios admitidos para esta clase de procesos el fundamento de sus pretensiones, máxime que no asumió cabalmente toda la carga probatoria a que estaba» (fls. 286 a 263, cdno. 1, Rad. 2001-00515-00).
A su vez, el ad quem, como se anticipó, asintió los razonamientos antes expuestos, precisando para el efecto lo siguiente:
«Entrando al punto que es materia de apelación, cabe resaltar que en primer lugar se visualiza la falta de ilación en varios aspectos que pormenorizó el recurrente, toda vez que es ostensiblemente evidente que existe insuficiencia probatoria y que en efecto la connotación que intenta darle de “hecho notorio”, no se amolda a la dinámica del presente asunto, ni al tratamiento que la ley da para los presupuestos fácticos que puedan darse por probados bajo tal supuesto; tanto así que afirma ciertos eventos que no probó dentro del proceso, indica un contrato de servicios que no se visualiza en el material probatorio, así tampoco se observan piezas procesales que acrediten los procesos que ha impulsado en beneficio de los demandados; además de que verificando las actuaciones surtidas también fue impróspera la recepción de testimonios que se decretaron en su oportunidad.
En ese orden de ideas, es menester tener en cuenta que le correspondía al actor de conformidad a las previsiones del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba sobre la que sustentara la prosperidad de sus pretensiones, a través de los medios probatorios que estimara pertinentes y conducentes para demostrar su dicho, pues toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
(…)
Además que el hecho notorio, conforme lo ha citado la Corte Constitucional “es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo; así mismo, según el artículo 177 del C.P.C., los hechos notorios no requieren prueba”, en este caso es evidente que no se trataban de hechos notorios, sino que correspondía al actor, allegar las pruebas pertinentes para acreditar la existencia del contrato de mandato en el que se fundamentan las pretensiones de la demanda, sin que sea dable argüir que el juez contaba con la facultad oficiosa para el decreto y práctica de pruebas, para suplir la inactividad del extremo demandado, máxime si se tiene en cuenta que como lo pretendido básicamente era que le regularan sus honorarios, era meramente lógico que se encontraba en el deber de demostrar cuál había sido su gestión y en qué asuntos la desarrolló» (fls. 5 a 9, cdno. 5, Rad. 2001-00515-00).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades judiciales censuradas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, el demandante no probó los supuestos en que fundó sus pretensiones, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que ningún medio de prueba aportó para demostrar el contrato de mandato que dice suscribió con el fallecido Marco Aurelio Prada, así como las actuaciones que desplegó con ocasión del mismo, sin que pueda dársele a sus manifestaciones el valor probatorio de un hecho notorio, tal y como lo sostuvieron los jueces acusados, y, si bien el juez de primer grado no decretó la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 1º y 2º del capítulo de pruebas del escrito genitor del pluricitado proceso de regulación de honorarios debatido, el accionante no mostró inconformidad con tal situación, amén que no procuró lograr que se recaudara la prueba testimonial que sí había sido decretada, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ