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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6802-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00725-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Hermes Orlando Obando Rosero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Establecimiento Carcelario San Isidro de Popayán, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior, ambos de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. E l gestor suplica la protección de las prerrogativas a la dignidad humana y unidad familiar, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 21, cdno. 1):
2.1. Purga una condena de 27 años y 6 meses de prisión por el delito de secuestro, llevando actualmente “(…) 52 meses privado de la libertad (…)” en la cárcel San Isidro de Popayán, aprovechando dicho lapso para “(…) resocializarse (…)”, al punto de recibir del INPEC una calificación “(…) buena y ejemplar (…)” de su conducta.
2.2. Refiere que es padre de tres niños menores de edad, los cuales viven en Bogotá, siendo uno de ellos quien lo ha podido visitar, situación que ha causado en los otros “(…) una gran pena (…)”.
2.3. Afirma que pidió sin éxito al mencionado establecimiento carcelario su “(…) traslado (…)” a esta capital.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, promovió acción de tutela, asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el cual denegó el amparo por “(…) no encontrar vulnerados sus derechos (…)”, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad al desatar la impugnación formulada.
2.5. Censura las determinaciones anteladas, pues en su sentir, se privó injustamente a sus descendientes de “(…) ver a su padre (…)”, rompiendo su entorno familiar.
2.6. Finalmente, asevera que las autoridades carcelarias “(…) sin motivo alguno (…)” le impidieron la visita de su hermana, desconociéndole a ella la “(…) dignidad humana (sic) (…)”, situación que se repitió con uno de sus hijos en el mes de marzo, a quien le prohibieron el ingreso al centro de reclusión por no “(…) portar el registro civil original (…)”.
3. Implora ordenar “(…) su traslado a otro penal en Bogotá (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán adujo no tener conocimiento de los hechos aquí ventilados, por cuanto “(…) no conoció del proceso penal seguido en contra del accionante, [pues] el mismo no fue objeto de apelación (…)”.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado se opuso al ruego tuitivo, indicando que los argumentos expuestos por el querellante fueron resueltos en otro amparo idéntico a éste, mediante fallo del 20 de enero de 2015, decisión confirmada por la Corporación ad quem el 26 de febrero siguiente.
Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- solicitó no conceder el amparo, aduciendo que el petente incoó una acción similar, desestimada “(…) tanto en primera como en segunda instancia (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que el reclamante censura un fallo de tutela adverso a sus intereses, debiendo ventilar su reclamo ante la Corte Constitucional para que “(…) seleccionara su caso para revisión (…)” (fls. 72 a 82, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin sustentar los motivos de su inconformidad (fl. 88, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de esta acción certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la ejecución de la determinación estimatoria de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio adecuado.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante censura de manera directa la actividad cumplida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro de otra salvaguarda que aquél le inició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al Establecimiento Carcelario San Isidro de esa capital, exigiendo su “(…) trasladado a un establecimiento carcelario de la ciudad de Bogotá (…)”.
En efecto, al auscultar el auxilio primigenio se tiene que mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, la Coporación querellada confirmó la denegación de ese resguardo tras inferir que el INPEC, en ejercicio de su “(…) facultad discrecional para trasladar a los reclusos (…)”, no aprobó enviarlo a otro penal “(…) porque las condiciones de hacinamiento y seguridad que emanan del perfil y condena [del actor] se lo impedían (…)”, permitiéndosele en lo posible tener contacto con sus familiares “(…) vía sky (…)”.
En un asunto de similares contornos, esta Corte afirmó:
“(…) [C]omo el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”.
“(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”1.
3. Tampoco saldrá avante el auxilio en torno a los presuntos abusos infringidos a los familiares del quejoso por parte del personal de guardia de la cárcel donde cumple su condena, por cuanto, no se acreditó que el gestor hubiese puesto en conocimiento de las autoridades carcelarias competentes dicha situación, pese a considerarla transgresora de sus garantías supralegales; omisión imposible de suplir por esta vía, dada su naturaleza residual.
Al respecto, esta Sala ha expresado:
“(…) [Q]ue la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son la vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso (…)”2.
4. Por las razones anotadas, se ratificará la sentencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
2 CSJ. STC. 17 mar. 2011, exp.2011-00436-00.
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