STC 6802 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6802-2015  

Radicación n.°  11001-02-04-000-2015-00725-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30  de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Hermes Orlando Obando Rosero contra el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Establecimiento  Carcelario San Isidro de Popayán, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado y la Sala de la misma especialidad del  Tribunal Superior, ambos de esa ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  E        l gestor suplica la protección de las prerrogativas a la  dignidad  humana y unidad familiar, presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  4 a 21, cdno. 1):  

2.1. Purga una  condena de 27  años y 6 meses de prisión por el delito de secuestro,  llevando actualmente “(…) 52  meses privado de la libertad  (…)” en la cárcel San Isidro de Popayán,  aprovechando dicho lapso para “(…) resocializarse  (…)”, al punto de recibir del INPEC una calificación  “(…) buena  y ejemplar  (…)” de su conducta.  

2.2.  Refiere que es padre de tres niños menores de edad, los cuales  viven en Bogotá, siendo uno de ellos quien lo ha podido  visitar, situación que ha causado en los otros “(…)  una  gran pena  (…)”.  

2.3.  Afirma que pidió sin éxito al mencionado  establecimiento carcelario su “(…) traslado  (…)” a esta capital.  

2.4.  Como consecuencia de lo anterior, promovió acción de  tutela, asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Popayán, el cual denegó el amparo por “(…)  no  encontrar vulnerados sus derechos  (…)”, decisión confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad al desatar la  impugnación formulada.  

2.5.  Censura las determinaciones anteladas, pues en su sentir, se privó  injustamente a sus descendientes de “(…) ver  a su padre (…)”,  rompiendo su entorno familiar.  

2.6.  Finalmente, asevera que las autoridades carcelarias “(…)  sin  motivo alguno  (…)” le impidieron la visita de su hermana,  desconociéndole a ella la “(…) dignidad  humana  (sic) (…)”, situación que se repitió con  uno de sus hijos en el mes de marzo, a quien le prohibieron el  ingreso al centro de reclusión por no “(…) portar  el registro civil original  (…)”.  

3.  Implora ordenar “(…) su  traslado a otro penal en Bogotá (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán adujo no tener  conocimiento de los hechos aquí ventilados, por cuanto “(…)  no  conoció del proceso penal seguido en contra del accionante,  [pues] el  mismo no fue objeto de apelación  (…)”.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado se opuso al ruego  tuitivo, indicando que los argumentos expuestos por el querellante  fueron resueltos en otro amparo idéntico a éste,  mediante fallo del 20 de enero de 2015, decisión confirmada  por la Corporación ad  quem  el 26 de febrero siguiente.  

Por  su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  solicitó no conceder el amparo, aduciendo que el petente incoó  una acción similar, desestimada “(…) tanto  en primera como en segunda instancia  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir que el reclamante censura  un  fallo de tutela adverso a sus intereses, debiendo ventilar su reclamo  ante la Corte Constitucional para que “(…) seleccionara  su caso para revisión  (…)” (fls.  72 a 82, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor sin sustentar los motivos de su  inconformidad (fl. 88, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de esta acción certera y uniformemente en  pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado  democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la  ejecución de la determinación estimatoria de la  pretensión cuando la parte accionada rehúsa su  cumplimiento, el desacato es medio adecuado.  

2.  De lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante  censura de manera directa la actividad cumplida por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala de la  misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad,  dentro de otra salvaguarda que aquél le inició  al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al  Establecimiento Carcelario San Isidro de esa capital, exigiendo  su  “(…) trasladado  a un establecimiento carcelario de la ciudad de Bogotá  (…)”.  

En  efecto, al auscultar el auxilio primigenio se tiene que mediante  sentencia de 26 de febrero de 2015, la Coporación querellada  confirmó la denegación de ese resguardo tras inferir  que el INPEC, en ejercicio de su “(…) facultad  discrecional para trasladar a los reclusos (…)”,  no  aprobó enviarlo a otro penal “(…) porque  las condiciones de hacinamiento y seguridad que emanan  del  perfil y condena [del  actor] se  lo impedían (…)”,  permitiéndosele en lo posible tener contacto con sus  familiares “(…) vía  sky  (…)”.  

En un asunto de  similares contornos, esta Corte afirmó:  

“(…) [C]omo  el gestor (…)  se queja de que no ha  sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo  atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala  acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las  actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de  idéntico linaje constitucional,  ya que de lo contrario se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo  expresado en el primer fallo (…)”.  

“(…) se  agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De modo que  como el  trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual  revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su  inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir  en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se  analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’  (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)  (…)”1.  

3.  Tampoco  saldrá avante el auxilio en torno a  los presuntos abusos infringidos a los familiares del quejoso por  parte del personal de guardia de la cárcel donde cumple su  condena,  por cuanto, no se acreditó que el gestor hubiese puesto en  conocimiento de las autoridades carcelarias competentes dicha  situación, pese a considerarla transgresora de sus garantías  supralegales; omisión imposible de suplir por esta vía,  dada su naturaleza residual.  

Al  respecto, esta Sala ha expresado:  

“(…)  [Q]ue  la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino  más, paralelo a lo que son la vías jurídicas  ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán  de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde  adoptar exclusivamente al juez del proceso (…)”2.  

4.  Por las razones anotadas, se ratificará la sentencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 25          de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de          agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;  

2          CSJ.          STC. 17 mar. 2011, exp.2011-00436-00.  

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