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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC6804-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00448-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Obando Castro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, vinculándose al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y los demás sujetos procesales e intervinientes en la causa que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite del juicio seguido en su contra bajo el radicado No. 2009-00100.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, fundamentando el fallo en el canon 208 del Código Penal e incrementó la pena según lo establecido por el numeral 4° del artículo 7° de la ley 1236 del 2008 a 12 años de cárcel (fl. 2 y 3 cdno. 1).
2.2 La sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009 dispuso que no se aplicará el «agravante» a los «arts. 208, 209 YA QUE SE VIOLARÍA EL SENTIDO Y ALCANCE DEL NON BIS IN IDEM» (fl. 4 ibídem).
2.3 Solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la disminución de la sanción con base en lo anterior, pero le fue negada la petición, la que apeló (fl. 4 ib.).
2.4 El Tribunal Superior de Armenia con oficio del 17 de marzo de 2014 le notificó la admisión de la alzada y le concedió tres (3) días para sustentar el recurso, «la CUAL YO APORTÉ 4 FOLIOS EN LA FECHA 16 DE MARZO del 2014 COMO SOPORTE DE SUSTENTO A MI APELACIÓN» pero hasta la fecha no ha dado una respuesta (fl. 1 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, se le redosifique la pena quitándole el citado «incremento» (fl. 4 cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia señaló que «[e]l recurso de apelación no fue resuelto porque el mismo fue declarado desierto». Adjuntó además, copia del trámite realizado, «desde que se admitió el recurso de apelación en marzo 17 de 2014, hasta que fue declarado desierto y se devolvió el expediente al despacho de primer nivel» (fl. 33 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que, el quejoso «solicitó la redosificación de su pena, pero obtuvo respuesta negativa de parte del juzgado ejecutor, por lo que interpuso el recurso de apelación», donde el Tribunal de Armenia «aplicó por remisión la normativa procedimental civil, y le concedió tres días para que sustentara los motivos de disenso» y el 25 de marzo de 2014 la Magistrada ponente «declaró desierta la alzada y dispuso la devolución del plenario al despacho de origen. El demandante fue notificado de esta última determinación, y a pesar de que se le indicó que en su contra procedía la reposición, no hizo uso de ésta, por lo que cobró firmeza», por lo tanto, «la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues la situación fáctica denunciada; esto es, la supuesta mora judicial injustificada del Tribunal por no resolver un recurso de apelación, no se presentó. Al contrario, lo que ocurrió fue que dicho Cuerpo Colegiado declaró desierta la impugnación, aduciendo ausencia de sustentación».
Seguidamente señala que la remisión normativa «ha debido realizarse con relación a la Ley 600 de 2000, en vez del estatuto procedimental civil». Que en ambas regulaciones el trámite del recurso vertical es similar, «debe ser interpuesta ante el despacho de primera instancia, el cual corre el traslado para su sustentación y luego para que se pronuncien los no recurrentes, y finalmente decide declararla desierta si no fue sustentada, o concederla en caso contrario (Art. 194 del Código de Procedimiento Penal del 2000 y 352 y ss. del estatuto adjetivo civil)», pero en los dos casos «el referido trámite se surte ante el a quo», por lo que ni siquiera apelando a la «integración normativa» le estaba dado al Tribunal efectuarlo en segunda instancia, pero, «las anotadas irregularidades se tornan intrascendentes, pues lo realmente relevante es que la apelación fue declarada desierta por no haber sido sustentada, según sostuvo el ad quem en el auto del 25 de marzo de 2014; lo cual contradice la afirmación inicial, según la cual la alzada todavía se encuentra pendiente de decisión».
Parejamente sostuvo que «el acierto o equívoco de la referida determinación no puede ser examinado en esta sede, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» por cuanto la demanda de tutala fue promovida aproximadamente un año después de la emisión de aquella providencia. «Dicho lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto, dado que además no fue acreditada o siquiera mencionada alguna circunstancia que justifique la tardanza» y que, aún «si se soslayara lo anterior, debe tomarse en cuenta que el accionante tuvo la oportunidad de impetrar el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, pero no lo hizo» y, como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, también, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo a lo anterior especificó que, «la omisión puesta de presente permitió que el auto cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual. Ello sería equivalente a intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra» (fls. 47 a 57 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor con fundamento en los mismos argumentos de la demanda inicial e insistiendo que con la acción de tutela anexó copia del escrito con el cual sustentó la apelación ante el Tribunal, que tiene sello de recibido, pero que el a quo constitucional desconoció y que además, no ha sido notificado de la decisión que declaró desierta la alzada y solicita que el defensor del pueblo asuma cualquier actuación ya que no cuenta con recursos económicos para pagar un abogado (fls. 64 a 74 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», en tal sentido aduce que el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación que formuló contra la providencia de 26 de febrero de 2014 que le negó la «redosificación de la pena».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
b) Decisión 26 de febrero de 2014 proferida por la Célula Judicial Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia – Quindío, que desató la solicitud de «redosificación de la pena» elevada por el quejoso, negándola por improcedente, en la que obra constancia que el gestor manifiesta que apela, y proveído de 6 de marzo posterior que concede la alzada (fls. 32 a 33 y 35 ibídem).
c) Pronunciamiento del Tribunal encartado de 17 de marzo de 2014 que admite el recurso vertical y corre traslado por el término de 3 días «al recurrente a fin de que sustente la impugnación» y, acta de «NOTIFICACIÓN PERSONAL» al querellante (fls. 37 y 40 cdno 1).
d) Auto de 25 de marzo siguiente que «declara desierto el recurso interpuesto» y constancia de notificación personal al condenado y al Procurador Judicial, donde se advierte que «contra dicha determinación sólo procede el recurso de reposición que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación» (fls. 38 y 42 ibídem)
4. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es palpable que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, habida cuenta que media de manera ostensible no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, concretamente el recurso ordinario de reposición contra la providencia de 25 de marzo del año anterior que declaró desierta la apelación de la negativa a redosificarle la pena, sino, también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario acusado le notificó dicha decisión (25 de marzo de 2014), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 10 de marzo de 2015, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.
Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(..) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ