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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6817-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00144-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Adolfo León Núñez Victoria en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio divisorio iniciado por el aquí gestor, Julio César Saavedra Núñez, Adiela María Núñez de Duarte, Margarita Núñez de Hoyos y otros respecto de Elmer Adolfo Núñez Saavedra, Francisco Octavio, Lida, Diva Inés Núñez Calle y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. En el litigio objeto de esta salvaguarda, se pretendía la división de un inmueble ubicado en el municipio de Ginebra, Valle.
2.2. El 5 de septiembre de 2014, “de manera arbitraria” el funcionario querellado efectuó un “control de legalidad”, exigiéndole al extremo activo de ese pleito arrimar la “(…) sucesión tramitada en el Juzgado 1° Civil del Circuito (sic) que da cuenta de las cuotas partes que le correspondieron a cada uno de los adjudicatarios (…)” del referido predio.
2.3. Indica que junto con los “otros demandantes” informó al Juzgado accionado la imposibilidad de cumplir con la anotada exigencia, pues “(…) ello depende de un tercero, es decir el archivo del Juzgado 1° Civil del Circuito de Buga (…)”.
2.4. Sin tener en cuenta lo anterior, el despacho entutelado declaró el desistimiento tácito de ese juicio el 11 de diciembre de 2014.
3. Implora dejar sin efecto la decisión de 11 de diciembre de 2014.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito manifestó que la providencia reprochada no fue objeto de recursos por ninguna de las partes (fls. 47 a 50).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo luego de concluir que “(…) al examinar la procedibilidad de la presente acción de amparo, en lo que toca a la subsidiariedad, se advierte que el actor no propuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión cuestionada (…)” (fls. 51 a 59).
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y afirmando que en la sentencia constitucional a quo se incurrió en “(…) error esencial de derecho (…)” (fls. 79 y 80).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el promotor, Adolfo León Núñez Victoria, por cuanto el Juez querellado declaró el desistimiento tácito del comentado sublite el 11 de diciembre de 2014.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
En relación a este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]e ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele (…)”2.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
“(…) Art. 317. (…) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo (…)”.
2CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
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