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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6938-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01148-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Geovanny Rincón Ruiz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de resolución de contrato impulsado por Pesquera Ibarra y Cía. S. en C. contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente quebrantados por la Corporación atacada.
2. Para sustentar su reproche, asegura que dentro del asunto censurado la sociedad demandante pidió la resolución de la promesa de compraventa suscrita con él respecto de un inmueble, por el cual se comprometió a pagar $1.300.000.000.
Aduce que esa compañía pretendió se cancelara la cláusula penal fijada en $200.000.000 y la restitución del predio; asimismo, acotó estimar “(…) la cuantía de la acción en la suma (…)” de $1.600.000.000.
Destaca que su contestación de la demanda se tuvo por no presentada y en sentencia de 31 de marzo de 2014 se accedió a lo solicitado por la activa.
Formuló apelación contra esa determinación, pero el Tribunal la confirmó el 14 de agosto de 2014.
Afirma que interpuso el recurso extraordinario de casación de cara al fallo del ad quem, empero en auto de 24 de noviembre de 2014 se denegó su concesión.
Asevera que la antedicha decisión se notificó por estado del 28 de noviembre de 2014; no obstante, por causa del “(…) paro judicial (…)”, no fue “(…) posible acceder ni al despacho, ni menos al expediente para conocer [esa] decisión (…)”.
Pese a lo descrito, indica que promovió oportunamente reposición de cara al proveído antes comentado; sin embargo, el 6 de mayo de 2015 se dispuso su rechazo por no haberse pedido “(…) de manera subsidiaria la expedición de copias para recurrir en recurso de queja, aspecto éste que en manera alguna es el fin del (…) de reposición (…)”:
Tras insistir en no haber conocido el contenido del pronunciamiento con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, anota que éste era procedente porque las pretensiones del extremo actor superaban ampliamente los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, agrega que la jurisprudencia apoyo de la decisión del Colegiado denunciado, demuestra, justamente “(…) que [a él le] asiste razón (…)”, pues “(…) la providencia que niega el recurso ya de apelación ora de casación (como es [su] caso), debe atacarse, de manera principal, a través de la reposición (…)”.
3. Exige, por tanto, concederle el recurso extraordinario de casación.
1. Respuesta del accionado
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja se evidencia que el actor reprocha (i) el proveído de 25 de noviembre de 2014, denegatorio de la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; y (ii) el auto de 6 de mayo de 2015, con el cual se rechazó “(…) por improcedente (…) [la] reposición (…)” incoada por aquél frente a la antedicha decisión.
2. Sobre lo primero, el resguardo fracasa por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues en torno a la negativa a conceder el remedio extraordinario antes mencionado, el accionante soslayó la posibilidad de acudir en queja ante el superior como lo dispone el inciso 2° del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil y conforme al trámite preceptuado en el canon 378 ídem.
Dicha herramienta resultaba idónea para esclarecer si en el caso se cumplían los requisitos consagrados en la regla 366 del Estatuto Procesal.
Y aunque el petente refiere no haber interpuesto tal mecanismo por desconocer el contenido de la providencia de 25 de noviembre de 2014, en razón del “(…) paro judicial (…)”, no se observa que hubiese acudido ante la Corporación querellada a exponer esa circunstancia.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los recursos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. En lo concerniente al segundo aspecto reprochado, se evidencia la improsperidad de este auxilio por no hallarse irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales en el pronunciamiento de 6 de mayo de 2015.
En efecto, en ese auto el Tribunal resolvió rechazar la reposición interpuesta contra la no concesión del recurso extraordinario de casación, destacando que el remedio horizontal
“(…) se interpone ante el mismo funcionario jurisdiccional que dictó la providencia para que la revoque o reforme, señalando el artículo 348 de la codificación adjetiva, en cuanto a la procedencia, que ‘Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición’; regla que tiene por excepción, cuando se deniega o declara desierto el recurso de casación, toda vez que el interesado en la concesión de este medio de impugnación para recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia (inc. 2º, art. 370 en armonía con el inc. 3°, art. 377 del C. de P. C.), debe recurrir por vía de reposición, precisamente, el auto que negó dicho recurso (…)”.
Así, tras citar jurisprudencia de esta Sala, concluyó que como en el caso no se pidió la expedición de copias para la formulación de la queja, la reposición debía rechazarse.
Esa fundamentación no se observa arbitraria, pues con prudencia el Colegiado denunciado concluyó que solo era viable interponer reposición frente a una decisión de sala cuando se trataba de la negativa a conceder el recurso de casación y siempre que en subsidio se reclamara la expedición de copias para ir en queja, cuestión, última, omitida por el querellante.
Y, aunque pudiese tenerse un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades endilgadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será denegado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Geovanny Rincón Ruiz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de resolución de contrato impulsado por Pesquera Ibarra y Cía. S. en C. contra el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.