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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01142-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6952-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01142-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Doris del Carmen García Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Av. Villas S.A. y la Reestructuradora de Créditos Colombia Limitada, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra el Banco Av. Villas, por cuanto no se dio aplicación a los parámetros consagrados en la Ley 546 de 1999 y se cometieron irregularidades en la adjudicación del inmueble.
Pretenden, en consecuencia, que se dejen sin efectos jurídicos las actuaciones judiciales surtidas en aquel procedimiento y se dé cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado marco normativo, esto es, ordenando la respectiva terminación del proceso, la cancelación de medidas cautelares y de la anotación inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria relativa a la adjudicación del predio, así como su restitución.
De manera subsidiaria, «[d]e no acceder a la restitución o entrega (…) ante la imposibilidad de retrotraer las cosas al instante en que debía haberse dado por terminado el proceso ejecutivo», pidió que se le ordene al Banco Av. Villas poner a su disposición «un inmueble de su propiedad equivalente a aquel que fue objeto del proceso ejecutivo (…)».
B. Los hechos
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien, mediante auto del 15 de noviembre de 2001, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del apartamento 201 y de su respectivo garaje, ubicado en el Edificio Parque Residencial la Ermita, Carrera 29B No. 20-141, Barrio «Pie de la Popa», Cartagena, identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 060-0116422 y 060-0116406, respectivamente.
3. Notificada la extrema demandada, por conducto de apoderado judicial, alegó como excepciones de mérito: «cobro de lo no debido», «pago», «incumplimiento de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000», «sobre la acción cambiaria del pagaré o título de recaudo» y «cosa juzgada».
4. El 8 de febrero de 2008, el Juez convocado profirió sentencia de primer grado, donde desestimó las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del apartamento y el garaje. En la misma decisión, también reconoció como cesionaria del crédito a la empresa Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., de acuerdo con el escrito allegado el 1º de octubre de 2007.
5. Contra aquella determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, aduciendo que por tratarse de un crédito otorgado en UPAC debió allegarse su reliquidación a UVR, según lo previsto en la Ley 546 de 1999, requisito que, a su juicio, incumplió el Banco demandante.
6. En fallo del 14 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena desató la impugnación propuesta y confirmó íntegramente la decisión del Juez de primer grado. Lo anterior, tras considerar que la obligación hipotecaria demandada sí cumplió con los presupuestos contenidos en la Ley 546 de 1999 para ser ejecutada.
7. A través de proveído del 1º de febrero de 2012, el Juzgado accionado aceptó las cesiones del crédito realizadas por Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. a favor Fideicomisos Activos Alternativo Beta y de ésta a Jairo Eslava Vásquez, rechazó la objeción a la liquidación del crédito que presentó la demandada y aprobó la cuenta allegada por la actora.
8. Frente a tal determinación, la demandada interpuso recurso de apelación.
9. El 15 de febrero de 2012, el Juzgado rechazó por improcedente la apelación y fijó como fecha para remate el 20 de marzo de ese mismo año, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
10. Inconforme con la negativa de la alzada, la ejecutada solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.
11. El día 20 de marzo de 2012, el Juzgado llevó a cabo la subasta pública del inmueble, la cual se declaró desierta por falta de postores y dictó proveído donde aceptó como nueva cesionaria del crédito a la señora Karol Viviana Beleño de León.
12. Posteriormente, adjudicó el bien objeto de la garantía hipotecaria a la última cesionaria reconocida en la actuación.
13. De acuerdo con el folio de matrícula No. 060-116422, correspondiente al apartamento, la adjudicación a nombre de la señora Beleño de León se inscribió el 29 de mayo de 2012 (Anotación No. 11), quien posteriormente, el 4 de agosto de 2014, vendió aquel predio a un tercero (Anotación No. 12).
14. Según afirma la accionante en el escrito de tutela, dentro del procedimiento ya se efectuó la entrega material del aludido inmueble a la adjudicataria antes referida, por lo que, entre otras pretensiones, busca su «restitución». (Folios 11 y 14)
15. En criterio de la peticionaria del amparo, en la actuación descrita se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: (i) se siguió adelante la ejecución, pese a que no se acreditó la reliquidación del crédito de UPAC a UVR; (ii) la cadena de cesiones que se presentó en el trámite no fue reconocida en su totalidad por el Juzgado; (iii) se realizó la diligencia de remate y se le adjudicó el bien a la señora Karol Viviana Beleño de León sin que se encontrara en firme el auto que la aceptó como cesionaria; (iv) los intereses cobrados por el banco ejecutante excedieron los topes legales; y (v) no se tuvieron en cuenta las objeciones que por error grave presentó frente al avalúo y la liquidación del crédito, las cuales estaban debidamente sustentadas. Por todo lo anterior, estima que el Juzgado incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto de 27 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. En proveído de la misma fecha, se vinculó a esta actuación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
3. El Tribunal de Cartagena remitió copia de la sentencia del 14 de febrero de 2011, donde confirmó el fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena envió copia de los folios de matrícula Nos. 060-116422 y 060-116406, e informó que el primero de ellos, es decir, el apartamento 201, fue adjudicado a la señora Karol Viviana Beleño de León y ésta a su vez lo transfirió posteriormente a un tercero, quien en la actualidad detenta la titularidad del dominio.
5. Los demás intervinientes en el presente asunto guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso de manera diligente.
Así, que en sentencia de unificación, se estableció:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto).
3. En el caso bajo estudio, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, el reclamante del amparo cuestiona, entre otros aspectos, que se haya dictado la orden de seguir adelante la ejecución y que los intereses cobrados por el ejecutante exceden los topes legales, sin embargo, revisado el plenario, se encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, la cual confirmó la decisión del Juez de primera instancia data del 14 de febrero de 2011, esto es, de hace más de 4 años.
Por otra parte, el peticionario censura la cadena de cesiones del crédito que acaeció en el trámite, particularmente, la que se hizo a favor de la señora Karol Viviana Beleño de León, adjudicataria posterior del predio, por cuanto, a su juicio, no cumplieron con los requisitos legales y procesales, no obstante, el proveído mediante el cual el Juzgado aceptó dicha sucesión procesal fue emitido el 20 de marzo de 2012, es decir, más de tres años antes.
De igual manera, si su queja reviste la diligencia de remate practicada ese mismo día, o el auto del 1º de febrero de 2012, donde se rechazaron las objeciones al avalúo y a la liquidación del crédito, ha transcurrido un extenso lapso desde esa fecha y hasta el momento en que incoó la tutela.
Lo anterior deja en evidencia que el actor para iniciar el mecanismo constitucional dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, incluso aquél fijado para los casos en que se controvierte la actuación de un proceso ejecutivo proveniente de un crédito para vivienda, pues, (i) ya se le despojó de la posesión del bien, en tanto que se hizo efectiva la entrega material a la adjudicataria, Karol Viviana Beleño de León, (ii) se inscribió a ésta como propietaria del mismo, de acuerdo con la anotación No. 11 del folio de matrícula respectivo, (iii) y el predio fue vendido a un tercero de buena fe, como se desprende de la anotación No. 12.
En ese orden ideas, al haberse efectuado la entrega y la inscripción de la adjudicación en el registro del predio, la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez que ha referido la Corte constitucional y reiterado esta Corporación en estos asuntos, tornándose inviable la solicitud de protección elevado por el interesado.
4. De lo anterior, y sin tener que acudir a mayores artificios, surge evidente la improcedencia del mecanismo, por lo que el amparo deprecado será denegado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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