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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6966-2015
Radicación n.° 15693-22-08-000-2015-00010-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por William Cárdenas Cárdenas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos al trabajo e igualdad, que considera vulnerados por las accionadas en el concurso de méritos en el que participa, porque fue inadmitido del mismo en desconocimiento de las reglas que lo rigen.
En consecuencia, pretende que «se me incluya en la lista de admitidos…». (Folio 7)
B. Los hechos
1. William Cárdenas Cárdenas se inscribió para participar en el concurso para la provisión de cargos para las vacantes de docentes y directivos docentes, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Folio 1)
2. Dicha parte aduce haber superado «las dos primeras pruebas» del concurso, pero no obstante lo anterior, la citada accionada, el 15 de septiembre de 2014, lo incluyó en el listado de no admitidos, ello pues «no cumple porque la fecha de formación académica, es posterior al 21 de junio de 2013». (Folio 5)
3. Que luego de lo anterior presentó la respectiva reclamación ante tal ente, la que fue resuelta el 27 de septiembre de 2014 por la Universidad de la Sabana, que le indicó: «el documento aportado no cumple con lo establecido en la convocatoria».
4. El peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se están vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que fue inadmitido porque su título profesional tiene una fecha posterior a la de la inscripción para el concurso, interpretación con la que se desconocieron normas que regulaban dicho trámite y se le impide acceder a un empleo.
5. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de febrero de 2015, luego de decretada una nulidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 13)
2. La parte accionada guardó silencio.
3. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 13 de febrero de 2015, negó el amparo porque el actor tiene otras vías en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Folio 27)
4. El tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones de su libelo, y sostuvo que el único mecanismo de defensa con el que cuenta es la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque el accionante contó con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.
En efecto, si el tutelante consideraba que el acto administrativo mediante el cual fue inadmitido del concurso de méritos al que se presentó vulneraba sus garantías, pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y discutir, mediante las acciones pertinentes, la legalidad del mismo, escenario en el que, incluso, pudo solicitar su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y del Código Contencioso Administrativo, lo que no hizo el interesado.
Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción competente, a través de los medios que dejaron de formular, máxime cuanto no se expuso situación valida que justifique su proceder.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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