STC 6966 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6966-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2015-00010-01  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de  febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la acción  de tutela promovida por William Cárdenas Cárdenas  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad de la Sabana.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos al trabajo e igualdad, que  considera vulnerados por las accionadas en el concurso de méritos  en el que participa, porque fue inadmitido del mismo en  desconocimiento de las reglas que lo rigen.  

En consecuencia,  pretende que «se  me incluya en la lista de admitidos…».  (Folio 7)  

B. Los hechos  

1. William  Cárdenas Cárdenas  se  inscribió para participar en el concurso para la provisión  de cargos para las vacantes  de docentes y directivos docentes, adelantado por la Comisión  Nacional del Servicio Civil. (Folio 1)  

2. Dicha parte  aduce haber superado «las  dos primeras pruebas» del  concurso,  pero no obstante lo anterior, la citada accionada, el 15 de  septiembre de 2014, lo incluyó en el listado de no admitidos,  ello pues «no  cumple porque la fecha de formación académica, es  posterior al 21 de junio de 2013». (Folio  5)  

3. Que luego de lo  anterior presentó la respectiva reclamación ante tal  ente, la que fue resuelta el 27 de septiembre de 2014 por la  Universidad de la Sabana, que le indicó: «el  documento aportado no cumple con lo establecido en la convocatoria».  

4. El peticionario  del amparo aduce que en el anterior trámite se están  vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que fue inadmitido  porque su título profesional tiene una fecha posterior a la de  la inscripción para el concurso, interpretación con la  que se desconocieron normas que regulaban dicho trámite y se  le impide acceder a un empleo.  

5.  Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 2 de febrero  de 2015, luego de decretada una nulidad, se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 13)  

2. La parte  accionada guardó silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 13 de febrero de 2015,  negó el amparo porque el actor tiene otras vías en la  jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Folio 27)  

4.  El  tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones de su  libelo, y sostuvo que el único mecanismo de defensa con el que  cuenta es la acción de tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo porque el accionante contó con otros  medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por  vía de la acción de tutela.  

En  efecto, si el  tutelante consideraba que el acto administrativo mediante el cual fue  inadmitido del concurso de méritos al que se presentó  vulneraba sus garantías, pudo acudir a  la jurisdicción contenciosa administrativa y discutir,  mediante las acciones pertinentes, la legalidad del mismo,  escenario  en el que, incluso, pudo solicitar su suspensión provisional,  según lo prevé el artículo 231 del Código  Administrativo y del Código Contencioso Administrativo, lo que  no hizo el interesado.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si el  promotor de este excepcional trámite no agotó los  mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo  respecto de la determinación que considera transgresora de sus  derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional  se provea la solución de una cuestión que debía  dirimirse dentro de la jurisdicción competente, a través  de los medios que dejaron de formular, máxime cuanto no se  expuso situación valida que justifique su proceder.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

3. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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