STC 6967 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6967-2015  

Radicación  n.°13001-22-21-000-2015-00054-01  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 06 de mayo de 2015 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por  Alberto Román Estor contra el Ministerio de Educación  Nacional.  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por el Ministerio accionado,  porque no ha dado respuesta a la petición que remitió  por correo electrónico el día 25 de enero de 2015, pese  a que ya transcurrió el término legal para el efecto.  

En  consecuencia, solicita que le dé respuesta a su solicitud  (Folio 1)  

B. Los hechos  

1.  El accionante el 25 de enero de 2015 remitió al correo  electrónico despachoministra@mineducacion.gov.co  una petición al Ministerio de Educación en el que  solicitó se le informara algunos aspectos relativos al manejo  administrativo de la Corporación Universitaria Rafael Núñez.  

Deprecó  básicamente que se le comunicara i) qué personas  figuran en la actualidad como integrantes principales y suplentes de  las Asambleas y Consejos de tal ente, ii) si dicha información  se la puede suministrar la aludida corporación, iii) la  vigencia, aplicación y procedimientos de los estatutos  aprobados y ratificados por ese Ministerio mediante la Resolución  No. 34 de 13 de enero de 2009, iv) el periodo por el cual debe  elegirse al representante de los alumnos para qué haga parte  del Consejo Directivo dado que existe incongruencia respecto a ello y  v) cuántos alumnos tiene, el valor de la matrícula, si  es por semestre o por año, a nombre de quién debe  consignar el alumno, las ganancia o beneficios que obtiene, en el  evento de desconocerlas se precisen las razones.  

2.  El peticionario del amparo considera que la destinataria de su  escrito está vulnerando su derecho fundamental de petición,  porque pese a que ya transcurrió el término legal, no  le han dado respuesta a su solicitud.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 27 de abril de 2015 admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 9)  

2.  La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación  adujo que, mediante oficio con número de radicado 2015EE022180  de 10 de marzo de 2015, dio respuesta a la totalidad de los  interrogantes planteados por el actor en la petición que  formuló. (Folios 16 a 18)  

3.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 6 de mayo de 2015,  concedió el amparo solicitado por considerar que la parte  accionada no acreditó haber notificado la respuesta otorgada a  la petición presentada.  

4.  El  Ministerio impugnó la providencia y adujo que, la réplica  en comento se envió al correo electrónico  romanestor@hotmail.com  en cumplimiento a la voluntad del administrado de recibir su  respuesta por esta vía y señaló que la misma no  se pudo remitir a la dirección del actor como quiera que la  reportada en la petición está incompleta.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y  de fondo con relación a la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

3.  Valga destacar,  que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre  favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir  con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera  clara, precisa y congruente, además de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  

Desde  tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el  trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada  se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que  se profirió era evidente la vulneración al derecho  fundamental de petición del accionante por parte del  Ministerio de Educación.  

En  el  caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene  fundamento en  la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a  la petición que le presentara el 25 de enero último,  con el fin de indagar sobre algunos aspectos administrativos de la  Corporación Universitaria Rafael Núñez.  

Revisadas  las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera  instancia, se aprecia, que aunque  la entidad accionada refirió al contestar la tutela, e incluso  en la impugnación, que a través del oficio numero  2015EE0022180 de 10 de marzo de 2015 expidió la respuesta a su  solicitud y que la misma se remitió por correo electrónico,  el  ente accionado no probó con anterioridad a que se profiriera  el fallo, que esa réplica hubiere sido comunicada al  peticionario, dado que el documento obrante a folio 25 sólo  contiene los datos relativos al remitente y a su destinatario, pero  no tiene información alguna relativa al detalle de su envío.  

Luego,  al no acreditarse por la convocada la remisión de la respuesta  que reclama el promotor del amparo por  un medio idóneo a la dirección aportada por este para  recibir correspondencia, es plausible que no se cumplió con el  requisito para tener por satisfecho el derecho de petición  reclamado, en  tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de  manera efectiva al interesado, en consecuencia, la providencia  impugnada debe confirmarse.  

Sobre  el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: «De  otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según  la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad  no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de  9 de marzo de 2012, en la que indicó el listado de beneficios  sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la  principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede  decirse que el hecho vulnerador esté superado.  

Sobre  los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los  peticionarios la información que esgrimen los demandados en su  defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no  emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los  individuos, por lo que “es procedente la concesión del  amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la  interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución  alguna por parte de la entidad dentro del término previsto  para el efecto en la citada normatividad».  (CSJ  STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad.  00010-01)  

4.  Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no  tendrá efectos prácticos, como quiera que el Ministerio  de Educación, acreditó en el trámite de la   impugnación mediante el pantallazo obrante a folios 3 y 4 de  esta encuadernación, que el día 10 de marzo de este año  a las 2:05 p.m. envió la respuesta antes mencionada al correo  romanestor@hotmail.com  y que éste fue recibido efectivamente ese mismo día a  las 2:06 p.m.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESUS  VALL DE RUTEN RUIZ  

      

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