STC 7039 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC7039-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-001147-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Ricardo Terreros Gámez contra el Juzgado Cuarto  de Ejecución Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.    Ricardo Terreros Gámez afirma  que en el trámite del proceso ejecutivo que él instauró  contra la señora Blanca Lilia Ospina Orozco, en el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, le vulneraron las  garantías fundamentales establecidas por el artículo 29  de la Carta Política.  

2.  Con el propósito de sustentar la acción incoada, el  promotor de la misma manifiesta que la demanda que dio origen al  asunto judicial arriba indicado, se orientó a obtener el pago  de la obligación dineraria documentada en la letra de cambio  aportada, y luego de haberse ordenado seguir con el trámite de  rigor, el funcionario de ejecución, a quien el juzgado de  conocimiento le remitió el proceso, «omitió  (…) DICTAR AUTO AVOCANDO CONOCIMIENTO» y  al propio tiempo «cae  en un yerro jurídico (…) al desconocer lo establecido  en el literal c, numeral 2, del art. 317 del código General  del Proceso, teniendo en cuenta que cualquiera actuación de  oficio (…) interrumpe los términos previstos en este  artículo».  

2.1.  Informa que la citada autoridad decide, en concreto, sin que además  hubieran transcurrido los «dos  años que establece el literal b (…), decretar la  terminación del proceso por desistimiento tácito»,  mediante providencia confirmada por el superior jerárquico.  

2.2.  Considera que con ese proceder le quebrantaron los derechos  invocados, dado que, en suma, «no  se le puede trasladar la inoperancia, caos y falta de decisiones  acertadas, claras y precisas realizadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA, quien como (…) se conoce ha creado juzgados de  DESCONGESTIÓN Y EJECUCIÓN, cuya finalidad (…) ha  fracasado», tanto  más si es claro que la anunciada normativa solo «podrá  ser aplicada a partir del 1º de octubre de 2014»,  valorando «cada  caso»  es decir, al margen de la exégesis (fls. 11 a 15, cdno. 1).  

3.        Reclama,  como consecuencia, que se decrete «la  nulidad de los autos dictados de fecha 2 de octubre de 2014, 17 de  octubre de 2014, del Juzgado Cuarto (04) de Ejecución Civil  del Circuito de Bogotá y auto de fecha 8 de mayo de 2015 del  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, mediante los  cuales ordenaron el desistimiento tácito en el [citado]  proceso ejecutivo» (fl.  16 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo  procesal establecido por la Constitución Política de  1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y  extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar  viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces,  esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta  “arbitraria,  caprichosa o absurda”  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).  

2.  Realizado el  examen de rigor al asunto sometido a consideración de la  Corte, se observa que  la demanda constitucional presentada por el señor Ricardo  Terreros Gámez  carece de vocación de prosperidad, toda  vez que  el auto a través del cual se confirmó la decisión  de terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo  incoado por el accionante de cara a la señora Blanca Lilia  Ospina Orozco,  fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden  considerarse antojadizos o irrazonables.  

Se  destaca que la autoridad competente para mantener incólume la  clausura anormal del referido trámite judicial, sostuvo, en  esencia, que «auscultadas  minuciosamente las diligencias, se colige que en el sub examine la  última providencia se profirió el 11 de julio de 2012,  ordenando ‘(…) practicar la liquidación de costas  (…)’, sin que desde esa fecha, alguna de las partes  hubiera formulado solicitud alguna al juez de primer grado. Por ende,  es palmario que acertó el juzgador en declarar la terminación  del proceso (…), sin que pueda considerarse que el envío  del expediente al juzgado de ejecución, suspendió el  término consagrado por el mencionado canon 317, por cuanto ese  trámite no implicó impulso procesal (…), con  entidad suficiente para impedir que transcurriera aquel lapso»,  a lo que el acusado añadió que «no  existe normatividad (…) que imponga al juez de ejecución,  el deber de proferir un auto avocando conocimiento, cuando el proceso  es remitido para continuar con lo de su cargo»  (fls.  6 a 10 idem).  

De  lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas  reflexiones que el tribunal accionado invocó para edificar la  criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno  estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden  considerarse como constitutivas de  una típica vía de hecho, único supuesto que,  repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo  constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones  judiciales.  

Se  comprueba, entonces, que no se está frente a una actividad  susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios  competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión  disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor,  en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el  

«[j]uez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada 11 sep. 2014, Rad.  01967).  

3.        Como  consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el  amparo incoado.  

DECISIÓN  

Se  debe devolver el expediente original al Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  Justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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