STC 7051 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7051-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01003-01  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 5 de mayo de 2015 proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela impetrada por Tulio Cárdenas Giraldo  contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarto de  Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo  vinculados Jay Prakash Gurnani, Martín Cardozo Morales, Carlos  Emir Silva y Luis Efrén Riveros.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el actor asegura que le fue lesionado el derecho al  debido proceso.  

2.-  Atribuye  el quebrantamiento al proveído de 18 de septiembre de 2014,  confirmado el 17 de octubre, que dispuso estarse a lo resuelto el 26  de junio en cuanto a oficiar para la entrega de títulos  indicando únicamente que el apoderado del convocante está  facultado para recibir.  

3.- En soporte de  lo pretendido, relata los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 47 al 54):  

3.1.- Que funge  como abogado de Jay Prakash Gurnani dentro de la demanda hipotecaria  que éste formuló en contra de Martín Cardozo  Morales.  

3.2.- Que el  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá siguió  adelante con el cobro (9 may. 2003), aprobó las liquidaciones  de crédito y costas,  y avaló el remate (11 jun. 2010).  

3.3.- Que deprecó  la «entrega»  de los dineros producto de la subasta ante el Juzgado Cuarto de  Ejecución Civil del Circuito (13 feb. 2014), quien «ofició»  para ese propósito al de conocimiento (6 mar.).  

3.4.- Que  peticionó «al  [Juzgado 24] (…) [l]e entregara y ordenar[a] pagar los (…)  títulos, ya que su poderdante (…) se encuentra  domiciliado en una población lejana en India donde no hay  [C]onsulado Colombiano»  (21 may.).  

3.5.- Que se  dirigió al de ejecución refiriendo que «el  [J]uzgado 24 (…) solicitó que pidiera [aclaración  del] oficio (…) en el sentido de [manifestarse] expresamente  (…) que [é]l puede, además de recibir, cobrar  los títulos»  (30 may.).  

3.6.- Que dicho  estrado «[ordenó  oficiar] al [Juzgado] 24»  (9 jun.) y adicionó ese pronunciamiento consignando que el  apoderado tiene poder «para  recibir»  (26 jun.).  

3.7.- Que insistió  en que «en  el oficio (…) se dijera (…) que tiene facultad de  cobrar»  (16 sep.), súplica denegada «[argumentándose]  de manera absurda que reconocer (…) la facultad de cobrar sería  aumentar las facultades otorgadas en el [p]oder, cuando es apenas  obvio y lógico que si el apoderado tiene la facultad de  recibir implica que tiene la facultad para cobrar»  (18 sep.).  

3.8.- Que planteó  reposición y apelación contra la última  determinación, desatándose adversamente el primer  recurso y negándose, por improcedente, la concesión de  la alzada (17 oct.).  

3.9.- Que la Sala  de Casación Laboral, en un asunto igual al suyo, concluyó  que «‘la  facultad de recibir implica la de cobrar’»  (9 feb. 2010, exp. 27001).  

3.10.- Que entre  octubre de 2014 y enero de 2015 «el  poder judicial [estuvo] en paro indefinido».  

4.-  Implora «[se  revoquen] los autos»  de 18 de septiembre y 17 de octubre del año pasado, y, en su  lugar, ordenar «[proferir]  un[o] nuevo donde (…) declare que (…) T[ulio]  C[árdenas] G[iraldo] tiene facultades para recibir y cobrar  los títulos judiciales»,  y «oficiar»  en esos términos al competente.  

II.  RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Cuarto  de Ejecución Civil del Circuito aseveró que no puede  atender positivamente «la  solicitud de indicar que [el abogado] tiene (…) [facultad]  para cobrar»,  por cuanto «el  poder (…) militante (…) no la contiene»  (folio 64).  

El Veinticuatro  Civil del Circuito adujo que no dictó las resoluciones  controvertidas, y que «los  títulos (…) se encuentran elaborados desde el 22 de  mayo de 2014 a favor del señor J[ay] P[rakash] D[aulatram]  G[urnani]»  (folios 71 y 72).  

Los vinculados  guardaron silencio.  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó el  amparo porque el libelista no tiene «poder»  para instaurar esta herramienta constitucional, así como  tampoco reúne las exigencias para aceptársele como  agente oficioso «del  ciudadano a quien debe entregársele los dineros».  Añadió que «las  determinaciones de los juzgadores tildadas de arbitrarias (…),  resultan del todo razonables, amén que corresponden a una  adecuada exégesis de las piezas procesales, concretamente, de  las facultades expresas contenidas en el contrato de mandato»  (folios 75 al 85).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Reiteró lo  argumentado inicialmente (folios 92 al 94).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- El problema  jurídico se contrae en establecer si en el sub  lite concurre  el elemento legitimación en la causa por activa; y, de ser  afirmativo, analizar si se transgredió el principio invocado  con ocasión de los interlocutorios de 18 de septiembre y 17 de  octubre de 2014, en los que el fallador de «ejecución»  se abstuvo de mencionar, para efectos de «oficiar  para la entrega de dineros producto del remate»,  que el profesional del derecho aquí gestor ostenta la  «facultad»  de «cobrar».  

2.- Las decisiones  de los jueces son, por regla general, ajenas al examen del auxilio  extraordinario; la excepción a esto, lo ha advertido la  jurisprudencia, ocurre en aquellos acontecimientos en los que  resultan ostensiblemente caprichosas, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un  tiempo moderado a proponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la vulneración enrostrada.  

3.-  Para el estudio que se acomete, está demostrado:  

3.1.- Que en la  contienda hipotecaria de Jay Prakash Gurnani contra Martín  Cardozo Morales, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta  ciudad continuó con el recaudo (9 may. 2003), aprobó  las liquidaciones de crédito y costas (28 jun. y 27 ago. 2004)  y la almoneda (11 jun. 2010).  

3.2.- Que el  mandatario del accionante pidió ante el Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito, sede a la que se envió el expediente según  lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, «la  entrega de los dineros producto del remate»  (13 feb. 2014); a lo cual se accedió, así: «(…)  [Ofíciese al Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad]  para que proceda a la entrega de los títulos judiciales  existentes en el diligenciamiento al extremo actor o a su apoderado  con facultad para recibir (…)»  (18 feb.).  

3.3.- Que el  prenombrado radicó escrito en el «Juzgado  [Veinticuatro] (…) [tendiente a que] [le] entregar[an] y  pagar[an] [a él] los títulos, ya que el demandante (…)  se encuentra desde hace bastante tiempo domiciliado en una población  de la India donde no hay Consulado Colombiano»  (21 may.); sin que en el informativo repose pronunciamiento a ese  respecto.  

3.4.- Que  nuevamente acudió al de descongestión exponiéndole  que «[e]l  Juzgado 24 [l]e solicitó [aclarar] el [o]ficio 1626 en el  sentido de que pueda cobrar los títulos»  y no solamente «recibirlos»  (30 may.).  

3.5.- Que el  Despacho de «ejecución»  emitió un auto idéntico al de 18 de febrero (9 jun.),  el cual adicionó, por requerimiento de parte, incluyendo que  «el  abogado T[ulio] C[árdenas] G[iraldo] tiene facultad para  recibir (…)»  (26 jun.).  

3.6.- Que el  memorialista persistió en «que  en el oficio (…) a enviar al Juzgado 24 (…) se diga  expresamente que las facultades incluyen la de [cobrar los títulos]»  (16 sep.), por lo que se le ordenó estarse a lo decidido el 26  de junio, como quiera que «revisado  el mandato (…) se observa que en el mismo no se incluyó  [puntualmente] la facultad para cobrar títulos (…), por  lo que no [es] viable (…) ampliar las facultades que por el  demandante no le fueron otorgadas (…)»  (18 sep.).  

3.7.- Que  interpuso reposición y apelación contra la última  providencia,  repitiendo su planteamiento (23 sep.). La autoridad  desestimó el mecanismo horizontal y negó la concesión  del vertical (17 oct.).  

3.8.- Que el  expediente contentivo del litigio reprochado se remitió a la  Corte Suprema de Justicia en calidad de préstamo (26 jun.  2015).  

3.9.-  Que quien  promueve la «tutela»  es el representante judicial del actor en el «hipotecario».  

4.- Se mantendrá  el fallo debatido por los motivos que pasan a verse:  

4.1.- La  salvaguarda deviene improcedente por ausencia de legitimación  en la causa por activa, ya que, el petente no es el titular de las  garantías que reclama al no ser la persona que interviene como  demandante en la actuación censurada, sin que hubiera probado  que Jay Prakash Gurnani, quien sí detenta interés, se  encuentre en una situación especial que le impida comparecer  por sí mismo a este trámite. En  otras palabras, el debido proceso sólo podría  conculcársele a quien conforma uno de los extremos del pleito  y eventualmente a terceros a los que la ley faculta para intervenir,  condición que el apoderado del acreedor no satisface.  

Sobre el  particular, la Corporación ha señalado que  

(…) al  tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, la legitimación para ejercer la acción  constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías  superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será  ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por  conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera  inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir  a esta específica vía es aquélla a la que se le  violan o amenazan sus derechos fundamentales(…) (sentencia  25 feb. 2013, exp. 00075-01;  reiterada el 31 oct, exp. 00174-02;  y STC11906-2014, 5 sep., exp. 11001-22-03-000-2014-01353-01).  

En un evento  análogo al presente, expuso que  

(…) el  accionante no está acompañado de legitimidad para  ejercer la presente acción, toda vez que, independientemente  de los poderes que le fueron delegados, no es el propietario de los  dineros consignados a órdenes del referido despacho judicial,  y además, no demostró la existencia de un perjuicio  directo derivado de la retención de esos dineros que pudiera  generar la trasgresión de sus propios derechos fundamentales  (CSJ,  STC 15 jun. 2004, exp. 00052-01).  

Y,  en la materia, también precisó que  

(…) el  aludido abogado no pude acudir a la tutela “en nombre propio”,  pues en la causa en la que se dice se incurrió en vías  de hecho, funge apenas como un mero representante judicial, esto es,  en procura de los intereses de la sociedad Monroe Autoequipment  Company, quien sería la directamente afectada con la alegada  “negativa” a la entrega de un título judicial (…).  (CSJ,  STC 30 en. 2009, exp. 2008-01542-01).  

4.2.- Cabe agregar  que la manifestación consistente en que el afectado se  encuentra domiciliado en una población de la India donde no  hay un Consulado Colombiano, está desprovista de medio de  convicción que la soporte, pues, ni siquiera se exteriorizó  el nombre de ese lugar. Además, esa circunstancia no habilita  automáticamente a otro sujeto para que represente los  «derechos»  de aquél, ni exime de allegar «poder»  para incoar la tutela.  

Así lo  sostuvo la Sala el 19 de agosto de 2009, exp. 0112 01  

(…) En  efecto, la tercera interviniente, al parecer, residente en España,  no le confirió personalmente mandato alguno a la abogada  impugnante para que la representara en este escenario constitucional,  ni a través del apoderado general que designó en  Colombia…o, en caso extremo, a la agencia oficiosa, indicando  la circunstancia habilitante, pero como no agotó el primer  recurso ni invocó la segunda en su escrito de contestación  ni en el de impugnación, su intervención en este  trámite sumario deviene inviable, máxime cuando las  circunstancias del caso no permiten vislumbrar la posibilidad de  acudir a las reglas de la agencia oficiosa.  

(…)  Ahora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el  exterior, y la alegada carencia de recursos económicos para  trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no  legitiman a quien promueve esta acción, ‘siendo que de  tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél  pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en  los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más  de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar  ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia  14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)…Aunado  a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó  que “si bien es cierto, que  en aquellos casos en los que el  titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales,  no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento  de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto  2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía,  no lo es  menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto  puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país,  no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos  (…)” (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp.  17001-22-13-2010-00347-01). (CSJ  providencia de 20 feb. 2013, exp. 2012-00492-01).  

5.  En consecuencia, se ratificará la sentencia cuestionada.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Secretaría,  devuelva el expediente adjunto a la oficina de origen.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y,  oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y  cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

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