STC 7210 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7210-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2014-00289-01.  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó la acción de tutela promovida por Raquel Clavijo  Contreras en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de esa misma ciudad, actuación a la que  fueron vinculados Julio Alberto Sua Mateus y Alfonso Muñoz  Álzate.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  A través de procurador judicial impetró ante el  despacho Primero Civil Municipal de Cúcuta acción  ejecutiva en contra de los citados vinculados, quienes se habían  obligado a pagarle a la señora Yamile Abrajim de Pérez,  dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del 1º  de noviembre de 2007 la suma de $550.000.oo, con fecha de vencimiento  31 de octubre de 2008, según contrato de arrendamiento, el que  posteriormente fue cedido a su favor por la «arrendadora»,  canon  que para el mes de noviembre de 2009 «aumentó  a $646.000, según lo pactado».  

2.2.  El demandado Alfonso Muñoz Álzate, en tiempo contestó  el libelo, proponiendo excepción de mérito de «falta  de legitimación por que no era parte contractual y cobro de lo  no debido».  

2.3.  El 24 de octubre de 2011 el juez de primera instancia profirió  sentencia, declarando probada la de falta de legitimación por  activa, por ende negó las pretensiones de la demanda.  

2.4.  Dicho autoridad «desconoce  las pretensiones porque, a pesar que el demandado ALFONSO MUÑOZ  ALZATE aceptó la cesión y no propuso excepción  fundamentada en la falta de notificación de la misma, sino  fundadas en la referida certificación, estima que no hubo  notificación y, por lo tanto, que hubo falta de legitimación  por activa».  

2.5.  Contra la anterior determinación interpuso recurso de  apelación, siendo confirmada por el ad-quem  el 30 de noviembre de 2014, «incurriendo  en VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO en razón a que,  al fundamentar su decisión, no sólo soslayó la  normatividad aplicable al caso determinado, sino que incurrió  en un error grave en su interpretación, desconociendo, además,  el procedente de la jurisprudencia constitucional proferida en caso  similares».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se «declare  la ineficacia o nulidad de la sentencia proferida el 30 de septiembre  de 2014» dictada  por la autoridad acusada.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS  

El  Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta,  solicita que sea negada la súplica, habida que cuenta que  frente a ese despacho no se «enfila  ningún cargo de violación a derecho fundamental  alguna»,  la misma está dirigida en contra del funcionario de segundo  grado (fls. 24 y 25 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que las «sentencias  proferidas por los jueces accionados, es producto de la sana crítica,  la persuasión judicial y el libre convencimiento del operador  judicial, aplicando las reglas de la experiencia y la lógica  inductiva y deductiva en ejercicio de la autonomía de la que  gozan los funcionarios judiciales al proferir las sentencias; esto  sumado con la aplicación de las normas jurídicas y la  debida argumentación, por lo tanto, no se presenta una  violación al debido proceso».  

Recordó  que el «Juez  Constitucional no puede entrar a juzgar la conveniencia y lo acertado  de una decisión adoptada por un juez ordinario en relación  con el derecho ejercido y discutido en el proceso, porque ello  implicaría una intromisión indebida en competencias que  no le son propias, con lo cual groseramente se estaría  desconociendo el principio de la seguridad jurídica y de otro  lado, el mismo proceso judicial tiene los mecanismos de defensa  judicial, así las cosas, resulta improcedente esta tutela,  pues se advierte sin la menor duda las providencias cuestionadas por  la parte actora no constituyen una vía de hecho y tampoco se  advierte que en ella se haya vulnerado el debido proceso, ni el  derecho de defensa en el desarrollo del proceso ejecutivo»  (fls.  28 a 36 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin que hasta la fecha de aprobación  del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su  inconformidad. (fl. 60 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la querellante por este mecanismo, se  «declare  la ineficacia o nulidad de la sentencia proferida el 30 de septiembre  de 2014» por  defecto sustantivo.  

3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Copia de la demanda ejecutiva que presentó el 26 de enero de  2010, por medio de apoderado judicial, la señora Raquel  Clavijo Contreras (aquí accionante) en contra de los señores  Julio Alberto Sua Mateus y Alfonso Muñoz Álzate, en la  que anexó como título base del recaudo copia del  contrato de arrendamiento y  de la cesión  que de este le  hiciera la señora Yamile Abrajim de Pérez, en su  condición de arrendadora (fls. 5 a 9 y 15 a 20  Cdno. Corte).  

3.2.  Proveído de 16 de febrero posterior, a través del cual  el despacho Primero Civil Municipal ordena a los demandados que  «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  este auto paguen a RAQUEL CLAVIJO CONTRERAS, la suma de SIETE  MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($6.138.000), por  concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los  meses de abril a octubre de 2009, a razón de $600.000 cada  uno; por los meses de noviembre y diciembre de 2009, por valor de  $646.000 y los cánones que se sigan causando durante el  trámite del proceso; y la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS  NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.292.000) de cláusula penal  de conformidad con el art. 1061 del Código Civil» (fls.  17 y 18 ídem).  

3.3.  Certificación expedida por el Secretario del despacho  accionado, informando que el 17 de agosto de 2010, fue notificado  personalmente del mandamiento de pago el demandado Alfonso Muñoz  Álzate y, Julio Alberto Sua Mateus de conformidad con lo  previsto en el artículo 320 del C.P.C.  

3.4.  Escrito de contestación del libelo, a través de  apoderado judicial, por el ejecutado «Alfonso  Muñoz Álzate»  proponiendo como excepciones de mérito de «Inexistencia  de inexigibilidad de la obligación por terminación  bilateral del contrato de arrendamiento y de las relación  contractual entre demandante y demandado, cobró de lo no  debido y falta de legitimación de las partes por activa y  pasiva» (fls.  21 a 40 ídem).  

3.5.  Sentencia de 24 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero  Civil Municipal de Cúcuta, declarando «probada  la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN, por ACTIVA»  (fls.  37 a 44 Cdno. principal).  

3.6.  Providencia de 30 de septiembre de 2014  proferida por el juez ad  quem,  por medio de la cual confirmó la del a-quo».  

Al  efecto,  sostuvo, que el «presupuesto  material de la legitimación  en la causa es entonces un fenómeno sustancial que consiste en  la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el  derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona  frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa».  Anotó  que el conflicto suscitado en el caso bajo estudio «nace  por un contrato de arrendamiento que fue cedido por la señora  Yamile Abrajim de Pérez a la señora Raquel Clavijo  Contreras, sin que se le hubiese notificado la cesión a los  deudores o sin que estos hubiesen demostrado su aceptación  tácita».  

A  la par, consideró  que de la simple lectura de los preceptos 1959 a 1963 del Código  Civil, la «cesión  del crédito produzca efecto contra el deudor o contra  terceros, indefectiblemente debe ser notificada a aquél o que  el mismo demuestre su aceptación», fundamento  que apoyó en jurisprudencia de esta Corporación (CSJ,  SC, Dic 1º 2011, rad, n° 11001-3103-035-2004-00428-01).  

Seguidamente,  valoró que la «cesión  del crédito no fue notificada al deudor, pues la misma se  realizó el 26 de enero de 2010, y ese mismo día se  presentó la demanda compulsiva que ocupa la atención  del Despacho y contrario al sentir de la recurrente, los deudores no  aceptaron ni expresa ni tácitamente la aludida cesión  del crédito vertida en el contrato de arrendamiento base del  recaudo ejecutivo, pues, de las excepciones se vislumbra como se  propone la falta de legitimación en la causa por pasiva y por  activa, la cual queda demostrada al no haberse notificado la cesión  del crédito a los deudores cedidos, pues en palabras de la  misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  antes de la notificación o aceptación del deudor, sólo  se considera como dueño respecto del cedente y no respecto del  deudor y terceros, ya que hasta que no se efectúe el aludido  acto, se considera existir el crédito en manos del cedente  respecto del deudor y terceros» (fls.  45 a 54 ídem).  

Ello  por cuanto, si  bien en el referido documento se pactó en la cláusula  sexta que «aceptan  cualquier cesión que   de  este contrato haga EL ARRENDEDOR, bastando el aviso que se le de  (sic) mediante carta certificada o telegrama local dirigida a la  dirección del inmueble arrendado, sin necesidad de la  notificación de que trata el art. 1960 del Código Civil  a la cual renuncian expresamente LOS ARRENDATARIOS», lo  cierto es que la ejecutante (cesionaria) no demostró que les  hubiese enviado la mencionada comunicación y, por el  contrario, formuló la demanda para el cobro de los cánones,  según quedó reseñado, el mismo día en que  le fue cedido (26 de enero de 2010), a más que no se aportó  ningún elemento de juicio que acreditara que los deudores la  aceptaran tácita o expresamente (por ejemplo el pago de los  arrendamiento a la cesionaria).  

Por  consiguiente, tal  determinación no  transgrede  la  garantía invocada por la  quejosa,  del debido proceso,  toda  vez que no es  producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consigna,  en suma, un criterio razonable  que,  como tal, debe ser respetado.  

5.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo  de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01).  

6.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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