STC 7214 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7214-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01145-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada, por Saludcolombia  EPS  en Liquidación, en frente de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, concretamente contra la magistrada Gloria del  Socorro Victoria Giraldo y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la  misma ciudad, trámite al que fue citada Ángela María  Díaz Vivas.  

ANTECEDENTES  

1.  El agente especial liquidador y representante legal de la actora,  depreca la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente (folios 221 a 237):  

2.1.  La Superintendencia Nacional de Salud, por resolución 0028 de  9 de febrero de 2008, revocó el certificado de funcionamiento  otorgado a Saludcolombia EPS S. A., y mediante la número  002222  de 8  de  septiembre de 2011, ordenó  «reabrir  el proceso de revocatoria del certificado de autorización para  la operación y administración del régimen  contributivo, la  toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios,  y la intervención forzosa administrativa para liquidar de  (Sic) SALUD COLOMBIA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.,  identificada con Nit 805021984-2.»  y, el 29 de noviembre posterior, «se  realizó por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD la  TOMA DE POSESIÓN A LA ENTIDAD SALUD COLOMBIA EPS S.A.,  comunicando para tal efecto el contenido del aludido acto  administrativo»  (Mayúscula fija y subrayado en el texto).  

2.2.  Agrega  que luego, por «resolución»  004379 de 30 de diciembre de esa anualidad, se aceptó la  renuncia de la liquidadora, y en su lugar se nombró al aquí  accionante, quien en cumplimiento de lo ordenado en el Estatuto  Orgánico Financiero y el Decreto 2555 de 2010, informó  al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 23 enero de 2012, «de  la Reapertura del Proceso Liquidatorio y a su vez la solicitud de  abstenerse de admitir nuevos procesos de  ejecución  en contra SALUDCOLOMBIA EPS SA EN LIQUIDACION».  

2.3.  Manifiesta que Ángela María Díaz Vivas,  Propietaria del Establecimiento de Comercio «Asesores  Promoinmuebles»,  presentó demanda ejecutiva singular contra Saludcolombia EPS,  de la que correspondió conocer al juzgado accionado, quien  libró mandamiento de pago el 6 de junio de 2012 «incluso  por las sumas anteriores al momento de la  toma  de posesión desconociendo lo dispuesto en el parágrafo  tercero del artículo 3 de la resolución 2222 de 2011»,  incurriendo el despacho en violación al debido proceso por  error inducido, porque el apoderado judicial de la actora:  

(i)  «No  manifestó a pesar de haber aportado el Certificado de  existencia y representación de la Cámara de Comercio al  juzgado que para todos los efectos legales la anotación  realizada en cámara de comercio de la resolución 2222  del 8 de septiembre de 2011 fue el día 18 de enero de 2012  bajo el número 493 del libro IX»;  (ii) «No  hizo mención a la resolución expedida por la  superintendencia nacional de salud número 4379 del 30 de  diciembre de 2011, por medio de la cual se aceptó una renuncia  y se designa al liquidador de saludcolombia Entidad Promotora de  Salud»,  y, (iii) «En  ningún momento ni en parte ni en todo el escrito de demanda  como en el de sustitución, el abogado de la parte demandante,  no mencionó que si bien la resolución número  2222 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud tenía  el día 8 de septiembre de 2011, esta solo fue notificada a  representante legal el día 29 de noviembre de 2011 fecha en la  que se tomó posesión de la Entidad Para liquidarla y se  comunicó al representante legal sr MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ  ES DECIR FECHA EN LA QUE EMPEZÓ A TENER LOS EFECTOS JURÍDICOS  EL ACTO ADMINISTRATIVO»  (Mayúscula fija y subrayado en texto original).  

2.4.  Agrega que compareció al proceso el 26 de junio de 2012 a  través de apoderad y alegó la nulidad por falta de  competencia del juzgado (sic).  

2.5.   En proveído de 5 de julio posterior, el a  quo  la declaró de oficio desde el auto de apremio ordenando el  levantamiento de las cautelas y la remisión del expediente al  agente liquidador, decisión que apelada por el procurador de  la señora Díaz Vivas revocó el Tribunal por auto  del 22 de febrero de 2013, Corporación que dispuso a través  de la magistrada accionada, que se le diera el trámite al  proceso, con lo que incurrió en vía de hecho  por  defectos  factico y  error inducido,  en tanto que, «ante  el tribunal el togado reitera la postura que las obligaciones fueron  contraídas mucho antes de la toma de posesión hecho  este que conlleva  a error al Honorable Tribunal»,  quien además desconoció  el material probatorio aportado por las partes, puesto que, su  determinación la cimentó «en  el hecho de que mediante la resolución número 02222 del  8 de septiembre de 2011 emanada de la Superintendencia Nacional de  Salud ordenó la reapertura del proceso de revocatoria del  certificado de funcionamiento y la toma de posesión e  intervención forzosa administrativa para liquidar»,  además que la fundamentó en normas que no son  aplicables «al  presente caso, toda vez que confunde  el estado de la sociedad que es en liquidación forzosa con  reorganización administrativa»,  con lo que igualmente incurrió en el defecto mayúsculo  «al  tomar una decisión en normas que no aplican para los procesos  de liquidación forzosa».  (Subrayado en texto original).  

3.   Pide, conforme a lo relatado, que  se deje sin efectos «la  decisión adoptada por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior Distrito Judicial  de Cali, tomada a través de la magistrada ponente Gloria  del Socorro Victoria Giraldo que  conllevó a la expedición del auto 022 del 22 de febrero  de 2013. Donde resolvió revocar el auto de fecha 5 de julio de  2012, dictado por el juzgado 13 civil del circuito de Cali y en su  lugar dispuso que se le diera el trámite correspondiente al  proceso ejecutivo singular instaurado por Ángela María  Díaz Vivas contra SALUDCOLOMBIA EPS S. A.», o,  «En su defecto disponer mediante decisión adoptada por  el despacho de confirmar el auto de fecha 5 de julio de 2012, dictado  por el juzgado 13 civil del circuito de Cali» (folio  235).  

Como  medida provisional solicita, que se  oficie «al  JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI QUE SE ASTENGA DE ENTREGAR LOS  TITULOS AL DEMANDANTE, como una medida impostergable, urgente y  necesaria para que no se genere un perjuicio irremediable para la  entidad que represento incluso hasta tanto se resuelvan la presente  tutela»  (Mayúscula fija en texto original, folio 234).  

LA  RESPUESTA DE LA  ACCIONADA  

La  magistrada atacada indicó que no se incurrió en  violación de ninguna prerrogativa al actor, porque el auto de  22 de febrero de 2013 se ajusta a las formas procesales y a la ley  sustancial sin que sea arbitraria o caprichosa.  Advirtió  que el actor no cumple con el principio de inmediatez en tanto que la  providencia reprochada se expidió y notificó hace más  de dos años y tres meses (folios 246 y 247).  

Por  su parte, el juez convocado a espacio se refirió a la  actuación adelantada y peticionó declarar  improcedente la protección (folios 255 a 261).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la senda idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.   Observada la censura planteada, resulta palmario que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la providencia de segundo grado de 22 de  febrero de 2013, dictado dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en las causales específicas de  procedibilidad anteriormente referidas.  

3.  De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención:  

3.1.   Auto de 5 de julio de 2012 mediante el cual el Juzgado Trece Civil  del Circuito de Cal, de oficio declaró la nulidad de lo  actuado en el proceso ejecutivo adelantado por Ángela María  Díaz Vivas contra Saludcolombia EPS SA, en liquidación,  decretó el desembargo los bienes y ordenó la remisión  del expediente al liquidador de la entidad, en atención a que  las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta que la demandada se  encuentra sujeta a intervención forzosa (folios 85 a 87).  

3.2.  Proveído de 22 de febrero de 2013,  con que la colegiatura enjuiciada al desatar el recurso de alzada  interpuesto por la ejecutante, lo revocó y en su lugar dispuso  «que  el juzgado le dé el trámite correspondiente  al proceso  ejecutivo singular instaurado por Ángela María Díaz  Vivas contra Saludcolombia EPS S.A. en Liquidación y que  proceda al estudio de la demanda acumulada formulada por la sociedad  Clínica Nuestra Señora del Rosario S. A.».  

La  Corporación enjuiciada, en este que es el proveído  cuestionado, puntualizó «la  señora ANGELA MARIA DIAZ VIVAS formuló la demanda para  el cobro ejecutivo de los cánones causados por concepto del  arrendamiento de un inmueble ubicado en la Carrera 19 N0.13B-40,  destinado «…exclusivamente para  el  funcionamiento y  desarrollo  específico de las actividades comerciales para las cuales fue  creada la sociedad…»  arrendataria,  SALUDCOLOMBIA EPS S.A., y que afirma en la sustitución de la  demanda que se encuentran en mora desde el mes de septiembre de 2011  en adelante, mes a mes, mes vencido, hasta la fecha de presentación  de la demanda el 14 de marzo de 2012«.  

Preciso  que  «en la demanda principal se pretende el cobro de obligaciones  derivadas de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, que  según se afirma en dicho convenio, está destinado a  actividades  propias del objeto social de la arrendataria SALUDCOLOMBIA EPS S.A. y  corresponde a cánones de arrendamiento causados con  posterioridad a la fecha en que SALUDCOLOMBIA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN  fue objeto de toma de posesión y se iniciara el trámite  del proceso concursal, y por tanto, se puede iniciar su ejecución  al no estar cobijadas por la prohibición consagrada en el  artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con el  literal d) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010».  

Concluyó  que,  «Así las cosas, la providencia que decretó la  nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo instaurado por la  señora ANGELA MARIA DIAZ VIVAS contra SALUDCOLOMBIA EPS S.A.  EN LIQUIDACION, no se ajusta a derecho y en consecuencia, debe ser  revocada en su totalidad, para que se le dé continuidad al  trámite correspondiente» (folios  184 a 189).  

4.   Advierte  la Corte sin necesidad de evaluar el contenido del auto atacado de 22  de febrero de 2013, que el amparo rogado resulta improcedente, por  cuanto que, la protección constitucional presentada el 25  de mayo de 2015 (folio 237 vuelto),  no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en  entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del  requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo  superior, revelando  el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción  es muestra de una conformidad que en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora  reclamadas, amén  que ni siquiera se alegó  justificación alguna para tal demora.  

Ello,  ya que el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasión de  señalar la Corte, «se  contabiliza es a partir de la providencia cuestionada»  (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00).  

Por  lo anterior, el  interesado no puede acudir a este medio de resguardo para señalar  la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe  término de caducidad para interponer la tutela, sí se  impone ejercerla dentro de un plazo sensatamente prudencial, que no  es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en  aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra  que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona,  más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar  lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, en el  evento de estudio 2 años y 3 meses, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

4.1. Sobre el  mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01, STC5542-2015, 7 may. rad 00897-00 y  STC6058-2015, 21 may. rad 01013-00).  

5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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