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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7214-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01145-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por Saludcolombia EPS en Liquidación, en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra la magistrada Gloria del Socorro Victoria Giraldo y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citada Ángela María Díaz Vivas.
ANTECEDENTES
1. El agente especial liquidador y representante legal de la actora, depreca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 221 a 237):
2.1. La Superintendencia Nacional de Salud, por resolución 0028 de 9 de febrero de 2008, revocó el certificado de funcionamiento otorgado a Saludcolombia EPS S. A., y mediante la número 002222 de 8 de septiembre de 2011, ordenó «reabrir el proceso de revocatoria del certificado de autorización para la operación y administración del régimen contributivo, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar de (Sic) SALUD COLOMBIA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con Nit 805021984-2.» y, el 29 de noviembre posterior, «se realizó por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD la TOMA DE POSESIÓN A LA ENTIDAD SALUD COLOMBIA EPS S.A., comunicando para tal efecto el contenido del aludido acto administrativo» (Mayúscula fija y subrayado en el texto).
2.2. Agrega que luego, por «resolución» 004379 de 30 de diciembre de esa anualidad, se aceptó la renuncia de la liquidadora, y en su lugar se nombró al aquí accionante, quien en cumplimiento de lo ordenado en el Estatuto Orgánico Financiero y el Decreto 2555 de 2010, informó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 23 enero de 2012, «de la Reapertura del Proceso Liquidatorio y a su vez la solicitud de abstenerse de admitir nuevos procesos de ejecución en contra SALUDCOLOMBIA EPS SA EN LIQUIDACION».
2.3. Manifiesta que Ángela María Díaz Vivas, Propietaria del Establecimiento de Comercio «Asesores Promoinmuebles», presentó demanda ejecutiva singular contra Saludcolombia EPS, de la que correspondió conocer al juzgado accionado, quien libró mandamiento de pago el 6 de junio de 2012 «incluso por las sumas anteriores al momento de la toma de posesión desconociendo lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 3 de la resolución 2222 de 2011», incurriendo el despacho en violación al debido proceso por error inducido, porque el apoderado judicial de la actora:
(i) «No manifestó a pesar de haber aportado el Certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio al juzgado que para todos los efectos legales la anotación realizada en cámara de comercio de la resolución 2222 del 8 de septiembre de 2011 fue el día 18 de enero de 2012 bajo el número 493 del libro IX»; (ii) «No hizo mención a la resolución expedida por la superintendencia nacional de salud número 4379 del 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual se aceptó una renuncia y se designa al liquidador de saludcolombia Entidad Promotora de Salud», y, (iii) «En ningún momento ni en parte ni en todo el escrito de demanda como en el de sustitución, el abogado de la parte demandante, no mencionó que si bien la resolución número 2222 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud tenía el día 8 de septiembre de 2011, esta solo fue notificada a representante legal el día 29 de noviembre de 2011 fecha en la que se tomó posesión de la Entidad Para liquidarla y se comunicó al representante legal sr MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ ES DECIR FECHA EN LA QUE EMPEZÓ A TENER LOS EFECTOS JURÍDICOS EL ACTO ADMINISTRATIVO» (Mayúscula fija y subrayado en texto original).
2.4. Agrega que compareció al proceso el 26 de junio de 2012 a través de apoderad y alegó la nulidad por falta de competencia del juzgado (sic).
2.5. En proveído de 5 de julio posterior, el a quo la declaró de oficio desde el auto de apremio ordenando el levantamiento de las cautelas y la remisión del expediente al agente liquidador, decisión que apelada por el procurador de la señora Díaz Vivas revocó el Tribunal por auto del 22 de febrero de 2013, Corporación que dispuso a través de la magistrada accionada, que se le diera el trámite al proceso, con lo que incurrió en vía de hecho por defectos factico y error inducido, en tanto que, «ante el tribunal el togado reitera la postura que las obligaciones fueron contraídas mucho antes de la toma de posesión hecho este que conlleva a error al Honorable Tribunal», quien además desconoció el material probatorio aportado por las partes, puesto que, su determinación la cimentó «en el hecho de que mediante la resolución número 02222 del 8 de septiembre de 2011 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la reapertura del proceso de revocatoria del certificado de funcionamiento y la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar», además que la fundamentó en normas que no son aplicables «al presente caso, toda vez que confunde el estado de la sociedad que es en liquidación forzosa con reorganización administrativa», con lo que igualmente incurrió en el defecto mayúsculo «al tomar una decisión en normas que no aplican para los procesos de liquidación forzosa». (Subrayado en texto original).
3. Pide, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos «la decisión adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, tomada a través de la magistrada ponente Gloria del Socorro Victoria Giraldo que conllevó a la expedición del auto 022 del 22 de febrero de 2013. Donde resolvió revocar el auto de fecha 5 de julio de 2012, dictado por el juzgado 13 civil del circuito de Cali y en su lugar dispuso que se le diera el trámite correspondiente al proceso ejecutivo singular instaurado por Ángela María Díaz Vivas contra SALUDCOLOMBIA EPS S. A.», o, «En su defecto disponer mediante decisión adoptada por el despacho de confirmar el auto de fecha 5 de julio de 2012, dictado por el juzgado 13 civil del circuito de Cali» (folio 235).
Como medida provisional solicita, que se oficie «al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI QUE SE ASTENGA DE ENTREGAR LOS TITULOS AL DEMANDANTE, como una medida impostergable, urgente y necesaria para que no se genere un perjuicio irremediable para la entidad que represento incluso hasta tanto se resuelvan la presente tutela» (Mayúscula fija en texto original, folio 234).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La magistrada atacada indicó que no se incurrió en violación de ninguna prerrogativa al actor, porque el auto de 22 de febrero de 2013 se ajusta a las formas procesales y a la ley sustancial sin que sea arbitraria o caprichosa. Advirtió que el actor no cumple con el principio de inmediatez en tanto que la providencia reprochada se expidió y notificó hace más de dos años y tres meses (folios 246 y 247).
Por su parte, el juez convocado a espacio se refirió a la actuación adelantada y peticionó declarar improcedente la protección (folios 255 a 261).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta palmario que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la providencia de segundo grado de 22 de febrero de 2013, dictado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en las causales específicas de procedibilidad anteriormente referidas.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Auto de 5 de julio de 2012 mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cal, de oficio declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado por Ángela María Díaz Vivas contra Saludcolombia EPS SA, en liquidación, decretó el desembargo los bienes y ordenó la remisión del expediente al liquidador de la entidad, en atención a que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta que la demandada se encuentra sujeta a intervención forzosa (folios 85 a 87).
3.2. Proveído de 22 de febrero de 2013, con que la colegiatura enjuiciada al desatar el recurso de alzada interpuesto por la ejecutante, lo revocó y en su lugar dispuso «que el juzgado le dé el trámite correspondiente al proceso ejecutivo singular instaurado por Ángela María Díaz Vivas contra Saludcolombia EPS S.A. en Liquidación y que proceda al estudio de la demanda acumulada formulada por la sociedad Clínica Nuestra Señora del Rosario S. A.».
La Corporación enjuiciada, en este que es el proveído cuestionado, puntualizó «la señora ANGELA MARIA DIAZ VIVAS formuló la demanda para el cobro ejecutivo de los cánones causados por concepto del arrendamiento de un inmueble ubicado en la Carrera 19 N0.13B-40, destinado «…exclusivamente para el funcionamiento y desarrollo específico de las actividades comerciales para las cuales fue creada la sociedad…» arrendataria, SALUDCOLOMBIA EPS S.A., y que afirma en la sustitución de la demanda que se encuentran en mora desde el mes de septiembre de 2011 en adelante, mes a mes, mes vencido, hasta la fecha de presentación de la demanda el 14 de marzo de 2012«.
Preciso que «en la demanda principal se pretende el cobro de obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, que según se afirma en dicho convenio, está destinado a actividades propias del objeto social de la arrendataria SALUDCOLOMBIA EPS S.A. y corresponde a cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la fecha en que SALUDCOLOMBIA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN fue objeto de toma de posesión y se iniciara el trámite del proceso concursal, y por tanto, se puede iniciar su ejecución al no estar cobijadas por la prohibición consagrada en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con el literal d) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010».
Concluyó que, «Así las cosas, la providencia que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo instaurado por la señora ANGELA MARIA DIAZ VIVAS contra SALUDCOLOMBIA EPS S.A. EN LIQUIDACION, no se ajusta a derecho y en consecuencia, debe ser revocada en su totalidad, para que se le dé continuidad al trámite correspondiente» (folios 184 a 189).
4. Advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido del auto atacado de 22 de febrero de 2013, que el amparo rogado resulta improcedente, por cuanto que, la protección constitucional presentada el 25 de mayo de 2015 (folio 237 vuelto), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, revelando el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén que ni siquiera se alegó justificación alguna para tal demora.
Ello, ya que el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasión de señalar la Corte, «se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada» (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00).
Por lo anterior, el interesado no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo sensatamente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, en el evento de estudio 2 años y 3 meses, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.1. Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01, STC5542-2015, 7 may. rad 00897-00 y STC6058-2015, 21 may. rad 01013-00).
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ